TA CUN - 25000231500020230002200-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230002200-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
ACCIONANTE: Manuel Moreno Riveros ACCIONADO: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Tema: Derecho al debido proceso Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0131 – 2597
Sala: 10
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Manuel Moreno Riveros, en nombre propio, en contra de l el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Del Circuito de Bogotá D.C. para la protección de los d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
- El señor Manuel Moreno Riveros informa que, el 27 de octubre de 2021, mediante apoderado judicial radicó demanda de reparación directa en contra
de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Secretaria Distrital de Movilidad de
- El señor Manuel Moreno Riveros informa que, el 27 de octubre de 2021, mediante apoderado judicial radicó demanda de reparación directa en contra
de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, concesionario del servicio de grúa G YP BOGOTA SAS, por los daños y perjuicios, materiales e inmateriales como consecuencia del indebido remolque del vehículo automotor de placas BFF815 de su propiedad, ya que el día 6 de marzo de 2020 operarios de la grúa de placas GUV631, soltaron su carro 6 veces desde 7 metros de altura, siendo ellos los que tenían que sacarlo del canal del rio Fucha donde quedó, luego que un carro lo chocara y se diera a la fuga.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
Accionante: Manuel Moreno Riveros
Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá
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- Luego de haber culminado el trámite de conciliación prejudicial, refiere que a la demanda de Reparación Directa se le asignó el radicado No.
11001333603420210028000.
- Informa que, desde el 6 de mayo de 2022 el Juzgado 34 Administrativo no ha impartido movimiento alguno a su proceso, pues ni siquiera está admitida la demanda, por lo que evidencia una mora judicial dentro del asunto.
- Por lo expuesto la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] Pido que el Juez de amparo aplique el debido proceso instando al
demanda, por lo que evidencia una mora judicial dentro del asunto.
- Por lo expuesto la parte actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] Pido que el Juez de amparo aplique el debido proceso instando al juez accionado para que califique la demanda y en un plazo razonable fije la fecha de la audiencia inicial, ya que soy una persona de la tercera edad que requiere el impulso procesal urgente antes que algo letal pueda ocurrirme a la espera de ser oído y reclamar mi derecho, en el sentido reconocido por la Sentencia T -577/08 qu e predica “ la igualdad y protección de las personas de la tercera edad, deriva obligaciones estatales específicas en materia de administración de justicia, en un doble sentido (i) los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población; y (ii) las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras pala bras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a “un deb ido proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior) y a que su caso sea resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una
caso sea resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos PORQUE ESTA EN RIESGO MI VIDA POR EL PASO IMPARABLE DEL TIEMPO EN MI
CONTRA. NO ME QUEDA MUCHO PARA ESPERAR. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 18 de enero de 2023 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 20 del mismo mes y año , dispuso la admisión de la tutela impetrada por el señor Manuel Moreno Riveros en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Del Circuito De B ogotá D.C.
A su vez , se ordenó la notificación a la autoridad demandada, para que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acc ión de tutela de la referencia.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La titular del despacho accionado, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2023 informó las gestiones impartidas al proceso de Reparación Directa de la siguiente manera:
Circuito Judicial de Bogotá
La titular del despacho accionado, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2023 informó las gestiones impartidas al proceso de Reparación Directa de la siguiente manera:
-. La demanda de reparación directa fue repartida a este despacho el 27 de octubre de 2021.
-. En auto de 6 de abril de 2022 se inadmitió la demanda.
-. El expediente ingresó al despacho el 6 de mayo de 2022 informando:
“SUBSANACION DE DEMANDA ALLEGADA OPORTUNAMENTE POR
ACTOR EL 27 DE ABRIL DE 2022. SIRVASE PROVEER.”.
Considera que el expediente de la referencia es relativamente reciente, pues su radicado data del año 2021 y se encuentra virtual.
Informa que el Despacho que lider a “tiene un rezago de los expedientes anteriores a ese año causada por la pandemia COVID 19 lo que ha generado que los expedientes más recientes presenten demora en el análisis de su estudio, pues el inicio de la justicia digital causó que los expedientes que iniciaron en físico se tuvieran que digitalizar para poder darles el trámite de manera virtual, situación que inició a finales del año 2020 y se extendió incluso a lo largo del año 2021; dicha labor fue realizada por el personal del despacho atendiendo el aforo que se permitía inicialmente de 2 personas máximo por despacho.”
Adicional a lo anterior, informa que en el Despacho se han presentado cambios de personal, situación que ha mermado las brigadas y trámites de los expedientes, mientras el nuevo pe rsonal culminaba su proceso de empalme y acople con las actividades del Juzgado.
personal, situación que ha mermado las brigadas y trámites de los expedientes, mientras el nuevo pe rsonal culminaba su proceso de empalme y acople con las actividades del Juzgado.
Como medida de mitigación e impulso de los procesos, se iniciaron brigadas de sustanciación teniendo en cuenta las etapas procesales, por lo que el asunto de la referencia fue admitido el 23 de enero de 2022.
En ese sentido, como quiera que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, solicita se denieguen las pretensiones invocadas en la presente acción.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 delAcción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por no haber dado oportuno trámite a la demanda de Reparación directa radicada bajo el Nro. 11001333603420210028000?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:
¿La autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante , al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, q ue es procedente la acción de tutela en el
de la entidad accionante , al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, q ue es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valorac ión de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen , y advierte que en el transcurso de la presente acción constitucional, impartió
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentar io del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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impulso dentro de la reparación directa No. 11001333603420210028000, esto es, admitiendo el medio de control.
