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TA CUN - 25000231500020220116700-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220116700-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Esequiel García Rodríguez Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Juzgado Diecisiete (17) de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

Radicado: 25000 23 15 000 2022 01167 00

Tema: Presunción de veracidad (art. 20 Decreto 2591 de 1991 ), derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a de cidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano Esequiel García Rodríguez, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:2

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:2

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

1. HECHOS

1.1. El accionante labora, desde el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ocupando el cargo de oficial mayor nombrado en propiedad. 1.2. El quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) solicitó le fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del seis (6) de diciembre del presente año, por haber laborado en ese despacho j udicial en forma ininterrumpida, entre el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinte (2020), época en que se causó un (1) periodo de vacaciones. 1.3. El Juez Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de Resolución No. 6 de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022) resolvió negar la solicitud de vacaciones, aduciendo lo siguiente:

“[…] Que solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal a la

dos mil veintidós ( 2022) resolvió negar la solicitud de vacaciones, aduciendo lo siguiente:

“[…] Que solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones de la empleada, fue recibida como respuesta la comunicación DESAJBOTHO22-305 del 19 de febrero de 2022 indicando que: «(…) Circular PSAC05 -89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición»

Que este Despacho cuenta con una reducida planta de personal de colaboradores del Juez compuesta por (1) asistente jurídico Grado 19, (1) Sustanciador Nominado y (1) Asistente Administrativo Grado 6, recibiendo una carga trimestral de peticiones en promedio de 1335, ingreso de 80 procesos para su conocimiento, 28 tutelas, contando con3

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

un total de procesos activos de 2.140, debiendo mantener esta oficina judicial una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial, en especial de aquellas privadas de su libertad.

Que aunado a lo anterior, es un hecho cierto que e l señor GARCÍA RODRÍGUEZ desarrolla actividades que demandan el trabajo permanente y continuo de una persona designada para ellas, pues tiene a su cargo los asuntos de personas privadas de la libertad que en esta oficina judicial corresponden a 590 persona s, acciones constitucionales y actuaciones urgentes aunado a que la fecha del disfrute de las vacaciones solicitadas coinciden con la vacancia colectiva de los diferentes despachos judiciales, lo que genera sin duda un incremento significativo de las labor es judiciales asignadas a este Estrado cuyo cumplimiento estaría asignada de manera exclusiva al empleado que comparte la carga – Asistente Jurídico – en tanto la asistente administrativa no desarrolla actividades jurídicas careciendo además de conocimientos en ese campo.

En aras que la función jurisdiccional de este Despacho no se vea afectada ni se menoscaben los derechos de los demás empleados, lo procedente en este caso es que se NIEGUE por el momento la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por el empleado por necesidad del servicio; negativa a la que se une la preterición por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración

del disfrute de vacaciones presentada por el empleado por necesidad del servicio; negativa a la que se une la preterición por parte de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del empleado solicitante.”

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1. Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ -CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del4

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

6 de diciembre de 2022).

2. Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar

CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.»

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

3.1. Copia de la solicitud de vacaciones elevada por el accionante el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022) al Juez Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.2. Copia de la solicitud de disponibilidad presupuestal presentada por el Juez Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca para la emisión del CDP. 3.3. Copia del oficio DESAJBOTHO22-305 de diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós ( 2022) por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca negó la disponibilidad presupuestal solicitada. 3.4. Copia de la Resolución N o. 6 de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual el Juez Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó las vacaciones por necesidad del servicio.

veintidós (2022), a través de la cual el Juez Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó las vacaciones por necesidad del servicio. 3.5. Copia del certificado laboral expedido por la Rama Judicial. 3.6. Copia del certificado de vacaciones. 3.7. Notificación personal auto admisorio en la acción de tutela de la referencia disponible en la plataforma SAMAI. 3.8. Anotación secretarial disponible en SAMAI de cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de ingreso del expediente al despacho.5

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

Mediante acta individual de reparto de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), por remisión previa de la Sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá quien alegó falta de competencia f uncional, fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador la acción de tutela de la referencia.

Mediante providencia de esa misma fecha, por cumplir con los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas relativas al reparto de la acción de tutela, se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, la notificación del auto admisorio junto con la demanda de tutela y sus anexos, tanto a la Dirección Ejecutiva

acción de tutela, se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, la notificación del auto admisorio junto con la demanda de tutela y sus anexos, tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca como al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., a efectos de que rindieran un informe sobre los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de dicho proveído.

