TA CUN - 25000231500020230006700-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230006700-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 250002315000202300067-00

DEMANDANTE : Lady Johanna Romero Vega

DEMANDADO: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Lady Johanna Romero Vega en contra del Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, solicitando el amparo de l derecho al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Lady Johanna Romero Vega, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, efectuando la siguiente petición:

“Que se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, utilizar las atribuciones concedidas por la ley para dar cumplimiento al fallo de FALLO DE TUTELA de fecha 5 de septiembre de 2022, expediente n° 11001-33-34-004-2022-0040200.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La parte accionante adujo los siguientes hechos:Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La parte accionante adujo los siguientes hechos:Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

1. El 5 de septiembre el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de tutela dentro del proceso 11001333400420220040200 de Juan Carlos Vélez Serna en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Disan. Esta providencia fue confirmada el 19 de octubre de ese año.

2. En el fallo de tutela se ampararon los derechos fundamentales del señor Serna al debido proceso, salud, trabajo, igualdad y mínimo vital. Se ordenó a la accionada practicar el demandante Junta Médica Laboral.

3. Aduce la accionante de este proceso que a la fecha se han presentado 4 incidentes de desacato sin que la Policía Nacional haya dado cumplimiento al fallo de tutela.

  1. Precisión sobre la legitimación en la causa por activa

La señora Lady Romero interpuso la presente acción de tutela a nombre propio. Sin embargo, se observa que la pretensión se encamina a lograr el cumplimiento de la orden impartida en el proceso 2022 -00402 en donde el accionante es el señor Juan Carl os Vélez Serna, y en el que la señora Romero funge como apoderada del señor Vélez.

La Corte Constitucional ha señalado que la figura de la agencia oficiosa es un “mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero

Romero funge como apoderada del señor Vélez.

La Corte Constitucional ha señalado que la figura de la agencia oficiosa es un “mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”1.

A su vez, en el poder allegado por la señora Romero en el expediente 2022-00402 el señor Vélez Serna la autoriza para que actúe en su nombre respecto de su retiro de la institución accionada, ordenado con Resolución 04821 del 31 de diciembre de 2021. Además, la habilita para que realice y lleve a cabo todas las acciones para la defensa de sus intereses.

En este sentido, la Sala tendrá a la señora Romero como agente oficiosa del señor Juan Carlos Vélez Serna.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

  1. Actuación procesal
  • La acción de tutela fue presentada en línea por Lady Johanna Romero Vega y por reparto de 7 de febrero de 2023 correspondió a esta

Corporación.

  • Mediante proveído de 10 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se vinculó como tercero interesado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se ordenó notificar al Juez 4º Administrativo de Bogotá y al
  • Mediante proveído de 10 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se vinculó como tercero interesado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se ordenó notificar al Juez 4º Administrativo de Bogotá y al tercero interesado, otorgando un término de dos (2) días para contestar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma.
  1. Contestación
  • Juzgado 4º Administrativo de Bogotá:

Contestó la demanda mediante escrito de 14 de mayo de 2021 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente manera:

“(…) me permito manifestar que el referido incumplimiento no le es atribuible a la inactividad alegada por la tutelante. Por el contrario, se han ejercido las facultades del juez constitucional en sede de desacato, adelantando las actuaciones que se han considerado las más adecuadas para lograr la satisfacción de los derechos del accionante, tal como consta en los antecedentes que se relataron y en las providencias que se adjuntan.

Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 no contiene un término para abrir el trámite incidental o emitir una decisión sancionatoria, y tampoco una obligación taxativa para proceder en tal sentido. Justamente, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el trámite de desacato que, la finalidad del mismo obedece al cumplimiento efectivo del derecho amparado más no el castigo de los funcionarios.

Prueba de lo anterior es que, la propia Corte Constitucional (SU -034/2018), ha reiterado que la inaplicación de la sanción por desacato, puede darse

derecho amparado más no el castigo de los funcionarios.

Prueba de lo anterior es que, la propia Corte Constitucional (SU -034/2018), ha reiterado que la inaplicación de la sanción por desacato, puede darse durante el curso del incidente o incluso después de impuesta la sanción, cuando se haya comprobado que el accionado se encuentra dando cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Lo anterior, por cuanto se reitera, el objetivo del trámite incidental no se trata de la imposición de sanciones, sino de conminar e inducir a la autoridad accionada, a que cese la vulneración de los derechos que se ampararon por la autoridad judicial

Por otra parte, aun cuando, por vía jurisprudencial en sentencia C-367 de 20143 la Corte Constitucional estipuló un término de 10 días para resolver el incidente de desacato, el mismo se contabiliza desde su apertura y no desde la radicación de la solicitud por parte del interesado. Por lo tanto,Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

dado que en el presente caso no se dio apertura al trámite incidental de desacato, no se ha desconocido el referido plazo, ni se han demorado las actuaciones surtidas por parte del suscrito.”

