TA CUN - 25000231500020230009300-(21-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230009300-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-2315-000-2023-00093-00
Accionante HARWIN ARMANDO ROMERO
Accionado: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO ORAL DE JUDICIAL DE
BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Harwin Armando Romero en contra del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) En efecto de manera respetuosa me dirijo a su señoría para solicitar que se TUTELE el derecho fundamental de PETICIÓN vulnerado por parte del Despacho Judicial accionado, y en efecto se ordene dar respuesta de fondo al derecho de petición incoado.. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
“(…)De conformidad a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, se encuentra probado que el suscrito abogado JORGE MIGUEL CAMACHO BARRETO, en representación de mi prohijado, ejerció debidamente el derecho de petición,
“(…)De conformidad a los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, se encuentra probado que el suscrito abogado JORGE MIGUEL CAMACHO BARRETO, en representación de mi prohijado, ejerció debidamente el derecho de petición, pues, se solicitó el día 13 de enero de 2023 al JUZGADO SESENTA (060) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., solicitud de liquidación de costas de primera y segunda instancia dentro del proceso número 11001 33 43 060 2020 00011 00 (01), de conformidad con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), respectivamente, y, hasta la fecha han transcurrido 20 días hábiles sin que la autoridad judicial se pronuncie al respecto, ya sea aceptando o negando dicha solicitud, por lo que, de manera fehaciente ha quebrando (sic) el derecho fundamental de petición al accionante (…)”
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta: “(…) el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho9. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente ” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” (…)”
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTA.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo deprecado en la tutela, porque no existe vulneración al derecho fundamental invocado.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
declararse la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo deprecado en la tutela, porque no existe vulneración al derecho fundamental invocado.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Poder a mi conferido
2. Certificado de envío Gmail
3. Certificado de Recibo Gmail
3. Oficio Nº 2023 - 895
4. Pago Arancel por PSE
B. PARTE ACCIONADA
1. PDF con oficio remisorio del del expedient e desde la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la planilla de entrega del expediente por parte de la Oficina de Apoyo a la Secretaría del despacho el 2 de diciembre de 2022.
2. Link: del expediente 11001-33-43-060-2020-00011-00
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) precisión previa; (ii) procedibilidad - aspectos generales; (ii i) del acceso a laExp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.
2. PRECISION PREVIA
Parte la Sala por precisar que, el derecho de petición elevado ante autoridades judiciales y administrativas , la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
Sin embargo, existen limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales:
- Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y
- aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.
impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, las peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…] cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (ver entre otras STC8465-2018)”3
Asimismo, en la misma providencia definió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales : “«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»4
3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»4
3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
2 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T -6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García Restrepo 4 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoExp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expu esto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto as í, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia5, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
5 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una jus tificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derec hos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga la boral o de
proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga la boral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley8. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada9.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
5. DEL CASO CONCRETO
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, proceda a dar respuesta al derecho de petición presentado el 13 de enero de 2023, esto es, se proceda a realizar la liquidación de costas de primera y segunda instancia dentro del proceso número 11001 33 43 060 2020 0001100.
(ii) Advierte la Sala que, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, verificado las p ruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia que el ju zgado accionado recibió el expediente físico el 2 de di ciembre de 202 2; sin embargo, las piezas
verificado las p ruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia que el ju zgado accionado recibió el expediente físico el 2 de di ciembre de 202 2; sin embargo, las piezas
6 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 7 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Sentencias T-190 de 1995, T -502 de 1997, T -292 de 1999, T -1227 de 2001, T -1068 de 2004, T -366 de 2005 y T -297 de 2006. 10Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2023-0093 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
procesales de segunda instancia de segunda instancia se encuentran cargadas en la plataforma SAMAI.
(iii) La solicitud del accionante fue radicada el 13 de enero de 2023 y el expediente ingresó al despacho el 23 de enero de 2023.
(iv) El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , profirió auto de obedecimiento y cumplimient o, y se orden ó por secretaría se realizará la liquidación de costas, para que posteriormente sean aprobadas mediante
del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , profirió auto de obedecimiento y cumplimient o, y se orden ó por secretaría se realizará la liquidación de costas, para que posteriormente sean aprobadas mediante auto.
En este sentido, resulta necesario reiterar : (i) la solicitud presentada por la parte accionante corresponde a las actuaciones estrictamente judiciales, y no a un derecho de petición propiamente dicho; (ii)no se logra demostrar que exista una mora judicial en el trámite del proceso bajo radicado 11001 33 43 060 2020 0001100, debido que se encuentra materializado los principios de economía y c eleridad en el marco de los procesos judiciales ; (iii) en consecuencia, no a dvierte, la presunta vulneración del der echo fundamental alegado en la presente acción constitucional.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de
terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVEExp. A.T 2023-0093
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
la República de Colombia,
RESUELVEExp. A.T 2023-0093
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Harwin Armando Romero
Accionado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito De Bogotá
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela instaurada por el señor Harwin Armando Romero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt