TA CUN - 25000231500020220131400-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020220131400-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

ACCIONANTE: Pedro Simón Chocontá Reyes ACCIONADO: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0119 – 2577

Sala: 04

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Pedro Simón Chocontá Reyes, en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito de Bogotá D.C. para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. El señor Pedro Simón Chocontá Reyes informa que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito de

actora y que pasa a señalarse:

  1. El señor Pedro Simón Chocontá Reyes informa que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito de

Bogotá D.C. declaró la nulidad parcial de la resolución No. 019876 del 13 de octubre de 2000 expedida por el ISS y ordenó reliquidar el valor de su mesada pensional de jubilación bajo los parámetros señalados en la providencia.

  1. La anterior decisión fue confirmada en sentencia del 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, el 22 de mayo de 2012, el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones el cumplimiento de lo allí ordenado.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 2 de 16

  1. Mediante Resolución GNR 132339 del 23 de abril de 2014 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del señor Pedro Simón Chocontá Reyes bajo el siguiente argumento: “ Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que e l valor de la mesada al 01 de marzo de 2000, corresponde a $2.735.159, valor inferior al reconocido en la Resolución No. 19876 del 13 de octubre de 2008. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o

corresponde a $2.735.159, valor inferior al reconocido en la Resolución No. 19876 del 13 de octubre de 2008. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se procede a negar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

  1. Posteriormente, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 135317 de 10 de mayo de 2015, en la que cumple parcialmente la sentenci a judicial, reconociendo una pensión con mesada inicial de $5.114.744 a partir del 25 de enero de 2008, con un retroactivo de $66.754.497. El accionante manifiesta que, en dicho acto no se tomó la totalidad de los factores salariales y no se efectuó la cuenta calculando el valor de la mesada para la fecha de reconocimiento inicial, d e igual manera no liquidó correctamente los intereses moratorios conforme el artículo 177 y 178 del CCA.
  1. Luego, con Resolución GNR 350956 de 06 de noviembre de 2015, Colpensiones “Declara que ya se dio total cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO CATORCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI el 28 de junio de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al señor CHOCONTA REYES PEDRO SIMON”
  1. El accionante solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia judicial y COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 100719 de 11 de abril de 2016, resolvió “dar alcance a la Resolución GNR 135317 de 2015 en cumplimiento al

COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 100719 de 11 de abril de 2016, resolvió “dar alcance a la Resolución GNR 135317 de 2015 en cumplimiento al fallo judicial proferido pro el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia disminuir la mesada pensional reconocida con la Resolución No. 135317 del 10 de mayo de 2015, de una pensión de vejez, a favor del señor CHOCONTA REYES PEDRO SIMON”

  1. Teniendo en c uenta que Colpensiones no dio cumplimiento total al fallo , el accionante promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito bajo el número 11001333502820160039100. Indica que el proceso lleva más de seis años de desarrollo en primera instancia.
  1. El día 5 de julio de 2018 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 10 de agosto de 2021 modificó la sentencia indicando con precisión los parámetros de la orden de seguir adelante la ejecución. E n dicha providencia se explicó que “desde el momento en que se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, la entidad ha dejado de pagar diferencias pensionales a favor del demandante, lo que a su vez evidencia que a la fecha, existe un capital pendiente por pagar”.
  1. Una vez presentada la liquidación del crédito, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 28Acción de tutela - Auto admisorio

existe un capital pendiente por pagar”.

  1. Una vez presentada la liquidación del crédito, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 28Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 3 de 16

Administrativo corrió traslado de esa liquidación frente a la cual Colpensiones no se pronunció.

  1. Considera el accionante que las actuaciones desplegadas por el Juzgado 28

Administrativo han sido ineficaces e inoportunas. Como por ejemplo, manifiesta que el Juzgado solo expidió auto de obedecer lo determinado por el Tri bunal hasta mayo de 2022 , a pesar que la providencia se había expedido 9 meses antes.

  1. Manifiesta que actualmente presenta patologías oncológicas rápidas y progresivas que lo tienen luchando por su vida. Por dicha situación en julio de 2022 dio poder para cualquier trámite a su hija.
  1. Informa que Colpensiones le adeuda valores de su pensión pese a que conoce de dicha obligación, vulnerando sus derechos fundamentales y negándole una buena calidad de vida.
  1. Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“[…] 1. Tutelar a favor del señor PEDRO SIMON CHOCONTA REYES, el derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, y oportuna administración de justicia, de manera que cumpla las determinaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado a su favor

derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, y oportuna administración de justicia, de manera que cumpla las determinaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fallado a su favor fechada del 28 de noviembre de 2012, tomando en consideración también la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo que se promovió para el cumplimiento de la respectiva sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 9 de diciembre de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Juzgado 67 Administrativo Oral de Bogotá , quien con auto del 12 de diciembre de 2022 remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la regla de reparto prevista en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues como accionado figura el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Por Acta de Reparto del 15 de diciembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 15 de diciembre de 2022, dispuso la admisión de la tutela impetrada por el señor Pedro Simón Chocontá Reyes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito De Bogotá D.C.Acción de tutela - Auto admisorio

Simón Chocontá Reyes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Del Circuito De Bogotá D.C.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 4 de 16

A su vez se ordenó la notificación a las autoridades demandadas, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acc ión de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La titular del despacho accionado, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2022 manifestó que el proceso ejecutivo en virtud del cual se presenta la tutela de la referencia, corresponde al expediente identificado con el número único de radicación 11001333502820160039100, y se han surtido todas las etapas respectivas a fin de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario.

