TA CUN - 25000231500020230008400-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230008400-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
ACCIONANTE: Municipio de MadridCundinamarca
ACCIONADO: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá Tema: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0228 – 2672
Sala: 25
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Municipio de Madrid, mediante apoderado judicial , en contra del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado po r la parte actora y que pasa a señalarse:
- En ejercicio de la acción de restitución de inmueble arrendado, el Municipio de Madrid solicitó al señor Arcenio Vargas Cardona la devolución de un inmueble dado en arriendo y destinado a vivienda familiar - casa ubicada en la Concha
- En ejercicio de la acción de restitución de inmueble arrendado, el Municipio de Madrid solicitó al señor Arcenio Vargas Cardona la devolución de un inmueble dado en arriendo y destinado a vivienda familiar - casa ubicada en la Concha AcústicaBarrio los Cerezos II del Municipio de Madrid. Lo anterior, teniendo en cuenta el vencimiento del contrato de arrendamiento.
- El proceso en comento, fue radicado ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito judi cial de Facatativá, correspondiéndole el radicado No. 25269333300220210005800Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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- Para el mes de julio de 2022, el Municipio de Madrid aportó al Juzgado constancia de notificación fallida y solicitó al despacho, realizar el emplazamiento del demandado. Pese a lo anterior, el Juzgado accionado no se ha pronunciado respecto de dicha solicitud.
Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] Primera. Se DECLARE que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, ha vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL , dentro del proceso con radicado No. 25269333300220210005800.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL , dentro del proceso con radicado No. 25269333300220210005800.
Segunda. En consecuencia, SE ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emplazar.
Cuarta. SE ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá a abstenerse de incurrir en vulneraciones futuras de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Madrid, impartiendo la celeridad a las solicitudes realizadas por esta entidad con respecto a las etapas siguientes del proceso. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 13 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 14 del mismo mes y año, dispuso su admisión.
A su vez se ordenó la notific ación a la autoridad demandada - Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La titular del despacho manifestó que en el caso no existe una lesión de los derechos fundamentales del accionante pues no se encuentra demostrada la dilación propuesta, tal y como se advierte con las siguientes actuaciones:
Advierte que, en el Juzgado se tramita un proceso de restitución de inmueble
derechos fundamentales del accionante pues no se encuentra demostrada la dilación propuesta, tal y como se advierte con las siguientes actuaciones:
Advierte que, en el Juzgado se tramita un proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2021 -00058, en donde el demandante es el Municipio de Madrid.
Difiere de lo afirmado por la parte accionante pues, mediante estado 004 del 18 de febrero del 2023, se notificó al Municipio de Madrid - Cundinamarca de la providencia, donde se resuelve acerca de su petición de emplazar a la parteAcción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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demandada.
En cuanto a la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere que tal afirmación resulta temeraria y lesiva pues de la revisión del expediente se advierte que la petición del demandante ingresó al despacho el 7 de octubre del 2022, es decir, apenas hace cuatro (4) meses, por lo que considera que la presente acción resulta excesiva e innecesaria par el caso en concreto.
Adicionalmente, advierte que dentro del proceso de restitución de inmueble, no se han recibido por parte del accionante, solicitudes o escritos de impulso procesal, en cambio, optó por radicar 3 acciones de tutela por hechos similares desde los meses de nov iembre y diciembre de 2022, carentes de fundamento constitucional y
han recibido por parte del accionante, solicitudes o escritos de impulso procesal, en cambio, optó por radicar 3 acciones de tutela por hechos similares desde los meses de nov iembre y diciembre de 2022, carentes de fundamento constitucional y atentando en contra del normal desarrollo de las actividades diarias del Juzgado.
Solicita, por tanto, se niegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que dentro de las actuac iones del expedie nte No. 2021 -00058 no se ha amenazado o conculcado el derecho fundamental al debido proceso aquí reclamado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1. 2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 2 del Circuito Judicial de Facatativá, por no haber dado
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra del Juzgado 2 del Circuito Judicial de Facatativá, por no haber dado trámite y resolución definitiva a la solici tud de emplazamiento dentro de la acción de restitución de inmueble arrendado presentada por el Municipio de MadridCundinamarca en contra del señor Arcenio Vargas Cardona radicada bajo el Nro. 2021-00058-00?
En caso de que la respuesta al anterior inter rogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:
¿La autoridad judicial accionada incurre en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considerable, para dar continuidad al proceso p ara que se resuelva la solicitud de emplazamiento reclamada?
5.2. Tesis de la sala
La Sala determina, en primer lugar, que es procedente la acción de tutela en el caso concreto, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales que le competen y su conducta aparece justificada, pues la resolución de la solicitud de emplazamiento se encuentra dirimida en un tiempo prudencial.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que el
justificada, pues la resolución de la solicitud de emplazamiento se encuentra dirimida en un tiempo prudencial.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por el accionante, se advierte que el Despacho accionado ha impa rtido diferentes actuaciones dentro del proce so de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 2021 -00058. Como bien lo afirma el juzgado accionado, durante el presente trám ite constitucional, se ha dispuesto la orden de emplazamiento en los términos solicitados, y la resolución de la solicitud en el término de 4 meses no obedece a una desatención que constituya mora judicial.
En ese sentido, no prosperan las solicitudes de amparo, por no encontrarse a la fecha vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante , razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo pedido.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; ii) condiciones delAcción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.
6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política 3 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio ref erido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.