En ese sentido, no prosperan las solicitudes de amparo, por no encontrarse a la fecha vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionan te, razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto respecto de lo pedido.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; ii) condiciones del
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política 2 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulnerac ión de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.
De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales3. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable” ,
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Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable” , situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo tr ansitorio”, mientras el juez natural resuelve la controversia.
De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tarda r años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.
6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.
La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos4.
Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para
frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia6.
Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7.
4 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda per sona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desar rollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 5 T052 de 2018. 6 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configu ración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, má xime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera
6 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configu ración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, má xime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, s e facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 7 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado8; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
VII. CASO CONCRETO
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá , conoció en primera instancia la demanda de reparación directa impetrada por el señor Manuel Moreno Riveros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, concesionario del servicio de grúa GYP BOGOTA SAS; proceso al que le correspondió el número 11001333603420210028000.
Del trámite dado al proceso, el accionante informó en la presente acción que, desde el 6 de mayo de 2022 no se le ha impartido impulso por parte del Juez de conocimiento.
Del trámite dado al proceso, el accionante informó en la presente acción que, desde el 6 de mayo de 2022 no se le ha impartido impulso por parte del Juez de conocimiento.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales del accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra la demanda en comento.
Pese a que la presente acción de tutela se instauró por la presunta demora del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá para impartir impulso a la
8 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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Reparación Directa No.2021-00280, dentro del trámite constitucional el accionado demostró que, mediante auto de 23 de enero de 2023 se admitió el medio de
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Reparación Directa No.2021-00280, dentro del trámite constitucional el accionado demostró que, mediante auto de 23 de enero de 2023 se admitió el medio de control instaurado por el señor Manuel Moreno Riveros.
La Sala considera entonces que, se encuentra satisfecho el hecho que conllevó a la interposición de la presente tutela, y la parte accionada cumplió lo que se pretendía en el asunto constitucional, configurándose con esto, una carencia actual de objeto.
Por otro lado, como pretensión adicional, el accionante solicitó que en el asunto ordinario se señalara fecha para audiencia inicial, solicitud que no puede ser atendida, además porque el medio de control de Reparación Directa No. 2021280 estaba apenas en espera del estudio de admisión, por que sería improcedente fijar fecha para audiencia inicial cuando la parte demandada no había sido aún notificada de la existencia de la demanda.
Sin embargo, para la Sala no pasa inadvertido que la última actuación realizada por el Juzgado accionado en el proceso en mención fue la inadmisión del medio de control con auto del 6 de abril de 2022 y que la subsanación de la demanda fue radicada por el demandante con memorial del 27 del mismo mes y año, estando al Despacho desde el 6 de mayo de 2022 para el trámite subsiguiente, sin que se hubiera decidido de fondo sobre la admisión de la demanda.
La Sala advierte que, pese a que el Juzgado explica que se han presentado situaciones administrativas como el tiempo dedicado a digitalización de procesos y cambio de personal, las mismas, aunque resultan atendibles en el marco excepcional de la situación sanitaria que impuso la implementación de nuevas
situaciones administrativas como el tiempo dedicado a digitalización de procesos y cambio de personal, las mismas, aunque resultan atendibles en el marco excepcional de la situación sanitaria que impuso la implementación de nuevas estructuras y dinámicas para atender al trámite de los procesos, no deben afectar el normal trámite de los asuntos a su cargo.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la señora Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, adopte las decisiones atendiendo de forma rigurosa los plazos y términos considerados razonables, teniendo en cuenta la carga laboral y la complejidad de los asuntos a su cargo, en orden a evitar riesgos o afectaciones a las garantías propias del derecho al debido proceso de las partes o intervinientes en las causas que cursan en su Despacho.
Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de l accionante, en los casos en los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) a la fecha, se ha superado la situación que implicó riesgo para los derechos fundamentales inherentes al debido proceso, en tanto, se advierte que la autoridad judicial atendió la solicitud de admisión de la demanda dentro del trámite de la p resente tutela ; iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto, en la medida en
tanto, se advierte que la autoridad judicial atendió la solicitud de admisión de la demanda dentro del trámite de la p resente tutela ; iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fueAcción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00022– 00
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proferida por el Juez ordinario, de manera que cualquie r pronunciamiento al respecto resultaría insustancial, sin perjuicio de la prevención a la autoridad judicial accionada por los términos que s e deben atender para la evacuación de los asuntos a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la S ección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Manuel Moreno Riveros en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: PREVENIR a la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá para que adecúe la gestión de los asuntos a su cargo de manera que las actuaciones o decisiones se adopten dentro de los términos legales y, en todo caso, en plazos razonables, en atención a las cargas laborales, al nivel de
para que adecúe la gestión de los asuntos a su cargo de manera que las actuaciones o decisiones se adopten dentro de los términos legales y, en todo caso, en plazos razonables, en atención a las cargas laborales, al nivel de complejidad de los asuntos a despacho u otras similares que así lo justifiquen.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las par tes a través del medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta sente ncia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
Jvrm
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada elec trónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.