TA CUN - 25000231500020230012300-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230012300-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023150002023-00123-00

DEMANDANTE: Laura Nathalie Guerrero Martínez

DEMANDADO: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la señora Laura Nathalie Guerrero Martínez en contra del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La señora Laura Nathalie Guerrero Martínez, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (Samai índice 1):

PRIMERO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO artículo 29 de la constitución política de Colombia, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del art. 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., pronunciarse respeto de la admisión o inadmisión de la demanda.

2. Hechos

de Colombia.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., pronunciarse respeto de la admisión o inadmisión de la demanda.

2. Hechos

De la demanda se extraen los siguientes hechos:

El 29 de abril de 2021, la señora Laura Nathalie Guerrero Martínez, a través de su apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control deExpediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

nulidad y restablecimiento de derecho en contra de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar – Hospital Militar Central.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

Mediante auto del 23 de marzo de 2022, dicho despacho declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

A través de auto del 17 de agosto de 2022, esta Corporación, con ponencia de la Doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo devolvió el expediente al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá por carecer de competencia.

Desde el 1° de septiembre de 2022 se remitió el link del expediente al juzgado y, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión de la demanda.

3. Actuación procesal

  • El 23 de febrero de 2023 la señora Laura Nathalie Guerrero Martínez,

y, hasta la fecha, no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión de la demanda.

3. Actuación procesal

  • El 23 de febrero de 2023 la señora Laura Nathalie Guerrero Martínez, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá (Samai, índice 1).
  • Mediante auto del 24 de febrero de 20233 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la accionada, otorgándole un término de 2 días para contest ar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma (Samai, índice

3).

  • Dentro del término legal establecido se recibió contestación del Juzgado

accionado, en la que indicó (Samai, índice 7):

La accionante solicitó que, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por tanto, se ordene al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se pronuncie respecto a la admisión o inadmisión de la demanda, con radicado 11001-3342-055-2021-00134-00; medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Central.

Frente a lo anterior, debe indicarse que este es un juzgado altamente congestionado, pero, con una producción que siempre se ha mantenido en la media de sus pares de la sección segunda del circuito judicial de Bogotá; de otra parte, presentó cambio constante de personal durante el año 2022, y pese a que el equipo de trabajo busca permanentemente dar respuesta a

la media de sus pares de la sección segunda del circuito judicial de Bogotá; de otra parte, presentó cambio constante de personal durante el año 2022, y pese a que el equipo de trabajo busca permanentemente dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, sin embargo, resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo, situación derivada de aspectos objetivos, y noExpediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

subjetivos, que tengan que ver con el trabajo de los servidores del juzgado, aspecto que tampoco fue demostrado por la tutelante.

A pesar de lo anterior, para atender el requerimiento de la accionante, se ingresó al despacho el expediente, estudiándose y se profirió auto de 27 de febrero de 2023, en el que se dispuso la admisión de la demanda, el cual fue notificado por estado el 28 de febrero de 2023, lo que se puede evidenciar en la consulta del proceso.

De esta forma, debe señalarse que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral, por lo cual, respetuosamente le solicito señor Magistrado, negar la acción o declarar hecho superado.

4. Pruebas aportadas al proceso

  • Expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho: 11001334205520210013400 TC

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer la acción constitucional de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y que dispone como regla de reparto que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Procedencia de la acción

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s).

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amena zados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.Expediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tute la de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:Expediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas pr ecedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance u n medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 IbídemExpediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las

Sentencia de primera instancia

para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez const itucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para

ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada fue encaminada a que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y, esta Colegiatura considera que la misma es procedente y se estudiará de fondo.

2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Laura Nathalie Guerrero Martínez al

3 Sentencia T-225 de 1998.Expediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

no haberse pronunciado sobre la admisión inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta.

3. Caso concreto

Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

no haberse pronunciado sobre la admisión inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta.

3. Caso concreto

Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

De conformidad con una interpretación armónica de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y de los principios contenidos en ella, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4.

