TA CUN - 25000231500020230012500-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230012500-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-00125-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala decide la tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Fiscalía General de la Nación y la Procurador ía General de la Nación , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El accionante señaló que el 12 de enero de 2023, radicó “derecho de petición apertu ra de proceso disciplinario y denuncia penal por daño ambiental”, en las direcciones electrónicas quejas@procuraduria.gov.co y hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiese obtenido respuesta.
2. Explicó que las peticiones están relacionadas con la presunta comisión de del itos como daño ambiental y prevaricato por parte de algunos funcionarios del Distrito en la realización de obras en la adecuación de la
Carrera 68 en Bogotá D.C., por lo que solicitó la apertura de investigación penal y de proceso disciplinaria ante la Fis calía y Procuraduría respectivamente.
3. En consecuencia, solicitó1 :
Carrera 68 en Bogotá D.C., por lo que solicitó la apertura de investigación penal y de proceso disciplinaria ante la Fis calía y Procuraduría respectivamente.
3. En consecuencia, solicitó1 :
PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición a mi favor facilitando toda la información requerida en la misma y adicional la vulneración al artículo 23 de la C.P.C.
SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva obre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada.
1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.2
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Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación
Trámite procesal
4. La solicitud de tutela se presentó ante el Consejo de Estado y por reparto del 21 de febrero de 2023, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales, que en providencia del 23 de febrero siguiente, dispuso su remisión a esta Corporación2.
5. En providencia del 27 de febrero de 2023, el despacho sustanciador obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y avocó el conocimiento del asunto3.
6. Una vez surtidas las notificaciones a las autoridades accionadas, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de
obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y avocó el conocimiento del asunto3.
6. Una vez surtidas las notificaciones a las autoridades accionadas, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en virtud de la organización interna del ent e investigador, el objeto de solicitud de tutela era competencia de la Dirección de Atención al Usuario e Intervención Temprana de la entidad4.
7. Por lo tanto, se vinculó a la referida dependencia en auto del 2 de marzo de 2023 y se le concedió el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos que motivaron la presente acción5.
Oposición
8. La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, indicó que con base en la información que reposaba en el sistema de gestión documental de la entidad, se estableció que la petición del accionante fue radicada el 24 de enero de 2023 y por reparto fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción.
9. Agregó que la referida dependencia remitió los soportes que daban
cuenta de la remisión del asunto a la Personería de Bogotá D.C. y la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2023 , con las correspondientes notificaciones.
10. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado6.
2 Índice 1. 3 Índice 2.
correspondientes notificaciones.
10. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado6.
2 Índice 1. 3 Índice 2. 4 Índice 7. 5 Índice 9. 6 Índice 8.3
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Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación
11. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario e Intervención Temprana de la Fiscalía General de la Nación, explicó que la direcc ión de correo electrónico hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co, fue una herramienta utilizada por la entidad durante la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, razón por la que al accionante se le generó una respuesta automática con la indicación de los canales electrónicos por medio de los cuales podía radicar su solicitud.
12. Así, indicó que la petición del señor Mena Garzón no fue recibida por los canales dispuestos para el efecto. Sin embargo, en virtud de la notificación de la presente acción, se realizaron las gestiones tendientes a la radicación que correspondió al «Número Único de Noticia CriminalNUNC 110016010000202318413 asignado por reparto automático al Fiscal 272 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, despacho adscrito a la Dirección Seccional Bogotá.», situación que le informó al accionante y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado7.
Denuncias, despacho adscrito a la Dirección Seccional Bogotá.», situación que le informó al accionante y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado7.
Medios de prueba
13. Soportes documentales relacionados con las peticiones del señor
Ericsson Ernesto Mena Garzón.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del
2000.
Asunto a resolver
15. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia es procedente la solicitud de tutela ante la alegada vulneración al derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en relación con la petición radicada el 12 de enero de 2023 ante la Fiscalía General de la
Nación.
16. De igual forma, deberá estudiarse si se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición , en relación con la petición por él radicada el 12 de enero de 2023 ante la Procuraduría General de la
Nación.
7 Índice 13.4
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El caso concreto
17. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la
El caso concreto
17. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
18. Ahora bien. Se destaca que Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma8.
19. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario9.
20. Así, el derecho de petición es una acc ión instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales 10. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental11.
21. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el de recho de defensa
21. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el de recho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada12.
8Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 9 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.5
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22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay
22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello13.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales
23. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas gozan del derecho a radicar peticiones ante las autoridades judiciales y las mismas deben ser resueltas con base en unas limitantes, pues deben versar sobre asuntos diferentes a los procesos judiciales de compete ncia del funcionario, en consideración a que estos últimos están sometidos a un procedimiento y, en consecuencia, la decisión a adoptar debe respetar los términos y etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico14.
