TA CUN - 25000231500020230014800-(21-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230014800-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00148 – 00
ACCIONANTE: John Freddy León Bernal
ACCIONADO: Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del
Circuito de Bogotá, D.C.
ACCIÓN: Tutela
TEMA: Petición
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala, la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por John Freddy León Bernal, contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental de petición, conforme a la solicitud presentada el 7 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
John Freddy León Bernal en nombre p ropio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a favor mío lo
Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
Accionado: Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C.
Fallo primera instancia 2
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá y/o quien corresponda, que responsa la petición incoada el día 07 de febrero de 2023 y expida las copias de la sentencia en 2da instancia con código de verificación expedido el día 28 de septiembre de 2023 con constancia de ejecutoria y con código de verificación.
1.2. Hechos.
La accionante refiere que el 05 de octubre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con Rad. 11001-33-42-052-2020-00251-00, decisión que fue apelada y mediante providencia de fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la Sentencia de Primera Instancia.
Refiere que su apoderado judicial ha solicitado copia de las providencias, sin embargo, no han recibido respuesta, por lo tanto, el 7 de febrero de 2023
Primera Instancia.
Refiere que su apoderado judicial ha solicitado copia de las providencias, sin embargo, no han recibido respuesta, por lo tanto, el 7 de febrero de 2023 a través de correo electrónico radicó petición con el fin de solicitar nuevamente las respectivas copias.
A la fecha de presentación de la acción constitucional indica que el Juzgado no ha dado respuesta a la petición, superando el término de 15 días.
1.3. De la actuación procesal
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, ordenando su notificación al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
Accionado: Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C.
Fallo primera instancia 3
1.4. Informe Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.
Por conducto de la Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando que el día 09 de febrero de 2023, se remitió al correo leonandrea44@gmail.com constancia de ejecutoria de las respectivas providencias.
De igual manera, el 13 de marzo de 2023, la secretaría del Juzgado reenvió las copias autenticas de la constancia de ejecutoria.
Conforme lo anterior, alega que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que las solicitudes presentadas por el
las copias autenticas de la constancia de ejecutoria.
Conforme lo anterior, alega que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas de manera diligente, pronta y eficaz.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
Accionado: Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C.
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Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Cincuenta y
Accionante: John Fredy León Bernal
Accionado: Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C.
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Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circu ito de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derec hos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.
2.3. Legitimación en la causa
judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.
2.3. Legitimación en la causa
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.3.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de John Fredy León Bernal, quien refiere la vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, como quiera que la parte accionada no se ha dado respuesta a la solicitud de copias dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-42-052-2020-00251-00. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia de John Fredy León Bernal.
2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la
efectivo la administración de justicia de John Fredy León Bernal.
2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente laRadicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 2
2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo po r vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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2.4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia de John Fredy León Bernal, como quiera que la parte accionada lleva más de 15 días sin dar respuesta a la petición radicada el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso radicado N° 11001 -33-42-052-2020-00251-00 donde figura el accionante como parte demandante.
2.5. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba
2.5.1. Parte accionante
- Derecho de petición fechado el 29 de noviembre de 2022. - Correo electrónico de fecha 7 de febrero de2023. - Pago de arancel judicial.
2.5.2. Parte accionada
- Constancia de autenticidad y ejecutoria de providencia, expedida el 8 de febrero de 2023. - Constancia correo electrónico envío de notificación.
2.6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientad ores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.”
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión
injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5
No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos 6 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T - 297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio PalacioRadicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio PalacioRadicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
2.7. Derecho fundamental de petición.
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los s iguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de
Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
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presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.8. De la carencia actual del objeto
la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.8. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la med ida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, p or tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
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Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de ob jeto, el cual, a su vez, se concreta a
tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de ob jeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho . No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia d el escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutelaRadicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
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mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, si el daño cesa luego del pronunciamiento realizado por el juez de tutela en el fallo, se entiende nos encontramos frente a una carencia a ctual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.
2.9. Caso concreto
John Fredy León Bernal en nombre propio instauró acción de tutela a fin de
encontramos frente a una carencia a ctual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.
2.9. Caso concreto
John Fredy León Bernal en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que la parte accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de copias dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-42-052-2020-0025100.
En este orden, la petición radicada por el accionante, solicitaba lo siguiente:
(…) De acuerdo con lo anterior, acudo de manera respetuosa a su señoría, con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se ordene a quien corresponda la entrega de las copias requeridas, o en su defecto se envíen de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere ninguna actuación procesal especial, pues de lo contrario, considero que mi derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se estaría viendo vulnerado, dado que se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, si de igual manera no es posible acceder a que me pague lo que en derecho corresponde en mi mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega. (…)
Conforme lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el
mesada pensional, sin contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega. (…)
Conforme lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el juzgado accionado, en el informe allegado al plenario adjunto copia de la constancia de autenticidad y e jecutoria de providencia mediante la cual desato la solicitud presentada, en los siguientes términos:
La suscrita secretaria del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, HACERadicado: 25000-23-15-000-2023-00148-00
Accionante: John Fredy León Bernal
Accionado: Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, D.C.
Fallo primera instancia 13
CONSTAR: Que las copias DIGITALES EN FORMATO PDF anexas a la presente constancia en cuarenta y seis (46) páginas, coinciden en su integridad con las originales que he tenido a la vista y que reposan en el expediente No. 11001-33-42-0522020-00251-00. Demandante (s): JHON FREDY LEÓN
BERNAL, Demandado (s): NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Corresponden a las siguientes actuaciones: (i) Sentencia de primera instancia que profirió esta instancia judicial el cinco de octubre de 2021, y, (ii) sentencia segunda instancia que expidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 29 de junio de 2022. La anterior sentencia está
octubre de 2021, y, (ii) sentencia segunda instancia que expidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 29 de junio de 2022. La anterior sentencia está debidamente not
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