TA CUN - 25000231500020230007000-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230007000-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

Radicado: 25000 23 15 000 2023 00070 00

Tema: Derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio e igualdad.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por María Paula Pinilla Rincón , identificada con la cédula de ciudadanía número No. 1.016.042.149 de Bogotá, D. C. , quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso remunerado presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora

Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos:2

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 250002315000202300070 00

1. HECHOS

«1. Estoy vinculada a la Rama Judicial, desde el 24 de marzo de 2010.

2. Fui nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor, del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 02 de mayo de

2022.

3. Mediante certificación DESAJBOCER22 -2461 del 18 de octubre de 2022, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se acredita en mi favor tres (03) periodos de vacaciones causados entre el 24 de marzo de 2019 y 23 de marzo de 2022.

4. Para materializar el disfrute de uno de los periodos causados, el 03 de noviembre de 2022 solicité a la titular del Despacho autorización para acceder al merecido descanso que prevé la ley laboral, compartir con mi familia y atender compromisos personales. Conviene precisar que el periodo de vacaciones que solicité es el previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con los artículos 107 y 108 del Decreto

compromisos personales. Conviene precisar que el periodo de vacaciones que solicité es el previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, esto es hasta por 25 días, desde el 02 de enero de 2023. A su vez, advertí en dicha solicitud que el 23 de marzo de 2023 cumpliría cuatro periodos sin salir a vacaciones, lo que indicaría que se prescribiría el derecho, tal y como reza la cartilla laboral para la Rama Judicial bas ada en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, veamos: “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO: Cuando sin que exista aplazamiento o no se haga uso en la fecha señalada de las vacaciones, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contaran a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie el correspondiente acto administrativo”.

5. Para dar curso a la petición, la Señora Juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca expedir certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de designar una persona en reemplazo de la Oficial Mayor. La entidad se pronunció con oficio N° DESAJBOTH022-2491 del 08 de noviembre de 2022, del que se extrae lo relevante: (…) En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la

del 08 de noviembre de 2022, del que se extrae lo relevante: (…) En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal (…) le informamos que no es viable dar trámite a su petición.

6. Mediante Resolución Nº. 022 datada 23 de noviembre de 2022, la titular del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no concederme el disfrute del periodo de vacaciones solicitado. Expone el acto administrativo que:3

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7. En la actualidad esta sede judicial tiene a cargo, en promedio, 1.759 procesos activos, de los cuales al menos unos 5003 son con personas privadas de la libertad que constantemente presentan solicitudes. A propósito de ello, a la fecha, de acuerdo con el registro del aplicativo institucional que da cuenta de los ingresos al Despacho, hay 214 reportes de solicitudes pendientes al despacho, de los cuales, 37 fueron recibidos en la última semana.

8. Así, con fundamento en el citado artículo 146 de la Ley 27 0 de 1996, por ahora, resulta inviable otorgar las vacaciones que solicita la señora María Paula Pinilla Rincón, dada la necesidad de la prestación del servicio, pues de un lado, se

resulta inviable otorgar las vacaciones que solicita la señora María Paula Pinilla Rincón, dada la necesidad de la prestación del servicio, pues de un lado, se reducirían en forma significativa los tiempos de respuesta al usuario de l a administración de justicia y, de otro, se aumentaría la carga de trabajo para todos los demás servidores judiciales del Despacho. Adicional, la temporada para la que se solicita el disfrute de vacaciones es de especial connotación para la especialidad, en la medida en que al entrar en vacancia judicial las demás autoridades judiciales, los juzgados de ejecución de penas asumen la carga relacionada con acciones constitucionales que, necesariamente, hacen indispensable la presencia de todos los empleados del Juzgado para poder resolver dentro de los términos legales. Además, debe tenerse presente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, a través de la oficina de Talento Humano, respondió en forma negativa a la expedición de un cert ificado de disponibilidad que permita la designación de una persona en reemplazo de la oficial mayor durante sus vacaciones y ello, sin duda, afectaría la prestación del servicio, dado que en la planta de personal del Juzgado, son el oficial mayor y el asistente jurídico quienes tienen la formación profesional y la asignación de funciones para apoyar a la juez en las labores jurídicas.