Por lo anterior, señaló:

“En ese orden, el hecho que la accionante haya radicado la solicitud de desacato y 3 insistencias, no implica que automáticamente deba darse apertura formal al trámite sancionatorio de desacato, ni que tal acción

Por lo anterior, señaló:

“En ese orden, el hecho que la accionante haya radicado la solicitud de desacato y 3 insistencias, no implica que automáticamente deba darse apertura formal al trámite sancionatorio de desacato, ni que tal acción sea la más adecuada para la superación de la vulneración de derechos. Por el contrario, el suscrito estimó que lo adecuado era escuchar previamente a las accionadas y verificar lo informado por estas, con miras a enfocar adecuadamente las gestiones para lograr el cumplimiento efectivo del fallo y valorar si existía mérito para abrir el incidente de desacato.

Aunado a lo anterior, se consideró indispensable individualizar claramente al o los funcionarios encargados de ejecutar las órdenes de tutela, incluyendo su dirección de notificaciones personales, lo cual garantiza que la eventual apertura y decisión del trámite incidental se hagan en observancia del debido proceso, acatando así las directrices que sobre este particular ha emitido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, esta última Corporación ante la cual se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de imponerse una sanción por desacato.

Ahora bien, debo resaltar que la sentencia de tutela emitida en favor del señor Juan Carlos Vélez Serna contiene dos órdenes que ostentan una naturaleza compleja, toda vez que requieren de la anuencia y coordinación de varias dependencias de la Policía Nacional, e inclusive la realización de algunas gestiones por parte del accionante.

En efecto, con ocasión de los requerimientos realizados por el Juzgado, se

naturaleza compleja, toda vez que requieren de la anuencia y coordinación de varias dependencias de la Policía Nacional, e inclusive la realización de algunas gestiones por parte del accionante.

En efecto, con ocasión de los requerimientos realizados por el Juzgado, se logró establecer que, para la realización de la Junta Médico Laboral se requiere de los conceptos médicos emitidos por especialistas en psiquiatría y salud ocupacional. Así mismo, que en cita de 29 de septiembre de 2022 el especialista en salud ocupacional determinó remitir al señor Juan Carlos Vélez Serna por 3 meses al Departamento de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI, lo cual es indispensable para efectos del cierre del concepto.

Sin embargo, dentro del trámite de verificación de cumplimiento previo a la apertura de desacato, la parte accionante no ha realizado ninguna manifestación al respecto y, según lo informado por la Sanidad de la Policía Nacional, tampoco ha allegado a la dependencia el informe emitido por el referido Departamento de Veteranos.

Así las cosas, previo a proferirse el auto de apertura del incidente de desacato, debe establecerse con certeza si el señor Juan Carlos Vélez Serna cumplió con la carga que le fue impuesta, esto es, acudir por 3 meses al Departamento de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI. Lo anterior, en la medida que, sin la realización de esta gestión por parte del accionante, es imposible asignarle cita de salud ocupacional, la cual es necesaria para el cierre final de dicho concepto y la posterior realizaciónExpediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

accionante, es imposible asignarle cita de salud ocupacional, la cual es necesaria para el cierre final de dicho concepto y la posterior realizaciónExpediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

de la junta médica laboral, en los términos que fue ordenada por la sentencia de tutela, confirmada en segunda instancia.”

  • Tercero interesado:

Por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se allegaron dos escritos. El primero de 13 de febrero de 2023 por el Departamento de Talento Humano de la entidad en el que indicó que la orden contenida en el fallo de tutela se dirigió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no a ese Departamento por lo que afirmó no vulnerar ningún derecho fundamental.

Por su parte, el 15 de febrero de 2023 se allegó respuesta por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nac ional. En esta se indicó que el 13 de septiembre de 2022 el señor Vélez tuvo cita de inicio de estudio por reintegro en la cual el médico solicitó conceptos por psiquiatría y salud ocupacional. El 21 de septiembre de ese año tuvo cita con la especialidad de psiquiatría en donde el médico cerró concepto.

