TA CUN - 2500023150002023-00216-00-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023150002023-00216-00-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023150002023-00216-00

DEMANDANTE: Clara Marcela Ardila López

DEMANDADO: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Clara Marcela Ardila López en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 29 de marzo de 2023, la señora Clara Marcela Ardila López, actuando en nombre propio, presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

(…) se tutelen los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se haga justicia en mi caso, para que se me permita continuar con mi tratamiento y se ordene:

a) CONCEDER la medida provisional y se ordene a la DIRECCIÓN

administración de justicia y se haga justicia en mi caso, para que se me permita continuar con mi tratamiento y se ordene:

a) CONCEDER la medida provisional y se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL realice los pagos de los derechos tutelados a la salud y seguridad social a favor de Clara Marcela Ardila López, que fueron remitidos directamente por parte de la ARL POSITIVA, desconectados del pago de las incapacidades de la accionante y los que se causen, con el propósito de poder gozar delExpediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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derecho a la salud y seguridad social y seguir con los tratamientos médicos ordenados por los galenos tratantes, mientras se defina de fondo el derecho a la salud y seguridad social en la medida cautelar de urgencia y/o en el proceso con radicado No. 2018-00206.

b) ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL – DESPACHO 15 Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, que sin dilación alguna dé trámite al incidente de desacato por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

c) ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA resuelva de fondo la medida cautelar de urgencia deprecada ante ese despacho y le de cumplimiento al fallo de tutela que amparo los derechos a la salud y seguridad social de la accionante.

2. Hechos

medida cautelar de urgencia deprecada ante ese despacho y le de cumplimiento al fallo de tutela que amparo los derechos a la salud y seguridad social de la accionante.

2. Hechos

De la demanda se extraen los siguientes hechos:

  1. El 4 de diciembre de 2017 se concedió medida provisional en favor de CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, dentro de la tutela radicado No. 110012240000201703249, hasta que se resuelva de fondo la acción constitucional.
  1. El día 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Su perior de Bogotá Sala Penal mediante acta aprobada No. 0128 dentro de la radicación 1100122040002017003249 00 M.P. ALBERTO POVEDA PERDOMO ordenó:

“TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la ciudadana CLARA MARCELA ARDILA

LOPEZ.”

“2. ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA que continue efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promuévala respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo.”

“3. Confirmar la medida provisional dentro del presente trámite.”

  1. El 22 de febrero de 2018 en decisión de segunda instancia mediante acta No. 060 dentro del radicado número 110012204000 2017003249 00 el

“3. Confirmar la medida provisional dentro del presente trámite.”

  1. El 22 de febrero de 2018 en decisión de segunda instancia mediante acta No. 060 dentro del radicado número 110012204000 2017003249 00 el honorable M.P FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO decidió

confirmarla así:

“11. Así pues, al quedar demostrado que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial no sólo para propender por el reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sino como para hacer cumplir el fallo que amparo su derecho a la salud, no queda otra opción que confirmar la providencia impugnada.”

  1. Mediante los oficios DESAJBOTHO22 -1739 del 12 de agosto de 2022, DESAJBOTHO22-2139 del 22 de septiembre de 2022, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, informó que noExpediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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siguió realizando los pagos a la seguridad social argumentando que no existe sustento legal para continuar cancelando, desconociendo el fallo de tutela y los pagos que se realizaron para proteger el derecho a la salud y la seguridad social durante el 2019, 2020 y 2021.

Lo anterior debido a que en el mes de febrero del 2022 se me calificó la enfermedad que padezco como enfermedad laboral por lo que las

social durante el 2019, 2020 y 2021.

Lo anterior debido a que en el mes de febrero del 2022 se me calificó la enfermedad que padezco como enfermedad laboral por lo que las incapacidades fueron canceladas por la ARL POSITIVA donde se me descontó el pago a la seguridad social y se remitió a la DIRECCION EJECUTIVO SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, quienes tiene retenido estos recursos negándome mi derecho a la vida y la salud.

  1. El 5 de diciembre de 2022 la accionante radicó medida cautelar de

urgencia ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección segunda, por cuanto los demandados venían garantizando el derecho a la salud y seguridad social.

  1. El 13 de febrero de 2023 el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA notificó la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado (..).
  1. Por lo anterior la accionante se vio en la necesidad de radicar el día 22 de febrero de 2023 incidente de desacato en el correo institucional

des15sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., tutela radicación número 110012240000201703249 00

  1. El día 8 de marzo de 2023 e l despacho 15 del magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato (…).

3. Fundamentos

POVEDA PERDOMO del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato (…).

3. Fundamentos

A juicio de la parte accionante “No se ha resuelto de fondo la medida cautelar de urgencia deprecada el 5 de diciembre de 2023 que ampare el derecho a la salud y seguridad social como fue tutelado, ya que fue el propio JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA., quien indicó bajo una hipótesis falsa mediante el auto del 10 de febrero de 2023 que la medida provisional adoptada dentro de la tutela radicación 1100122040002017003249 surtía efectos hasta que se definiera el fondo del proceso radicado No. 2018-00206, del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y que si requiere hacer cumplir el fallo de tutela radicación 1100122040002017003249 se debe acudir al desacato, lo cual no fue analizado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala penal despacho 15”.