7. El último periodo en el cual disfruté de vacaciones comprendió del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, es decir a la fecha han transcurrido 11 meses sin descansar.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

meses sin descansar.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1º. Se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados y disponga lo siguiente: 2º. Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestale s que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 02 de enero de 2023. 3º. Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, decida4

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nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 4º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan

– Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.»

II. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. JUZGADO VEINTIDÓS (22) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D. C.

El referido despacho judicial, dentro del término concedido en el auto admisorio del asunto de la referencia, a través de su titular, la Juez Rosario Quevedo Amézquita, puso de presente en su contestación lo siguiente:

«[1.] Antecedentes y trámites administrativos 1.1. María Paula, mediante escrito del 03 de noviembre hogaño, solicitó el otorgamiento de vacaciones, por un período causado en el tiempo laborado entre el 24 de marzo de 2019 al 23 de marzo de 2020. En la actualidad y desde el 2 de mayo de 2022, la demandante se desempeña en este juzgado como Oficial Mayor, en propiedad y ha laborado ininterrumpidamente desde entonces, sin que se le hubiere concedido algún período de vacaciones.

1.2. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la certificación DESAJBOCER22-2461 del 18 de octubre de 2022, de acuerdo con la cual, la servidora judicial tiene tres (3) períodos de vacaciones por disfrutar, causados entre el 24 de marzo de 2019 y el 23 de marzo de 2022.

del 18 de octubre de 2022, de acuerdo con la cual, la servidora judicial tiene tres (3) períodos de vacaciones por disfrutar, causados entre el 24 de marzo de 2019 y el 23 de marzo de 2022.

1.3. Para tramitar la solicitud de vacaciones de María Paula Pinilla Rincón, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a fin de designar a una persona en reemplazo del sustanciador durante los períodos de vacaciones solicitados.

1.4 Esa oficina, a través de la Coordinación de Talento Humano, mediante oficio N° DESAJBOTH022-2491 del 8 de noviembre de 2022 contestó:

“(…) En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica5

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que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”

siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición.”

1.5. Es importante precisar que la abogada María Paula Pinilla, de acuerdo con la certificación expedida por esa ofic ina, el 23 de marzo de 2022, cumplió tres períodos de vacaciones sin disfrutar. Claro está, ha de clarificarse que en esta sede judicial está vinculado desde mayo de 2022 y traía tales períodos acumulados del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao donde ocupaba el cargo de Escribiente, pues aquí ni siquiera ha cumplido el año de servicios.

Ante esa situación, la suscrita funcionaria judicial no tuvo alternativa diferente a no otorgar las vacaciones del período (25 días calendario), solicitadas por la abogada María Paula, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DESAJBOG) no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y por necesidad en la prestación del servicio. En tal sentido se expidió la resolución N° 022 del 23 de noviembre hogaño, cuya copia fue aportada por la demandante con el libelo de tutela.

2. Argumentos para tener en cuenta

2.1 Esta sede judicial no entiende la directriz de la DESAJBOG en el sentido de negar la expedición del presupuesto para nombrar un reemplazo, sobre la base de que el Despacho cuenta con cuatro empleados, incluida la juez, cuyo fundamento es una circular del año 2005 que no se ajusta a las actuales condiciones laborales, en particular de esta especialidad. Para ello debe tenerse

de que el Despacho cuenta con cuatro empleados, incluida la juez, cuyo fundamento es una circular del año 2005 que no se ajusta a las actuales condiciones laborales, en particular de esta especialidad. Para ello debe tenerse en cuenta la carga laboral de estos Juzgados encargados de vigilar y ejecutar las sentencias penales que involucran a cientos de privados de la libertad y por tanto, hace indispensable contar con todos los servidores judiciales para e l correcto funcionamiento y garantía de la prestación del servicio de administración de justicia.

