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TA CUN - 25000231500020220118900-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220118900-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-01189

Accionante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE HUILA - CONFAMILIAR EN LIQUIDACION Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO ORAL DE JUDICIAL DE

BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE HUILA - CONFAMILIAR EN LIQUIDACION, a través de apoderada judicial interpone acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…) PRIMERA. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como los demás que su señoría considere amenazados y/o vulnerados, el cual está siendo quebrantado por el DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINIS TRATIVO DE BOGOTÁ, al no dar estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al proceso liquidatorio del Programa de la Entidad

quebrantado por el DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINIS TRATIVO DE BOGOTÁ, al no dar estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al proceso liquidatorio del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR En Liquidación, identificada con NIT 891.180.008-2. SEGUNDO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que un término no mayor a VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la decisión de la presente acción, se sirva DECLARAR DE PLANO LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado No. 11001333603720120024800 y los procesos acumulados al mismo, con posterioridad al 26 de agosto de 2022, en los cuales es parte el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008 -2, mediante auto que no tendrá recurso alguno TERCERO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que un término no mayor a VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la decisión de la presente acción, se sirva ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo radicado No. 11001333603720120024800 y los procesos acumulados al mismo. CUARTO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de

acción, se sirva ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo radicado No. 11001333603720120024800 y los procesos acumulados al mismo. CUARTO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que un término no mayor a VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la decisión de la presente acción, se sirva ORDENAR EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 11001333603720120024800 y los procesos acumulados con el mismo, en especial ORDENAR LA CANCELACIÓN DE TODOS LOS EMBARGOS decretados en el proceso de la referencia.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2022-1189 Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

QUINTO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que un término no mayor a VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la decisión de la presente acción, en el evento de existir títulos judiciales, se sirva ORDENAR LA ENTREGA Y PAGO DE FORMA INMEDIATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2,

INMEDIATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, constituidos en el proceso ejecutivo radicado No. 11001333 603720120024800 y los procesos acumulados al mismo, conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. SEXTO. Ordenar al DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ en calidad de JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que un término no mayor a VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la decisión de la presente acción, se sirva OFICIAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS a las cuales se les h aya ordenado la aplicación de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 11001333603720120024800 y los procesos acumulados al mismo, para que CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que hayan registrado y procedan a ENTREGAR DE FORMA INMEDI ATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, los dineros embargados y/o congelados por dicho concepto. (…)”

II. HECHOS

  1. Mediante la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de

por dicho concepto. (…)”

II. HECHOS

  1. Mediante la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Superintendencia de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para l iquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR.
  1. Afirma que en el primer aviso emplazatorio publicado por el agente especial liquidador, existe un periodo perentorio para que las personas co n derecho a presentar acreencias ante la entidad intervenida procedan a lo propio de forma oportuna, esto es, entre el 28 de septiembre de 2022 y el 28 de octubre de 2022, periodo en el cual, también deberán incorporarse al proceso liquidatorio el expedien te original de los procesos ejecutivos que cursan en contra de la entidad intervenida, para lo cual, la norma señala que los jueces de la república que conozcan de dichos procesos deben proceder de forma inmediata a levantar las medidas cautelares decretadas en los mismos, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en la cual se ordenó la liquidación de la entidad, decretar la terminación del proceso y remitir el original del expediente al proceso liquidatorio.
  1. En el despacho accionado cursan dos procesos ejecutivos que fueron acumulados bajo la Radicación: 11001333603720120024800 Demandante:

INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA NIT 899999092 -7 y OTROS. Demandado:

  1. En el despacho accionado cursan dos procesos ejecutivos que fueron acumulados bajo la Radicación: 11001333603720120024800 Demandante: INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA NIT 899999092 -7 y OTROS. Demandado: COMFAMILIAR HUILA NIT 891180008-2 y sobre el cual se decretó una medida de embargo en contra de la entidad demandada.
  1. Mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2022, el Agente

Especial Liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN remitió al despacho accionado, el Oficio OFL -5879 de 19 de octubre de 2022, mediante el cual se solicita dar cumplimiento a la normatividad aplicable al proceso liquidatorio.Exp. A.T 2022-1189 Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…)es evidente la falta de diligenciamiento de parte del DRA. ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDIAZ a la solicitud hecha el 20 de octubre del 2022 que fue remitido por el Agente Especial Liquidador al correo electrónico institucional del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en Oficio OFL-5879, mediante el cual se impartían instrucciones

por el Agente Especial Liquidador al correo electrónico institucional del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en Oficio OFL-5879, mediante el cual se impartían instrucciones precisas sobre el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, la te rminación del proceso y la obligatoriedad de remisión del expediente al proceso liquidatorio, en cumplimiento de la normatividad aplicable, como se evidencia (…)”

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTA.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado afirma que ya había sido notificado del auto proferido por el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, mediante el cual admitió la acción de tutela 2022-1180.

Por lo tanto, solicita archive esta acción o, en su defecto, se declare la temeridad, con las consecuencias establecidas en la norma.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. Copia de la Resolución 0469 de 25 de julio de 2022 “Por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total para la Caja de Compensación” expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

2. Acta 2022-021 de 26 de julio de 2022

3. Copia de la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del

2. Acta 2022-021 de 26 de julio de 2022

3. Copia de la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN

ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2.