Explica además que el proceso solo fue radicado hasta el 15 de noviembre de 2016, momento desde el cual ha tenido actuaciones regularmente, siendo el periodo más largo en el que no se produjo ninguna de ellas, el transcurrido entre el 10 de julio de 2018 y el 3 de septiembre de 2021, pues el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

2018 y el 3 de septiembre de 2021, pues el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

Considera por lo anterior que no se ha n desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues se han tramitado las acciones tendientes al e fectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario tanto en primera como en segunda instancia.

Adicionalmente, informa que las decisione s que se han tomado dentro del proceso en comento, han sido acordes a derecho y respetuosas del procedimiento establecido para el trámite de este tipo de controversias.

3.3. Respuesta de la parte accionadaColpensiones.

Mediante oficio No. 2 BZ2022_18529466-3860471 del 19 de diciembre de 2022, la Directora de la Dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos:

Revisado el expediente pensional se evidencia que por medio de oficio de fecha 09 de agosto de 2022 , la Dirección de Nómina de Pensionados da respuesta a requerimiento judicial por parte del Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 5 de 16

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 5 de 16

Luego, por medio de auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió a Colpensiones para que informe sobre la metodología que utiliza para liquidar tales aportes pensionales o acredite la liquidación de los mismos.

Atendiendo a lo anterior, el 3 de noviembre de 2022 la Dirección de Prestaciones económicas informó lo siguiente:

Adicional al cumplimiento de los requerimientos hechos por el Juzgado que conoce el proceso ejecutivo, precisa la accionada que, la solicitud de amparo que promueve el accionante no es procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso de ejecución en el que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conlleva a la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de la norm a constitucional.

Considera por lo anterior que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de un fallo judicial ordinario, en la medida en que el legislador concibió el proceso ejecutivo para alcanzar dicho fin.

Por otro lado, refiere que la mora judicial alegada por el accionante no se encuentra probada, pues no se demostró la presunta dilación del proceso tal y como lo alega.Acción de tutela - Auto admisorio

Por otro lado, refiere que la mora judicial alegada por el accionante no se encuentra probada, pues no se demostró la presunta dilación del proceso tal y como lo alega.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 6 de 16

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para determinar el posible amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 28 del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta omisión de desplegar los trámites pertinentes para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001333502820160039100?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:

¿La autoridad judicial accionada Juzgado 28 del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante e incurrió en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo considerable sin que dé impulso al proceso ejecutivo con radicado No. 11001333502820160039100?

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción

11001333502820160039100?

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 7 de 16

5.2. Tesis de la sala

Para la Sala es improcedente la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial de reliquidación pensional, pues en el caso no se logró desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo, medio idóneo para tales finalidades en tanto no existe un riesgo, lesión o amenaza sobre el derecho al mínimo vital o la seguridad social en pensiones de la actora.

Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente , junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen y su co nducta aparece justificada dentro del proceso ejecutivo No. con radicado No. 11001333502820160039100.

En ese sentido, la Sala declarará improcedente la pretensión dirigida al pago de la reliquidación pensional otorgada por Colpensiones al señor Pedro Simón Chocontá Reyes, pues claramente se advierte que se surtió para tal fin, un proceso ejecutivo dentro del cual ya se obtuvo sentencia el 5 de julio de 2018 por parte del Juzgado

Reyes, pues claramente se advierte que se surtió para tal fin, un proceso ejecutivo dentro del cual ya se obtuvo sentencia el 5 de julio de 2018 por parte del Juzgado accionado, confirmada el 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, se negará el amparo solicitado por el accionante respecto de la presunta mora judicial por parte del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá pues, de las pruebas aportadas al expedeinte, no se advierte demora durante el trámite de la acción ejecutiva No. 2016-00391.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; ii) Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial ; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.

6.1. Procedencia de la acción d e tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.

En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,

ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 8 de 16

En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.

Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una pensión, o de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.

Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como

constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo par a exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema propuesto en el caso a esta Sala, en los siguientes términos:

“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el

hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración

2 T-409 de 2012.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 9 de 16

de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]”3. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento

el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.

Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:

(i) La negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y si (ii) Las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente, y una vez establecida ésta, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes frente a la pr esunta o eventual afectación de derechos fundamentales.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.

6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho

6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos4.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir

3 T371 de 2016. 4 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 2 25000 – 23 – 15 – 000 – 2022 – 01314 – 00

Accionante: Pedro Simón Chocontá Reyes

Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y otro

Página 10 de 16

la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la

efectivo5; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia6.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y to

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...