2.2. Al respecto, le informo a la señora Magistrada que en la actualidad esta sede judicial tiene a cargo, en promedio, 1.736 procesos activos, de los cuales en promedio, 4273 son con personas privadas de la libertad que constantemente presentan solicitudes. A propósito de ello, a la fecha, de acuerdo con el registro del aplicativo institucional que da cuenta de los ingresos al Despacho, hay 226 reportes de solicitudes pendientes al despacho, de los cuales, 37 fueron recibidos en los últimos días.

2.3. Así mismo, con sumo respeto, pido tener en cuenta las directrices que ha adoptado el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Gobierno que, para otorgar6

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vacaciones a los Jueces de la República, ha solicitado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, “con el fin de no afectar la prestación del servicio” aun cuando en el Juzgado exista algún empleado que cumpla los requisitos para reemplazar al juez durante la vacancia.

Disponibilidad Presupuestal, “con el fin de no afectar la prestación del servicio” aun cuando en el Juzgado exista algún empleado que cumpla los requisitos para reemplazar al juez durante la vacancia.

De esa manera, debe garantizarse el derecho a la igualdad, pues sí se expide CDP para las vacaciones del juez, no hay razón válida que impida idéntico ejercicio frente a los demás servidores judiciales.

En línea con lo anterior, conviene reseñar que son varios los fallos de tutela que han amparado los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno y han ordenado a algunas Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que los despachos judiciales puedan designar una persona en reemplazo del servidor judicial que tiene derecho a su descanso remunerado. Se pueden consultar los expedientes de tutela con radicación 11001 03 15 000 2020 00143 00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 26 de febrero de 2020.

Igualmente, radicación 11001 02 30 000 2021 00279 00, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo del 21 de abril de 2021. Incluso, otros servidores judiciales5 de este mismo despacho tuvieron que acudir a la acción constitucional, por hechos igualmente relacionados con la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. En el expediente radicado N° 11001 03 15 000 2021 01627 00 y el 7 de mayo de 2021 se resolvió:

expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. En el expediente radicado N° 11001 03 15 000 2021 01627 00 y el 7 de mayo de 2021 se resolvió:

(…) SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG que, un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Jugado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En idéntico sentido, ese mismo despacho judicial del Consejo de Estado resolvió la tutela promovida por quien ocupa el cargo de Asistente Jurídico de esta sede judicial, en el expediente radicado N° 11001 03 15 000 2022 04660 00, mediante fallo del 10 de octubre del año en curso.

Como puede verse, no han sido suficientes los innumerables fallos de t utela que se han proferido sobre este tema, para que la Dirección Seccional de Administración Judicial y por su conducto, el Consejo Superior de la Judicatura,7

Como puede verse, no han sido suficientes los innumerables fallos de t utela que se han proferido sobre este tema, para que la Dirección Seccional de Administración Judicial y por su conducto, el Consejo Superior de la Judicatura,7

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 250002315000202300070 00

destinen parte del presupuesto para este importante rubro como es el de aprovisionar los recurso s necesarios para los reemplazos de las vacaciones de los servidores judiciales que tienen régimen individual de vacaciones, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela con el consecuente desgaste de la administración de justicia.

3. Conclusión y solicitud.

Con estas breves y puntales consideraciones, solicito, en forma muy respetuosa, a la señora Magistrada, se amparen los derechos fundamentales de la servidora judicial, sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Para ello, es necesario que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) con el fin de que otra persona pueda asumir las funciones de la abogada Pinilla Rincón.