El 29 de septiembre de 2022 el señor Vélez tuvo cita con Salud Ocupacional donde el especialista determinó remitirlo por 3 meses al Departamento de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - Divri, situación “que es indispensable según la profesional de la medicina para determinar

Ocupacional donde el especialista determinó remitirlo por 3 meses al Departamento de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - Divri, situación “que es indispensable según la profesional de la medicina para determinar si el señor accionante es apto o no para el reintegro y reubicación al servicio policial”.

Se agregó que a la fecha no se ha allegado por parte del interesado el informe del Divri y que el Grupo Médico Laboral asignó cita de salud ocupacional prioritaria el 16 de febrero de 2023.

Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela por hecho superado y carencia actual del objeto. Agregó que es responsabilidad del accionante hacer llegar el informe del Divri para cerrar el concepto de salud ocupacional porque ese es entregado directamente al paciente. Por último, solicitó se sancione al accionante por actuación temeraria.

  1. Concepto del Ministerio Público

El 13 de febrero de 2023 la agente del Ministerio Público presentó concepto en el que concluyó:Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

“En criterio del Ministerio Público, atendiendo a los elementos probatorios aportados por la agente oficiosa y si al momento de contestar los terceros interesados vinculados a la presente acción, no se remite prueba del cumplimiento de los fallos judiciales de tutela, se presenta una vulneración del acceso material a la justicia, al no darse cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas. Dicha vulneración recae en las autoridades obligadas

cumplimiento de los fallos judiciales de tutela, se presenta una vulneración del acceso material a la justicia, al no darse cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas. Dicha vulneración recae en las autoridades obligadas a cumplir con las órdenes judiciales impartidas.

Ahora bien, en lo que respecta a la conducta del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, considera esta agente del Ministerio Público, que, al tratarse el incumplimiento y el desacato del fallo de tutela, de dos figuras diferentes, como se evidencia en el Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha ratificado la pacifica jurisprudencia frente al tema, sólo se presenta vulneración del derecho de acceso a la justicia si, consultado el expediente 11001-33-34-0042022-00402-003, se observa desatención de la solicitud del interesado de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para obtener el cumplimiento del fallo, toda vez que solo se evidencia en el seguimiento aportado, actuaciones relacionadas por el incidente de desacato.

En este orden de ideas, solo será procedente tutelar el derecho del señor Juan Carlos Vélez Serna, al acceso a la justicia, si previamente solicitó al señor Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

  1. Pruebas aportadas el proceso
  • Proceso de tutela 11001333400420220040200. - Asignación de cita al señor Vélez el 16 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta

  • Asignación de cita al señor Vélez el 16 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas para su conocimiento en pri mera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

1. Finalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y sus decretos reglamentarios, señalan que la acción de tutela se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 2 que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 2 que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.

Por tanto, es menester, en primer lugar, analizar si la presente acción de tutela es procedente; en caso de serlo, se efectuará el análisis de fondo de

La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la

artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la

2 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

Por su parte, el artículo 6º de la misma norma, contempla:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P.

4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

habeas Corpus

3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P.

4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho

5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

En igual sentido la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Ese Tribunal también ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. 4 Ibídem.Expediente: 250002315000202300067-00

impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. 4 Ibídem.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

-La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Ha dicho la Corte:

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.5”

Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en éste podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio

solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 6

3. Derecho a la administración de justicia y a la tutela efectiva:

5 Sentencia T 414 de 1992. 6 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

El artículo 229 de la Constitución Política establece:

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

El artículo 229 de la Constitución Política establece: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En consonancia, el derecho a la administración de justicia ha sido entendido por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”7

De igual forma, dicha Corporación señala:

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de

sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus

7 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019.Expediente: 250002315000202300067-00

Accionante: Lady Johanna Romero Vega

Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá

Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia

controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”8 Así, el derecho a la administración de justicia, debe ser garantizado de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Por ello, “es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados”.

4. Caso concreto:

En el presente asunto se observa que el señor Juan Carlos Vélez Serna interpuso acción de tutela el 22 de agosto de 2022, por intermedio de apoderada judicial, para que se valoraran objetivamente sus capacidades, destrezas y habilidades, con el fin de lograr la revocatoria de la Resolución 01207 del 13 de mayo de 2022 que ordenó su desvinculación de la Policía Nacional.

apoderada judicial, para que se valoraran objetivamente sus capacidades, destrezas y habilidades, con el fin de lograr la revocatoria de la Resolución 01207 del 13 de mayo de 2022 que ordenó su desvinculación de la Policía Nacional.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, el que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022 decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital del señor Juan Carlos Vélez Serna, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO:

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