Verificados los canales digitales para la notificación personal del auto admisorio de la tutela de la referencia, la Secretaría de esta Sección , el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) , notificó personalmente la providencia de admisión, demanda y sus anexos al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., al buzón electrónico: ejcp17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al buzón electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

No obstante, vencido el término para la presentación del informe en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, este no fue allegado por las entidades accionadas, así revisado por parte de Secretaría que los destinatarios recibieron l a comunicación pues el iniciador recepcionó el acuse de recibo, el expediente digital ingresó al despacho

actora, este no fue allegado por las entidades accionadas, así revisado por parte de Secretaría que los destinatarios recibieron l a comunicación pues el iniciador recepcionó el acuse de recibo, el expediente digital ingresó al despacho sustanciador el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite.

2. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tra mitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en6

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela de la referencia, si ampara los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho al descanso y su conexidad

Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho al descanso y su conexidad con otros derechos, iii) la presunción de veracidad en la acción de tutela contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , para finalmente a bordar iv) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-086 de 2010, con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de t utela, esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona , lo cual no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso 1. En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:

se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso 1. En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

«(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamad o poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»2.

Por lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, d e forma tal que el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante3, en el presente expediente, el señor Esequiel García Rodríguez se encuentra legitimado por activa para actuar en el proceso de la referencia.

constitucional, d e forma tal que el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante3, en el presente expediente, el señor Esequiel García Rodríguez se encuentra legitimado por activa para actuar en el proceso de la referencia.

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.

Así las cosas, tanto el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de esta ciudad como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se encuentran legitimadas por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad invocados por el actor.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser

2 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubi esen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p ública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.8

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fi n de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

Bajo esta óptica, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora es actual, pues en su demanda de tutela puso de presente que le fueron negadas sus vacaciones pese haberse causados los períodos para su reconocimiento y que fueron solicitadas con anticipación, así, dado que la vulneración de su derecho al descanso remunerado en conexidad con el trabajo digno, la familia, la salud y la igualdad está presente, la mecanismo constitucional

reconocimiento y que fueron solicitadas con anticipación, así, dado que la vulneración de su derecho al descanso remunerado en conexidad con el trabajo digno, la familia, la salud y la igualdad está presente, la mecanismo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez.

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial6.

En relación con el derecho invocado en la tutela objeto de estudio, para la Corte Constitucional, p or regla general, el reconoci miento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso - administrativa, por lo que el carácter residua l de la tutela la hace improcedente7. No obstante:

«[el] artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la prot ección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado»8.

constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la prot ección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado»8.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 1997, M. P.: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.9

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

Ahora bien, p ara determinar si el perjuicio es irremediable , la jurisprudencia constitucional ha señalado que, deberá tenerse en cuenta:

«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»9.

Bajo esta óptica, la Sala considera que la presente acción debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, pues el actor, de acuerdo con su relato ha acumulado tres períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso por situaciones administrativas atinentes al servicio en el despacho donde labora, situación que produce un irraz onable desgaste físico y mental para cualquier trabajador, y por consiguiente, como se ha pronunciado la

derecho al descanso por situaciones administrativas atinentes al servicio en el despacho donde labora, situación que produce un irraz onable desgaste físico y mental para cualquier trabajador, y por consiguiente, como se ha pronunciado la Corte Constitucional, prolongar el tiempo de trabajo efectivo del trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio10.

4. EL DERECHO AL DESCANSO Y SU CONEXIDAD CON OTROS

DERECHOS CONSTITUCIONALES

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, y consecuentemente:

«Dado que el derecho al d escanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora»11.

Así mismo, ya en sede de tut ela, la Corte, en sentencia T-837 de 2000, sostuvo que, salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las en tidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto:

«[el] derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como

de servicios prestados en cualquiera de las en tidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto:

«[el] derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como

9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería.10

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”»12.

De tal manera que, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que:

«[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado»13.

Por último, en la citada sentencia la Corte advirtió que, si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al

de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, ta les como el reemplazo y la comisión de servicios. De igual manera:

«[la] Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en l a razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado»14.

5. LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces:

«[e]l sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los

12 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 13 Ibidem. 14 Ibidem.11

Accionante: Esequiel García Rodríguez

12 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 13 Ibidem. 14 Ibidem.11

Accionante: Esequiel García Rodríguez

Accionados: DEAJ Bogotá y Cundinamarca y Juzgado 17 EPMS de Bogotá, D. C.

Radicado: 250002315000202201167 00

informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se reso lverá de plano»15.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales:

«[…] el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principi os de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”»16.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha deter minado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios:

«(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial»17.

dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial»17.

6. DEL CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala determinar si ampara los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad del actor presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

En relación con la presunta vulneración, el señor Esequiel García Rodríguez, quien se desempeña en el cargo de oficial mayor nombrado en propiedad en el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Bogotá, solicitó a su nominador el día quince (15) de septiembre de dos mil

15 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. 16 Véase: Corte Constituci

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