De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como
ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable” , situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio ”, mientras el juez natural resuelve la controversia.
De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la
3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.Acción de tutela - Auto admisorio
cualquier autoridad pública. 4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.
6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.
La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.
Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.
injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.
Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.
A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la
5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la
5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda pers ona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 6 T052 de 2018. 7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configur ación de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en
ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
VII. CASO CONCRETO
Por reparto del 17 de marzo de 2021, correspondió al Juzgado Segundo (2 °) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, la demanda de Restitució n de Inmueble Arrendado impetrada por el Municipio de Madrid contra el señor Arcenio Vargas Cardona, mediante la cual persigue la devolución del bien inmueble dado en arriendo, casa de habitación que hace parte de la Concha Acústica Barrio Cerezos II de la Carrera 2 Este No. 5 -30 Sur de Madrid – Cundinamarca, que le fue entregado al demandado en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 22 de junio de 2011.
De las acciones desplegadas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá y las peticiones elevadas por el accionante ante dicha autoridad Judicial, se tiene lo siguiente:
-. Con auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la acción para que allegara los anexos de la demanda y poder debidamente firmado por la apoderada del Municipio de Madrid.
de Facatativá inadmitió la acción para que allegara los anexos de la demanda y poder debidamente firmado por la apoderada del Municipio de Madrid.
-. Luego de subsanada la demanda, con auto del 22 de octubre de 2021 se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada el MUNICIPIO DE MADRID contra el señor ARCENIO VARGAS CADONA ; providencia notificada el 16 de noviembre de 2021, conforme a la constancia arrimada.
-. Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 2080 de 2021, para el 6 de abril de 2022.
-. Para el día 6 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia y como medida de saneamiento se ordenó a la entidad demandante, Municipio de Madrid, Cundinamarca, notificar la demanda, la subsanación de la misma junto a sus anexos y el auto admisorio de la demanda al señor ARCENIO VARGAS CARDONA, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 806 de 2020 en su artículo 6°, como en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 35.
9 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de tutela - Auto admisorio
(perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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-. Mediante providencia del 9 de junio de 2022, se requirió al apoderado de la parte actora para que diera cumplimiento a lo dispuesto en auto del 22 de octubre de 2021. Requerimiento reiterado con auto del 30 de junio de 2022.
-. Luego de que la parte actora allegara los documentos solicitados, el proceso ingresó al despacho el 7 de octubre de 2022, y con auto del 16 de febrero de 2023 ordenó que por Secretaría se adelanten los trámites para incluir el nombre del emplazado señor Arcenio Vargas Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 14.220.802, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1410118 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 108 del Código General del Proceso y el art. 10 Ley 2213 de 2022 y normatividad adicional vigente sobre la materia, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas
Con el escrito de tutela, el Municipio de MadridCundinamarca manifestó que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá incurre en afectación de sus derechos fundamentales, al no dar trámite ni decisión de fondo
Con el escrito de tutela, el Municipio de MadridCundinamarca manifestó que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá incurre en afectación de sus derechos fundamentales, al no dar trámite ni decisión de fondo sobre su solicitud de emplazamiento del demandado.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es procedente la acción de tutela, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales del actor, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez Administrativo, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra el proceso de restitución de Inmueble arrendado No. 2021-00058.
Pese a que la presente acción de tutela se instauró por la presunta demora del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá para impartir resolución a una solicitud de emplazamiento, dentro del trámite constitucional el accionado demostró que, mediante auto de 16 de febrero de 2023 se accedió a la solicitud, decisión notificada por estado el 17 del mismo mes y año.
La Sala considera entonces que, se encuentra satisfecho el hecho que conllevó a la interposición de la presente tutela, y la parte accionada cumplió lo que se pretendía en el asunto constitucional, configurándose con esto, una carencia actual de objeto.
Ahora bien, de las actuaciones anotadas anteriormente, la Sala determina que la
la interposición de la presente tutela, y la parte accionada cumplió lo que se pretendía en el asunto constitucional, configurándose con esto, una carencia actual de objeto.
Ahora bien, de las actuaciones anotadas anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial ha impartido trámite adecuado en tiempos razonables a la demanda presentada por el Municipio de MadridCundinamarca. Las actuaciones que se han desplegado dentro del radicado 2021-00058 no demuestran una omisión o mora injustificada por parte del Juzgado accionado.
Contrario a lo anterior, se encuentra acreditado que en diferentes providencias se ha dado impulso al asunto impetrado y, más aún, en dos ocasiones se hicieron requerimientos a la parte demandanteaquí accionante, para que allegara las pruebas y certificaciones necesarias con el fin de agotar la etapa de notificación del demandado.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00084 – 00
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Todo lo anterior conlleva a determinar: (i) es procedente la acción de tutela para efectuar el estudio de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en los casos en los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) no existe lesión de derechos, en tanto, no se advierte una mora injustificada, ya que no obra prueba de una negligencia de la
los que se alega mora judicial, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, (ii) no existe lesión de derechos, en tanto, no se advierte una mora injustificada, ya que no obra prueba de una negligencia de la autoridad, se advierte el agotamiento de diversas actuaciones y el cumplimiento de los requisitos propios del procedimiento dentro de términos razonables; iii) con todo, al margen del mérito de la cuestión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la actuación que se buscaba promover desde sede constitucional, ya fue proferida por el Juez ordinario durante el trámite de la presente acción, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría insustancial.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales reclamados por por el Municipio de Madrid en contra del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia , REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
Jvrm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y post