24. En concordancia, se ha precisado que solo respecto de las peticiones de carácter administrativo, es viable aplicar las previsiones de la Ley 1755
de 2015, así15:
(…) 3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del
13 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014, M.P.: Martha
Victoria Sáchica Méndez:
13 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez: • El derecho de petición ante las autoridades (…) Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta . Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (…) (negrilla original) 15 Corte Constitucional, sentencia SU333 del 20 de agosto de 2020, M.P.: Alberto Rojas Ríos.6
Radicación: 250002315000-2023-00125-00
(…) (negrilla original) 15 Corte Constitucional, sentencia SU333 del 20 de agosto de 2020, M.P.: Alberto Rojas Ríos.6
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derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo. (…)
25. En ese sentido, se tiene que la Fiscalí a General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.»16
26. De conformidad con lo anterior, se reitera que mediante petición del 12 de enero de 2023, el accionante radicó petición con el fin de que se adelante investigación penal por la presunta comisión de unos delitos por parte de algunas autoridades distritales , respecto de la cual la entidad explicó que no se allegó por los canales oficiales para el efecto (párrafo
12.).
27. No obstante, se tiene que el contenido de la petición buscaba la
parte de algunas autoridades distritales , respecto de la cual la entidad explicó que no se allegó por los canales oficiales para el efecto (párrafo 12.).
27. No obstante, se tiene que el contenido de la petición buscaba la radicación de una noticia criminal para el inicio de una investigación penal, por lo que la autoridad no debe resolverla en los términos de la Ley 1755 de 2015 17 y, en consecuencia, la solicitud de amparo frente a la Fiscalía General de la Nación se torna improcedente.
16 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA . ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fáctic as que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de l a política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…) 17 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…) 17 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Es tará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.7
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28. En gracia de discusión, la Sala advierte que una vez el ente investigador tuvo conocimiento de la petición del señor Mena Garzón durante el trámite de esta solicitud, adelantó las gestiones tendient es para su radicación, por lo que le asignó el Número Único de Noticia Criminal -NUNC 110016010000202318413 y le asignó su conocimiento al
durante el trámite de esta solicitud, adelantó las gestiones tendient es para su radicación, por lo que le asignó el Número Único de Noticia Criminal -NUNC 110016010000202318413 y le asignó su conocimiento al Fiscal 272 Local de Bogotá y le informó de la situación al señor Mena Garzón, lo que cconfiguraría una carencia actual de objeto por hecho superado18.
De la petición ante la Procuraduría
29. De otra parte, en relación con la petición a la Procuraduría General de la Nación, se estableció que por radicación interna del 24 de enero de 2023 se asignó a la Procuraduría Segunda Distrital, que el 28 de febrero
pasado indicó (párrafo 9.)19:
(…) Entonces, de acuerdo con los hechos de la denuncia y los documentos adosados a la misma, si tuvieran relevancia disciplinaria, podrían resultar involucrados funcionarios de entidades distritales, Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto de Desarrollo Urbano, cuya competencia por poder preferente en el Distrito Capital corresponde a la Personería de Bogotá D.C., a la cual se remitirá las denuncias con los documentos anexos.
(…)
En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción en uso de sus facultades legales y reglamentarias,
IV. RESUELVE
Primero: Remitir el legajo de la queja bajo los radicados No. E-2023025262 y E -2023-030959 a la Personería de Bogotá D.C. por competencia preferente en el Distrito Capital, con el fin que se
Primero: Remitir el legajo de la queja bajo los radicados No. E-2023025262 y E -2023-030959 a la Personería de Bogotá D.C. por competencia preferente en el Distrito Capital, con el fin que se adelante la actuación que considere pertinente.
(…)
30. La entidad allegó los soportes que dan cuenta de la comunicación de esta decisión al accionante y el cumplimiento de las órdenes allí contenidas.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmen te no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razon able en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de noviembre de 2022, expediente N° 41001-2333-000-2022-00163-01. 19 Documento electrónico “1.1 Anexos informe Proc Segunda de Instrucción”, índice 8.8
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31. En ese contexto, la Sala advierte que la definición de la petición del accionante se logró antes de una eventual orden del juez constitucional, razón por la que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
31. En ese contexto, la Sala advierte que la definición de la petición del accionante se logró antes de una eventual orden del juez constitucional, razón por la que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
32. En relación con la figura del hecho superado, la Corte Constit ucional
en sentencia SU-522 de 201920, precisó:
(…) Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente. (…)
33. En conclusión, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela frente a la petición ante la Fiscalía General de la Nación y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Fiscalía General de la Nación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
20 M.P. Diana Fajardo Rivera.9
Radicación: 250002315000-2023-00125-00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación
TERCERA: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: juridicoambientaltm68@gmail.com Accionadas: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co,
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,
Accionadas: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co,
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, lmorenog@procuraduria.gov.co
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
QUINTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)