TA CUN - 25000231500020230013800-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230013800-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionantes: Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde

Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de

Zipaquirá (Cundinamarca) Vinculado: Décimo Tercera (13) Brigada General del Ejército Nacional Radicado: 25000 23 15 000 2023 00138 00

Tema: Derecho de petición (Artículo 23 de la Constitución Política)

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Luis Ángel Corrales Laverde identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.867.692 de Pereira y Marc Robert Williams identificado con la cédula de extranjería No. 550.930, quienes solicitan la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Seg undo (2°) Administrativo Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por quienes integran la parte actora se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

«Que presente derecho de petición el día nueve (9) de febrero del año dos mil

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por quienes integran la parte actora se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

«Que presente derecho de petición el día nueve (9) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), pero a la fecha no me ha querido dar respuesta de manera clara, congruente, precisa, de fondo y deforma conforme a los principios de economía yAccionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 2

eficacia estamos preocupados porque mi predio está en riesgo de desastre por culpa de los delitos cometidos por funcionarios públicos y tenemos miedo que por no tomar una decisión pronto se puedan seguir vulnerando más derechos fundamentales por culpa de servidores públicos en mi predio. (Anexo derecho de petición). Que presente derecho de petición el día treinta (30) de enero del año dos mil veintidós (2023), pero a la fecha no me ha querido dar respuesta de manera clara, congruente, precisa, de fondo y de forma conforme a los principios de economía y eficacia estamos preocupados porque mi predio está en riesgo de desastre por culpa de los delitos cometidos por funcionarios públicos y tenemos miedo que por no tomar una decisión pronto se puedan seguir vulnerando más derechos fundamentales por culpa de servidores públicos en mi predio. (Anexo derecho de petición).» [sic]

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

petición).» [sic]

1. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«Solicito, señor Juez se sirva ordenar a Décimo tercera brigada jefe de estado mayor y segundo comandante Juan Gabriel Giraldo Castañeda, o quien haga sus veces, dar respuesta de fondo, clara, precisa y de forma en un término de (48), horas a la petición de fecha: Ocho (8), de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y cumplir la orden de la Procuraduría primera distrital de instrucción de Bogotá Dra. Yolanda Vanegas Lo anterior en aras de cesar con la vulneración al derecho fundamental vulnerado.»

II. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA)

El referido despacho judicial, dentro del término concedido en el auto admisorio del asunto de la referencia, a través de su titular, la Juez Yenssy Milena Flechas Manosalva, puso de presente en su informe lo siguiente:

«De antemano me permito poner de presente que el accionante alega vulneración al derecho de petición, por cuanto este despacho no ha respondido las persistentes solicitudes de información respecto del trámite de la siguiente acción popular:

Expediente: No. 2019-196

Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE YACOPI

Accionada: MUNICIPIO DE YACOPÍ, EMPRESA INMOBILIARIA Y DE

SERVICIOS LOGISTICOS DE CUNDINAMARCA,Accionantes:

Accionado: Radicado:

Accionada: MUNICIPIO DE YACOPÍ, EMPRESA INMOBILIARIA Y DE

SERVICIOS LOGISTICOS DE CUNDINAMARCA,Accionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 3

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, INSTITUTO DE

INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA – ICCU y SOCIEDAD PLANTA Y VIDA

S.A.S.

Acción: ACCIÓN POPULAR

En ese sentido, y teniendo en cuenta que se ha establecido que el derecho de petición no procede a actuaciones judiciales, la tutela es abiertamente improcedente, tal como lo manifestó el Consejo de Estado:

“DERECHO DE PETICION - Improcedente en el trámite de procesos judiciales regidos por reglamentación especial En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma natural eza

tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma natural eza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio… Así, como la petición de la tutelante no se realizó como lo informan las normas procesales, el Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no estaba obligado a pronunciarse sobre la solicitud, por demás extemporánea, del 19 de enero de 2012 y mucho menos Página 2 de 3 resolverla bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, ya que como s e explicó en este asunto prevalecen las reglas propias del proceso.”

En ese sentido, respetuosamente solicito a su Honorable Despacho, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

Téngase en cuenta por favor que el derecho de petición lo que pretende es que se brinde información sobre el estado del proceso y que se emita un fallo de manera urgente. Sin embargo, el despacho no puede pasar por alto los términos y procedimientos judiciales aplicables y sobre todo tener en cuenta el alto volumen de carga laboral que se tiene actualmente.

No obstante lo anterior, es de resaltar que a pesar de la complejidad del presente caso, ya se emitió fallo de primera instancia, lo que se puede verificar en el respectivo expediente, el cual ya fue notificado a las partes.

Me permito realizar un resumen de las actuaciones de la acción popular a que seAccionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá

Me permito realizar un resumen de las actuaciones de la acción popular a que seAccionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 4

está haciendo referencia:

1. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019. En auto del 28 de agosto de 2019, fue admitida (f. 60), el 2 de octubre del mismo año se dejó sin valor la anterior decisión y se inadmitió la demanda (f. 63) y por auto de fecha 16 de octubre de 2019 se admitió la demanda (f. 68).

2. Por auto de 5 de septiembre de 2019, se adoptan medidas de saneamiento vinculando a PLANTA VIDA S.A.S. y excluyendo como demandado a Porfirio Pulido Bautista (f. 129).

3. Por providencia del 27 de febrero de 2020 , se citó a audiencia de pacto de cumplimiento (f. 200).

4. El día 13 de marzo de 2020, se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida y decretando pruebas.

5. El 10 de diciembre de 2020, se vincula al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como demandado (f. 272).