Frente a dicho CDP es indispensable que la decisión de tutela sea congruente con el amparo de los derechos fundamentales que reclama la accionante, pues no se puede, como lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo anulado, ordenar a esta sede judicial que se otorguen las vacaciones y que se haga un a redistribución de funciones con los demás servidores judiciales, sin considerar que cada empleado tiene a cargo determinadas labores que hace imposible asumir más tareas, sin afectar la prestación del servicio de

haga un a redistribución de funciones con los demás servidores judiciales, sin considerar que cada empleado tiene a cargo determinadas labores que hace imposible asumir más tareas, sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Se solicita t ener en cuenta el escrito de impugnación radicado por la suscrita con ocasión del fallo de tutela anulado. Oficio 310 del 23 de diciembre de 2022, que se adjunta a este informe.

Nótese que el cargo ocupado por la abogada accionante es de apoyo jurídico que, por ejemplo, no sería posible asignar al asistente administrativo quien no cuenta con la capacitación para ello porque en ese puesto de trabajo no se exige el nivel profesional de derecho. Lo propio ocurre con el asistente jurídico quien pese a su formación profesional idónea también tiene a su cargo todos los asuntos con personas privadas de la libertad y otras funciones que le imposibilitarían asumir más tareas, a riesgo de retrasar en forma importante la resolución de asuntos prioritarios (penas cumpl idas, recursos, habeas corpus, peticiones diversas de reclusos) y con las consecuencias adversas que ello traería.

Por lo tanto, se reitera la necesidad de contar un presupuesto para el reemplazo de la persona que tiene derecho a las vacaciones […]»

2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia suscrito por la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho, Dra. Margarita María Becerra8

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho, Dra. Margarita María Becerra8

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 250002315000202300070 00

Dawson, en los siguientes términos:

«Legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Superior de la Judicatura es el Órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

En ese contexto, la Corte Constitucional en Sentencia C265 de 1993, indicó lo siguiente:

“La Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un cuerpo diferente al otro…la Constitución determinó que sus funciones son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo señalado por el constituyente… administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los artículos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a "y de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley".

Así mismo, la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones

Así mismo, la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente.

De dicha autonomía que ostentan las Corporaciones citadas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto ATC1480-2022 del 5 de octubre de 2022, señaló lo siguiente:

1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir el presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que no está facultada para tramitarla en primer grado.

Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente, actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDivisión de Cobro Coactivo, organismo que, según la promotora, vulneró sus9

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

exclusivamente, actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDivisión de Cobro Coactivo, organismo que, según la promotora, vulneró sus9

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 250002315000202300070 00

garantías esenciales al interior del proceso cobro coactivo que se adelanta en su contra.

Ahora bien, el artículo 98 de la ley 270 de 1996 establece que la citada Dirección «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», estableciendo, en su artículo 99, las funciones que debe cumplir.

En este orden de ideas, debe entenderse que dicho ente constituye un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no había lugar a aplicar el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en prim era instancia, a la Corte Suprema de Justicia»; comoquiera que es la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del prenotado Consejo, sino de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (Negrilla por fuera del texto).

Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de

texto).

Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y emp leados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

En ese contexto, solicito respetuosamente desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido mediante sendos fallos la improcedencia de la acción de tutela cuando la persona o entida d contra quien se dirige el mecanismo no está llamada a responder por la violación de la garantía presuntamente conculcada, configurándose la denominada legitimación en la causa por pasiva, de la cual, dicha Corporación señaló en sentencia T -1613 de 2000 lo siguiente:

“En consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna

quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela”.10

Accionante: María Paula Pinilla Rincón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 250002315000202300070 00

Adicionalmente, de dicha falta de legitimación por pasiva que le asiste a esta Corporación en asuntos relacionados con la expedición del CDP, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 21 de octubre de 2022 en el radicado 202203966-01 de la siguiente manera:

23. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

24. Al respecto, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09 -6203 de 2 de septiembre de 20097 , para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la actora, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en cabeza de su director; es decir que, a las otras entidades demandadas no les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en cabeza de su

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