🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020220120900-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220120900-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Juzgado 34 Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá.

Radicado: 25000 23 15 000 2022 01209 00

Tema: Derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio e igualdad.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Aura Janeth Ruíz Pedroza, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.752.869, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en adelante -CSJSA-, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:2

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza

de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:2

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

1. HECHOS

«1. Me encuentro vinculada en propiedad desde el 2 de septiembre de 2002 en el JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (Antes Juzgado 7 Penal Municipal), en el cargo de Oficial Mayor.

2. Pertenezco al régimen de vacaciones individuales por ser empleada judicial del citado Despacho, y cuento a la fecha con dos periodos de vacaciones causados y no disfrutados.

3. Con el deseo de disfrutar de un descanso con mi familia, el 5 de octubre de 2022, solicité se me reconocieran dos periodos de va caciones por el término de cuarenta y cuatro (44) días, a partir del 2 de enero de 2023, correspondiente a los periodos ya causados del 2 de septiembre de 2020 y el 1 de septiembre de 2022, pero atendiendo no sólo la excesiva carga por la que atraviesan es tos juzgados sino a los efectos que ha generado la pandemia, además, teniendo en cuenta que para esta jurisdicción en vez de reducirse el trabajo se incrementó desmesuradamente, la titular del juzgado solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, certificara disponibilidad presupuestal para que se designara a una persona en encargo, a fin de que no se viera ostensiblemente afectado el

desmesuradamente, la titular del juzgado solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, certificara disponibilidad presupuestal para que se designara a una persona en encargo, a fin de que no se viera ostensiblemente afectado el servicio fundamental de administración de justicia y poder salir sin preocupación a disfrutar de mi descanso justo, fue así que mediante oficio No. 934 del 7 de octubre de 2022, se requirió lo pertinente a la Dirección Ejecutiva Seccional, quien suministró respuesta mediante oficio DESAJBOTHO22-2275 del 12 de octubre de 2022, en la cual puntualiza: “En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11 -44 que en su numeral 1 señala “ Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año , reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición”. Sin embargo, no se detienen a analizar la situación particular en materia de carga laboral por la que atraviesan los juzgados penales municipales de conocimiento, los cuales tan solo cuentan con 41 despachos en esta especialidad, siendo la más baja para e sta jurisdicción y a nivel de la Rama Judicial, incrementándose el

laboral por la que atraviesan los juzgados penales municipales de conocimiento, los cuales tan solo cuentan con 41 despachos en esta especialidad, siendo la más baja para e sta jurisdicción y a nivel de la Rama Judicial, incrementándose el trabajo en los últimos años, pero no evalúan estas circunstancias ni siquiera para el derecho al descanso que tenemos todos los trabajadores para no poner en riesgo nuestra salud mental.3

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

4. El 13 de octubre de 2022, mediante Resolución No. 0003, la señora Jueza 34

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió negarme mis vacaciones por necesidad del servicio, para lo cual adujo lo siguiente:

“(…) QUINTO: Que el Despacho s olo cuenta con un funcionario designado para desarrollar las funciones en cabeza de la oficial mayor adscrita al Juzgado, tales como: “1. Proyectar las sentencias penales y los fallos de tutela

2. Tramitar con prontitud y diligencia las solicitudes elevadas de forma física al Despacho, atendiendo de manera cordial, preferente, oportuna, con información pertinente y precisa dentro de los límites legales.

3. Ejercer vigilancia sobre los elementos asignados al Despacho

4. Desempeñar las demás funciones que sean asignadas por la Ley o por el superior. Para el cumplimiento de la misión del Juzgado.”

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LAS VACACIONES SOLICITADAS por la señora

4. Desempeñar las demás funciones que sean asignadas por la Ley o por el superior. Para el cumplimiento de la misión del Juzgado.”

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LAS VACACIONES SOLICITADAS por la señora AURA JANETH RUIZ PEDROZA, identificada con la C.C. No. 39.752.869 de Bogotá, Oficial mayor en propiedad de este Despacho con ocasión de la comunicación remitida el día 12 de octubre de 2022 mediante oficio DESAJBOTHO22-2275 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, en razón a que el Despacho cuenta con una carga laboral alta que implica la necesidad de contar con un funcionario judicial que desarrolle funciones que se encuentran en cabeza de la solicitante y al advertir que no será posible nombrar a una persona que supla sus actividades, se hace necesari o por parte de este Despacho negar la petición elevada por la funcionaria.”»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ -CUNDINAMARCA, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de cuarenta y cuatro (44) días (a partir del 2 de enero de 2023).4

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros

mis vacaciones por el término de cuarenta y cuatro (44) días (a partir del 2 de enero de 2023).4

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

2Se conmine a la señora JUEZ 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI ON JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.»

2. PRUEBAS

Obran en el expediente:

2.1. Copia de la solicitud de vacaciones presentada por la actora el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 2.2. Copia del oficio de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022),

octubre de dos mil veintidós (2022) al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 2.2. Copia del oficio de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), solicitud de disponibilidad presupuestal elevada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial Bogotá – Cundinamarca para que emitiera el CDP. 2.3. Copia del oficio DESAJBOTHO22-2275 del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca negó la disp onibilidad presupuestal solicitada. 2.4. Copia de la Resolución No. 0003 del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual la señora Juez Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se n egaron las vacaciones por necesidad del servicio y no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo. 2.5. Copia de la certificación DESAJBOCER22 -2165 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) sobr e los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar expedido por la coordinadora Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.5

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

Bogotá – Cundinamarca.5

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

II. RESPUESTA DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) PENAL

MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

El referido despacho judicial, dentro del término concedido en el auto admisorio del asunto de la referencia, a través de su titular, la juez Claudia Johanna Cáceres Mora, puso de presente en su contestación lo siguiente:

«1.- El día 05 de octubre de 2022, la señora AURA JANETH RUIZ PEDROZA, identificada con la C.C. No. 39.752.869 de Bogotá, quien se desempeña en este juzgado en el cargo de oficial mayor en propiedad, ha solicitado se le concedan dos periodos de vacacio nes a que tiene derecho, por haber laborado en forma continua e ininterrumpida durante el dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) al primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2.- El día 07 de octubre de 2022, con ocasión de la solici tud elevada, mediante oficio No. 934, se solicitó a la Coordinación Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para la concesión de las vacaciones solicitadas. 3.- El 12 de octubre de 2022, mediante oficio DESAJBOTHO22-2275 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca manifestó:

de disponibilidad presupuestal para la concesión de las vacaciones solicitadas. 3.- El 12 de octubre de 2022, mediante oficio DESAJBOTHO22-2275 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca manifestó:

“En atención a su oficio No 934 de fecha 07 de octubre de 2022, radicada en nuestras dependencias, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de las vacaciones de Aura Janeth Ruiz Pedroza se efectuará en la respectiva nómina general.

En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”

4.- El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, se encuentra conformado por un (1) secretario, un (1) oficial mayor, un (1) escribiente y un (1) juez, frente al caso que nos ocupa, se tiene que como funciones designadas al oficial mayor AURA JANETH RUIZ

PEDROZA se encuentran:

oficial mayor, un (1) escribiente y un (1) juez, frente al caso que nos ocupa, se tiene que como funciones designadas al oficial mayor AURA JANETH RUIZ

PEDROZA se encuentran:

“1. Proyectar las sentencias penales y los fallos de tutela

2. Tramitar con prontitud y diligencia las solicitudes elevadas de forma física al Despacho, atendiendo de manera cordial, preferente, oportuna, con información pertinente y precisa dentro de los límites legales.6

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

3. Ejercer vigilancia sobre los elementos asignados al Despacho.

4. Desempeñar las demás funciones que sean asignadas por la Ley o por el superior para el cumplimiento de la misión del Juzgado.”

5.- Es de advertir que en la actualidad este Despacho judicial cuenta c on 424 procesos sobre los cuales la única persona encargada de sustanciar los mismos es la oficial mayor AURA JANETH RUIZ PEDROZA, ello sumado a las acciones de tutela que son asignadas a este estrado judicial por reparto las cuales suman un total de seis a la semana.»

III. CONSIDERACIONES

Mediante acta individual de reparto de tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), previa remisión de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue puesta en conocimiento del despacho que presidente la magistrada ponente la acción de tutela de la referencia.

En providencia de cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por

Justicia, fue puesta en conocimiento del despacho que presidente la magistrada ponente la acción de tutela de la referencia.

En providencia de cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por cumplir con los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 en adición a las demás normas correspondientes al reparto de la acción de tutela, se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, la notificación del auto admisorio junto con la demanda de tutela y sus anexos, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a efectos de que rindieran un informe sobre los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de dicho proveído.

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de7

violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de7

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

tutela de la referencia, si ampara los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho al descanso y su conexidad con otros derechos, para finalmente abordar iii) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-086 de 2010, con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela , esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona , lo cual no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso 1. En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:

«(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.8

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros

2 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.8

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

Por lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de forma tal que el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante3, en el presente expediente, la señora Aura Janeth Ruíz Pedroza se encuentra legitimada por activa para actuar en el proceso de la referencia.

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.

Así las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Ju dicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , se encuentran legitimadas por pasiva en la acción de tutela de l a referencia, en la medida que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado e igualdad invocados por la actora.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

acción de tutela de l a referencia, en la medida que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado e igualdad invocados por la actora.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

Bajo esta óptica, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora es actual, pues en su demanda de tutela puso de presente que le fueron negadas sus vacaciones pese haberse causados dos períodos para su

3 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otr o hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autor idad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.9

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

reconocimiento y que fueron solicitadas con anticipación, así, dado que la vulneración de su derecho al descanso remunerado en conexidad con el trabajo digno y la igualdad es actual, el presente mecanismo constitucional cumple con el requisito de la inmediatez.

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial6.

En relación con el derecho invocado en la tutela objeto de estudio, para la Corte Constitucional, p or regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo

defensa judicial6.

En relación con el derecho invocado en la tutela objeto de estudio, para la Corte Constitucional, p or regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso - administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente7. No obstante:

«[el] artíc ulo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado»8.

Ahora bien, p ara determinar si el perjuicio es irremediable , la jurisprudencia constitucional ha señalado que, deberá tenerse en cuenta:

«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»9.

Bajo esta óptica, la Sala considera que la presente acción debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la actora, de

6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 1997, M. P.: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 1997, M. P.: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

acuerdo con su relato ha acumulado dos períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso por situaciones administrativas atinentes al servicio en el despacho judicial donde labora, situación que produce un irrazonable desgaste físico y mental para cualquier tra bajador, y por consiguiente, como se ha pronunciado la Corte Constitucional, prolongar el tiempo de trabajo efectivo del trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio10.

4. EL DERECHO AL DESCANSO Y SU CONEXIDAD CON OTROS

DERECHOS CONSTITUCIONALES

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, y consecuentemente:

«Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor

«Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora»11.

Así mismo, ya en sede de tutela, la Corte, en sentencia T -837 de 2000, sostuvo que, salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto:

«[el] derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”»12.

De tal manera que, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que:

«[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser

10 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.11

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros

12 Corte Constitucional, Sentencia T-837 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.11

Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Radicado: 250002315000202201209 00

concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado»13.

Por último, en la citada sentencia la Corte advirtió que, si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constituciona l para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...