6. En auto del 18 de marzo de 2021 se vincula al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, como demandado 7. En auto del 26 de agosto de 2021, se convoca a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento.

8. El 20 de enero de 2020, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento,

agosto de 2021, se convoca a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento.

8. El 20 de enero de 2020, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida y se decretan pruebas.

9. El 19 de mayo de 2022, se fija fecha para audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 29 de julio del mismo año.

10. En auto del 22 de septiembre de 2022, se fija nueva fecha para audiencia de pruebas, que se celebró el 7 de octubre de 2022 y se reanudó el día 31 del mismo mes y año, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegar.

11. Los días 3, 8 y 9 de noviembre de 2022, la EMPRESA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS LOGÍSTICOS DE CUNDINAMARCA, la accionante PERSONERÍA DE Y ACOPÍ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE YACOPI, respectivamente, allegaron escrito de alegaciones finales y el proceso ingresó al despacho para fallo.

12. Se dictó Sentencia de primera instancia, el pasado 6 de marzo de 2023 […]»

III. PRUEBAS

3.1. Copia de las peticiones radicadas los días treinta (30) de enero y nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por parte de los accionantes a través de medios electrónicos ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca).

3.2. Enlace a expediente digital dentro de la acción popular con número de

de medios electrónicos ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca).

3.2. Enlace a expediente digital dentro de la acción popular con número de radicación 2019 -196, el cual se puede consultar en el siguien te vínculo: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin02zip_cendoj_ramaju dicial_gov_co/EnSJK4HrncdMi1Lv-zdHFnUBvo-p18ei5SZQhMrq5RdkxAAccionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 5

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela de la referencia, si ampara el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: i) los requisitos

presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente abordar iii) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-086 de 2010, con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra person a, lo cual no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso 1. En relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionantes:

relación con el poder, la Alta Corporación ha sostenido que se trata de:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2010, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 6

«(i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»2.

Por lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa, en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de forma tal que el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante3, en el presente expediente, los señores Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde se encuentran legitimados por activa en el proceso de la referencia, como quiera que la autoridad judicial accionada no dio respuesta en relación con las peticiones de treinta (30) de enero y nueve (9) de febrero del año en curso radicadas por los actores.

legitimados por activa en el proceso de la referencia, como quiera que la autoridad judicial accionada no dio respuesta en relación con las peticiones de treinta (30) de enero y nueve (9) de febrero del año en curso radicadas por los actores.

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.

Así las cosas, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser

2 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo

fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionantes:

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ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

En este escenario, la vulneración del derecho fundamental deprecado por la parte actora es actual, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el día siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y conforme a la relación fáctica, las peticiones dirigidas al despacho judicial accionado fueron radicadas en los meses de enero y febrero del año en curso, por lo tanto, el asunto de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial6.

Ahora bien, con respecto al derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha reiterado con respecto del requisito de subsidiariedad, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo 7, por lo tanto, la acción de tutela objeto de estudio cumple con este requisito de procedibilidad.

4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental,

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental,

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa y T-206 de 2018,

M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionantes:

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en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes8. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la

pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»9.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución

sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, si n que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»10.

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 10 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Accionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 9

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Alta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:

«[el] juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como

encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:

«[el] juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio»11.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:

«(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015»12.

El Alto Tribunal de lo constitucional también ha sostenido que este derecho fundamental debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

fundamental debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

«Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya

11 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 12 Ibidem.Accionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 10

resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial»13.

5. DEL CASO CONCRETO

En virtud de las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, corresponde a la Sala determinar si ampara el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1755 de 2015, de los accionantes Marc Robert Williams y Luis Ángel

expediente, corresponde a la Sala determinar si ampara el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1755 de 2015, de los accionantes Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá.

En ese orden, junto con la demanda constitucional, el ciudadano Marc Robert Williams allegó copia de la petición remitida el día nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a la dirección electrónica de correspondencia del juzgado accionado, en la que puntualmente solicitó lo siguiente:

«Referencia; Acción popular de personeros Municipal de YacopiCundinamarca contra Alcaldía Municipal de Yacopi - Cundinamarca Finca San Agustín de la vereda Guadualones de Yacopi Cundinamarca

Apreciada Juez mediante la presente le pido el favor de que me indique en qué estado se encuentra mi proceso y que por favor se emita providencia urgente porque hay muchos derechos Ambientales y fundamentales vulnerados y en riesgo de repetición.

Por favor comunicarse conmigo y decirme en que estado está mi proceso.» [sic]

De igual manera, se tiene constancia que el ciudadano Luis Ángel Corrales Laverde, previamente, elevó una petición también por medio electrónico ante la autoridad judicial accionada el día treinta (30) de enero de los corrientes, solicitando lo siguiente:

«Apreciada Juez Mediante la presente le solicito de manera muy cordial de que por favor resuelvan la acción popular lo más pronto posible para saber qué va suceder en mi predio Finca San Agustín de la vereda Guadualones

solicitando lo siguiente:

«Apreciada Juez Mediante la presente le solicito de manera muy cordial de que por favor resuelvan la acción popular lo más pronto posible para saber qué va suceder en mi predio Finca San Agustín de la vereda Guadualones de Yacopi -Cundinamarca por qué estamos muy preocupados por qué hay una medida preventiva, unas recomendaciones que se incumplieron, un proceso Sancionatario, una falla geológica, se perdieron ojos de agua,

13 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionantes:

Accionado: Radicado: Marc Robert Williams y otro Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Zipaquirá 250002315000202300138 00 11

árboles, y se llevaron recebo y todo esto lo hicieron funcionarios públicos dur

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