4. Actuación procesal

  • El 29 de marzo de 2023, la señora Clara Marcela Ardila López, actuando en nombre propio, presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 23Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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Administrativo de Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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Administrativo de Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

  • Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resolvió: i) avocar conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ii) negar la medida provisional solicitada y; iii) escindir la demanda de tutela para que esta Corporación asuma y tramite la solicitud de amparo contra el Juzgado 23

Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

  • El 13 de abril de 2023 correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Clara Marcela Ardila López (Samai, índice 1).
  • Mediante auto del 14 de abril de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia (Samai, índice 3).
  • El 14 de abril de 2023, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá contestó la acción de tutela indicando que “la señora accionante ha accedido a la justicia dando respuesta a cada requerimiento que ha presentado tanto en el proceso judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como en la presente acción de tutela” y que “no encuentra vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionante ha presentado en varias oportunidades medidas cautelares y se les ha dado respuesta de fondo a sus

de tutela” y que “no encuentra vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionante ha presentado en varias oportunidades medidas cautelares y se les ha dado respuesta de fondo a sus múltiples solicitudes dentro de los términos establecidos en la ley” (Samai, índice 9).

  • El 17 de abri l de 2023, la accionante radicó memorial en el que solicitó se de trámite a la medida provisional formulada con la demanda (Samai, índice

10).

  • Mediante auto del 18 de abril de 2023 se negó la solicitud de medida provisional bajo el argumento de que esta Corporación carece de competencia al haber sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia (Samai, índice 11).
  • El 20 de abril de 2023, la accionante radicó memorial en el que indica que no se le dio el trámite adecuado a la medida provisional solicitada y que ello dio lugar a “ una cadena de negaciones sin motivación y de errores que lo único que logran demostrar y prolongar ilegalmente la violación al debido proceso, salud y seguridad social, ya que los jueces en sus providencias estánExpediente: 2500023150002023-00216-00

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sometidos al imperio de la ley y toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, demostrándose como en el caso bajo estudio no se surtió el análisis de la medida provisional deprecada generando un perjuicio irremediable con estas posiciones

con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, demostrándose como en el caso bajo estudio no se surtió el análisis de la medida provisional deprecada generando un perjuicio irremediable con estas posiciones arbitrarias” (Samai, índice 14).

5. Pruebas aportadas al proceso

  • Órdenes tratamientos F 412 TRASTORNO MIXTO DE ANSEDAD Y

DEPRESION, OTORRINOLARINGOLOGIA, MIOMATOSIS

GINECOSTRETRICIA, MAXILOFACIAL, CIRUGÍA VASCULAR,

ODONTOLOGIA, VALORACION POR MEDICINA LABORAL, ORDENES

MEDICAMENTOS TRAZODONA, MEDROXIPROGESTERONA ACETATO

SOLUCION INYECTABLE.

  • Relación de los pagos a la seguridad social por parte de la ARL POSITIVA
  • Documento negación de servicios de la EPS COMPENSAR.
  • Providencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

  • Sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

  • Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por la Corte Suprema de

Justicia.

  • Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma Origen

Laboral.

  • Oficios DESAJBOTHO22-1739 del 12 de agosto de 2022 y DESAJBOTHO22 -2139 del 22 de septiembre de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
  • Reporte de incapacidades.
  • Oficios DESAJBOTHO22-1739 del 12 de agosto de 2022 y DESAJBOTHO22 -2139 del 22 de septiembre de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
  • Reporte de incapacidades.
  • Solicitud de medida cautelar de urgencia radicada ante el Juzgado 23

Administrativo de Bogotá.

  • Auto del 10 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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  • Auto del 7 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

  • Correo electrónico institucional de Leidy Patricia Ramos Escobar <lramoseQcendoj.ramajudicial.gov.co> de fecha 14 de diciembre de 2022.
  • Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 201800206-00 adelantado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer la acción constitucional de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y que dispone como regla de reparto que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces s erán repartidas, para su conocimiento

conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y que dispone como regla de reparto que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces s erán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Procedencia de la acción

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 3 06 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, má xime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce

Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tute la de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derecho s. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se
  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance u n medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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3 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existen cia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia

garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada fue encaminada a que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, esta Colegiatura considera que la misma es procedente y se estudiará de fondo.

2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López al presuntamente no resolver de fondo la medida cautelar formulada y al dejar de analizar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que se allegaron e invocaron al realizar las solicitudes, generando así un perjuicio irremediable.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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3. Caso concreto

Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

De conformidad con una interpretación armónica de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y de los principios contenidos en ella, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la

administración de justicia

De conformidad con una interpretación armónica de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y de los principios contenidos en ella, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4.

La Corte Constitu cional ha dispuesto que el mentado derecho ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”5.

Sobre el punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender la s demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”6.

Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que derecho a la tutela judicial efectiva y lo que implica:

De una parte que, cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías, y de otro lado, la

De una parte que, cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involuc ra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas7.

4 Sentencia T-006 de 1992. 5 Sentencia T-476 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 2500023150002023-00216-00

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

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Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 8 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial:

El juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar

función judicial:

El juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]910.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa a revisar la Sala los hechos probados con las pruebas aportadas al proceso:

  • La señora Clara Marcela Ardila López en el año 2017 presentó acción de tutela en contra del Juzgado 25 Penal del Circuito d

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