La Corte Constitucional ha dispuesto que el mentado derecho ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtene r una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”5.

Sobre el punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender la s demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y pon derado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”6.

Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional

del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”6.

Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que derecho a la tutela judicial efectiva y lo que implica:

De una parte que, cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas7.

4 Sentencia T-006 de 1992. 5 Sentencia T-476 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 8 y con sustento en los

Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 8 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial:

El juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas - que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]910.

Ahora bien, pasa a revisar la Sala el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:

1. El 29 de abril de 2021, se repartió la demanda, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de

restablecimiento del derecho:

1. El 29 de abril de 2021, se repartió la demanda, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la que se asignó el número de radicado 11001 -33-42-055-202100134-00.

2. Los días 9 y 30 de noviembre de 2021, se allegaron memoriales de solicitud de información del proceso, y el 24 de enero de 2022 se ingresó el expediente al despacho.

3. Con auto de 8 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección.

4. El 22 de febrero de 2022, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante radicó escrito de subsanación.

5. El 14 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho y, el 23 de marzo de 2022, se emitió auto, en el que el Juzgado declaró la falta de competencia por el factor cua ntía y ordenó la remisión del proceso a esta

Corporación (Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

8 Ley 270 de 1996. “ Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de real izar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de real izar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de junio de 2021. Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Expediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

6. El 11 de mayo de 2022, la secretaría del juzgado, envió el expediente, fecha en la cual se asignó por reparto a la Subsección “E”, Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, con número de radicado 25000 -23-42000-2022-00373-00.

7. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, la Magistrada Manjarrés Bravo, declaró su falta de competencia por el factor cuantía, para conocer del asunto en primera instancia y ordenó la devolución del expediente al

Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

8. El 1° de septiembre de 2022, el Juzgado accionado recibió el expediente.

9. El 30 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2022, la demandante radicó solicitudes del estado del proceso.

10. El 27 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho y, en esa misma fecha, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá profirió auto en el que dispuso la admisión de la demanda por reunir los requisitos legales del

10. El 27 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho y, en esa misma fecha, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá profirió auto en el que dispuso la admisión de la demanda por reunir los requisitos legales del artículo 162 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de

2021.

Observa esta Corporació n que el objeto de la interposición de la acción de tutela y generador de una posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante desapareció debido a que el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá estudió e hizo el control de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Laura Guerrero Martínez -pretendida en este mecanismo constitucional-, motivo por el cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -423 de 2017 indicó:

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está dirigida a que se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales de quien invoca ese mecanismo constitucional, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha conocido numerosos casos en los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho

los que durante el proceso de amparo se presentan circunstancias que permiten inferir o acreditar que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo.

La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como “carenciaExpediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado.

4.2. Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.

Cuando ello ocurre, la Corte ha determinado que se debe adelantar el estudio del asunto con el fin de que en sede de revisión se determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y se efectúe un pronunciamiento sobre la vu lneración invocada conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Este análisis puede comprender: (i) observaciones

los derechos fundamentales cuya protección se solicita y se efectúe un pronunciamiento sobre la vu lneración invocada conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Este análisis puede comprender: (i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva.

Lo anterior significa que en esta clase de supuestos se puede estimar conveniente abordar en la decisión observaciones acerca de los hechos para llamar la atención sobre los mismos o para advertir sobre la inconveniencia de su repetición, siendo perentorio además que la providencia evidencie la demostración de la reparació n de derecho antes del momento del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado.

Por las razones anteriormente expuestas, y después de analizar de fondo los derechos presuntamente vulnerados, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales:

Accionante lanaguema@gmail.com

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales:

Accionante lanaguema@gmail.com gerencia@juridicasbogota.com

Accionado jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co admin55bta@cendoj.ramajudicial.gov.co correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte ConstitucionalExpediente: 2500023150002023-00123-00

Demandante: Laura Nathalie Guerrero Martínez Demandado: Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Sentencia de primera instancia

para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

LMRQ

Consultar sobre este documento ...