4. Acta OL-L-004-2022 de 26 de agosto de 2022.

5. Oficio OFL-5879 del 19 de octubre de 2022 remitido por el Agente Especial Liquidador al Despacho judicial accionado.

6. Guía de Envío: 8E943E134846FE335E997A96BE6BE678AF37F4E6 del 20 de octubre de 2022, expedida por el servicio de correo certificado CERTIMAIL.

7. Fallo de veinticinco (25) de junio del 2021, Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación N.° 44001110200020150020701, Aprobado, según Acta N.°037 de la misma fecha.Exp. A.T 2022-1189 Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

8. Sentencia T 053 de 2022 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

B. PARTE ACCIONADA:

1. Copia de los documentos notificados con el auto admisorio de la acción de tutela 2022-180.

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, se concreta en determinar s i la efectivamente hay una posible duplicidad o temeridad por parte del accionante.

Para resolver el problema jurídico planteado, precisa la Sala que, en el proceso de tutela mencionado con antelación, cuyo reparto correspondió a la Carlos Alberto Orlando Jaiquel con radic ado No. 25000231500020220118000, se profirió sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2022 , en la cual se declaró improcedente la acción constitucional.

Examinados ambos escritos de tutela de los procesos con radicado No. 2022-1180 y 2022-1189, la Sala evidencia que existe identidad de partes, causa petendi, y objeto, así:

1. Identidad de partes: En ambas solicitudes de tutela el actor es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE HUILAcausa petendi, y objeto, así:

1. Identidad de partes: En ambas solicitudes de tutela el actor es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE HUILACONFAMILIAR EN LIQUIDACION y accionado el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37)

ADMINISTRATIVO ORAL DE JUDICIAL DE BOGOTÁ.

2. Identidad de causa petendi: En ambas solicitudes el actor afirma que el juzgado accionado “omitió el termino perentorio para materializar las peticiones, es decir, teniendo un tiempo estimado de TRES DÍAS, los cuales empezaron a partir del 20 de octubre del 2022 fecha que se ra dico el Oficio OFL -5879 al 19 del mismo mes en los que hasta la fecha no se ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Despacho judicial, por tanto, requiere se ordene a la Juez 37 Administrativo de Bogotá, acatar el cumplimiento de la normatividad especial que rige los procesos de intervención forzosa administrativa de entidades del sector salud y en consecuencia, proceder a levantar los embargos decretados contra la entidad intervenida, terminar el proceso ejecutivo y remitir el expediente original al proceso liquidatorio, y demás acciones que obliga la normatividad señalada” Subraya y negrita del texto original.

3.Identidad de objeto: En las solicitudes constitucionales el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicitando el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, la terminación del proceso y la remisión del expediente al proceso liquidatorio.

Entonces, luego de confrontar las dos peticiones de amparo, encuentra la

solicitando el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, la terminación del proceso y la remisión del expediente al proceso liquidatorio.

Entonces, luego de confrontar las dos peticiones de amparo, encuentra la Sala que el contenido del proceso de tutela No. 2022-1180 es igual al adelantado por esta Sala, como lo demuestran la coincidencia de sus pretensiones, identidad de partes, como presupuestos facticos y jurídicos. En conclusión, se trata de la misma solicitud de amparo.Exp. A.T 2022-1189 Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

Ahora, recuerda la Sala que el Decreto 259 1 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", en su artículo 38 dispone:

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Sobre la temeridad, el Alto Tribunal Constitucional, ha manifestado que para

reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Sobre la temeridad, el Alto Tribunal Constitucional, ha manifestado que para que haya temeridad se debe verificar en primer lugar, que exista una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas, lo que puede coincidir con el fenómeno de cosa juzgada en caso de que alguna ya se hubiere decidido con anterioridad, y en segundo lugar, si existe una justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia del fenómeno y descarte la mala fe del actor.

Asimismo, la Alta Corte ha establecido unos lineamientos que contribuyen a establecer tres situaciones distintas de la temeridad contenida en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de sus respectivas sanciones;

  1. la temeridad que da lugar a sanción, ii) existencia de temeridad, pero con exoneración de la s anción del accionante iii) la inexistencia de temeridad.

Así las cosas, retornando al asunto examinado, si bien, existen dos Despachos de la Corporación a los cuales correspondió conocer la tutela presentada por la parte accionante , la Sala no puede establecer que, en efecto, la haya presentada dos veces y deducir su actuar doloso y de mala fe, para declarar la temeridad es necesario contar con elementos objetivos.

Entonces, como la Sala observa que se trata de la misma acción de amparo formulada por el mismo actor, y teniendo en cuenta que ya fue resuelta por esta Corporación mediante fallo del 3 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel bajo el radicado

formulada por el mismo actor, y teniendo en cuenta que ya fue resuelta por esta Corporación mediante fallo del 3 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel bajo el radicado 25000231500020220118000, s e declarará improcedente la presente acción constitucional.

2. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los mediosExp. A.T 2022-1189

Sentencia Primera Instancia Accionante: Entidad Promotora de Salud de Caja de Compensación Familiar de Huila – Confamiliar En Liquidacion

Accionado: Juzgado 37 Administrativo del Circuito De Bogotá

tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesa les que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSEC CIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR improcedente la presente acción constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

JCGM/lmlt

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrada Magistrado

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