TA CUN - 25000231500020220118500-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020220118500-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000231500020220118500 Demandantes: Banco de la República Demandado: Colpensiones CONFLICTO DE COMPETENCIA (Dirime conflicto) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce y Sesenta y cuatro Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó el reintegro de sumas por concepto de mesadas pensionales. I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1. El Banco de la República presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, por unas resoluciones1 que ordenan el reintegro de sumas por concepto de mesadas pensionales giradas a una persona luego de que falleciera. Se pretende lo siguiente2: «PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DNP 002382-DT de 2018, por medio de la cual se ordena al Banco de la República, el reintegro de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($6.218.056) por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento de la señora María Hermes Bahamón de Rivera. SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DNP 0244 del 08 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución DNP
al fallecimiento de la señora María Hermes Bahamón de Rivera. SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. DNP 0244 del 08 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución DNP 002382-DT de 2018, en cuanto confirma la orden de reintegro por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento de la señora María Hermes Bahamón de Rivera. 1 - Resolución DNP002382-DT del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordena al Banco de la República el reintegro de $6.218.056 por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento de la señora Bahamón de Rivera; - Resolución DNP0244 del 8 de febrero de 2019 por la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acto primigenio - y Resolución GDD0007 del 20 de febrero de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra el primer acto. 2 Documento electrónico 02 del expediente digital.2 Referencia: 25000231500020220118500– Conflicto de competencia Demandante: Banco de la República Demandado: Colpensiones TERCERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GDD 0007 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución
DNP 002382-DT del 25 de octubre de 2018, en cuanto se confirma la orden de reintegro de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($6.173.913), por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento de la señora María Hermes Bahamón Rivera. CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que el Banco de la República no debe reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ninguna suma de dinero, por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento de María Hermes Bahamón de Rivera y que, en consecuencia, no se puede adelantar un proceso de cobro coactivo en su contra por dicho concepto. QUINTA: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de las correspondientes costas judiciales y agencias en derecho.» 2. La entidad demandante acusa la falsa y falta de motivación del acto administrativo porque considera que se fundamentan en un convenio suscrito entre el banco y Colpensiones que no estaba vigente para la época y porque no se justificó cómo la entidad demandante desconoció el artículo 21 del Decreto Ley 019 de 2012. 3. Además, el banco indica que el acto censurado vulnera: la Constitución Política (Arts. 6, 29 y 209), CPACA (Arts. 3 y 41), Código Civil (Arts. 63 y 2155) y el Convenio Interadministrativo 01 de 2012 (cláusula 7ª). Trámite del conflicto de competencia 4.
La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2020, correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, que el 23 de abril de 2021 requirió información y, posteriormente, con auto del 2 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la Sección Tercera. 5. En reparto del 16 de julio de 2021 se asignó el caso al Juzgado Sesenta y Cuatro, que en auto del 15 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. 6. El conflicto fue asignado al despacho sustanciador el 28 de octubre de 20223 y con auto del 1 de noviembre corrió traslado a las partes para alegar4, oportunidad en la que no hubo pronunciamiento alguno. 3 Documento electrónico 12 del expediente digital. 4 Documento electrónico 13 del expediente digital.3 Referencia: 25000231500020220118500– Conflicto de competencia Demandante: Banco de la República Demandado: Colpensiones II. CONSIDERACIONES Tesis de la sala 7. La competencia le corresponde al juzgado de la Sección Segunda de este circuito judicial, porque se refiere al reintegro de mesadas pensionales giradas a una persona con posterioridad a su fallecimiento, con fundamento en hechos y cargos de naturaleza laboral. No es competencia de la Sección Tercera por el solo hecho de que las partes hubiesen suscrito un contrato interadministrativo porque el objeto de la demanda se refiere a una obligación laboral, no contractual. La solución al caso 8. El juzgado Catorce consideró que «las motivaciones aducidas en los actos demandados
Tercera por el solo hecho de que las partes hubiesen suscrito un contrato interadministrativo porque el objeto de la demanda se refiere a una obligación laboral, no contractual. La solución al caso 8. El juzgado Catorce consideró que «las motivaciones aducidas en los actos demandados refieren, no al incumplimiento de una norma de rango legal o reglamentario (…) sino que se trata de estipulaciones contractuales pactadas por las partes en el [Convenio 01 de 2012]». Por ende, afirmó que se trata de un proceso de controversias contractuales5. 9. Por su parte, el juzgado Sesenta y cuatro dijo que la demanda «no ataca el convenio interadministrativo sino la Resolución DNP002382-DT de 2018, por medio de la cual se ordena al Banco de la República, el reintegro de [$6.218.056] por concepto de mesadas pensionales giradas con posterioridad al fallecimiento (…), asunto que a plena luz es de carácter contencioso administrativo laboral»6. 10. En ese sentido, la demanda refiere el convenio interadministrativo celebrado entre las partes para el pago de las pensiones compartidas entre el banco y el extinto IS.S. Sin embargo, ese antecedente no constituye pretensión de naturaleza contractual, pues la entidad demandante confronta la decisión de Colpensiones con las normas relativas a la obligación de pagar unas mesadas pensionales (la Constitución Política, el Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y el Código Civil). 11. Precisamente, a partir de esas disposiciones normativas, es que el Banco de la República refiere la “compartibilidad pensional” entre un empleador y un ex trabajador de una pensión de jubilación, y particularmente en cuanto al “control de supervivencia” para el pago pensional a través del aplicativo del Ministerio de Salud creado para la consulta de las entidades de seguridad social (Decreto 019 de 2012). 5
pensional” entre un empleador y un ex trabajador de una pensión de jubilación, y particularmente en cuanto al “control de supervivencia” para el pago pensional a través del aplicativo del Ministerio de Salud creado para la consulta de las entidades de seguridad social (Decreto 019 de 2012). 5 Documento electrónico 07 del expediente digital. 6 Documento electrónico 09 del expediente digital.4 Referencia: 25000231500020220118500– Conflicto de competencia Demandante: Banco de la República Demandado: Colpensiones 12. Es decir que los cuestionamientos contra el acto consisten en la decisión de ordenar que el Banco de la República pague unas mesadas pensionales por periodos posteriores a la muerte de la titular de la pensión, cuando esa entidad dice haber cumplido con el control de supervivencia de sus ex trabajadores pensionados, al tenor del artículo 21 del Decreto Ley 019 de 2012. 13. De manera que, el disenso no gira en torno al convenio interadministrativo, pues este antecedente sobre el procedimiento para el pago de las pensiones compartidas a cargo del Banco de la República no es parte de alguna pretensión de la demanda, sino que su fundamento es por un aspecto pensional; es decir, laboral. 14. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 19897 y el artículo 5º del Acuerdo PSAA06-3501 de 20068 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del caso le corresponde a la Sección Segunda, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el
le corresponde a la Sección Segunda, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia del caso, en el sentido de DEFINIR que el conocimiento de este proceso le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. 7 ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…) 8 ARTÍCULO QUINTO. En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. (…)5 Referencia: 25000231500020220118500– Conflicto de competencia Demandante: Banco de la República Demandado: Colpensiones
25000231500020220118500– Conflicto de competencia Demandante: Banco de la República Demandado: Colpensiones SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia y copia de este auto al juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas: • Demandante: DJ-NotificacionesJudiciales@banrep.gov.co • Demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co • Juzgados 14 y 64 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado