TA CUN - 25000231500020230015500-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230015500-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

ACCIONANTE: Rayner Alberto Rivero Prado ACCIONADO: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y otro TEMA: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia INSTANCIA: Primera – sentencia SENTENCIA: SC3 – 0323 – 2745

SALA: 41

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Rayner Alberto Rivero Prado, en contra del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constituc ional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

  1. El accionante refiere que, el 11 de mayo de 2022 elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para el cumplimiento de su registro co mo ciudadano venezolano , acogido a lo establecido en el
  1. El accionante refiere que, el 11 de mayo de 2022 elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para el cumplimiento de su registro co mo ciudadano venezolano , acogido a lo establecido en el Decreto 216 del 01 de marzo de 2021 y regularizado en la Resolución 971 de

2021.

  1. Al evidenciar falta de respuesta, el 10 de febrero de 2023 interpuso tutela en contra de dicha entidad, trámite que le correspondió por reparto al JuzgadoAcción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

Accionante: Rayner Alberto Rivero Prado Accionado: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y otro

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27 Administrativo del Circuito de Bogotá, asignándole el radicado No. 11001333502720230004300.

  1. Con sentencia del 22 de febrero de 2023, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el señor Rayner Alberto Rivero Prado, mediante la cual solicitó la adición de su segundo nombre en el permiso por protección temporal (PPT) que se encuentra en trámite ante esa entidad, y le señale fecha para realizar la biometría por tercera vez, si fuere necesaria.
  1. Evidenciando el incumplimiento de la orden judic ial por la Unidad

temporal (PPT) que se encuentra en trámite ante esa entidad, y le señale fecha para realizar la biometría por tercera vez, si fuere necesaria.

  1. Evidenciando el incumplimiento de la orden judic ial por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el señor Rayner Alberto Rivero Prado radicó incidente de desacato el 27 de febrero de 2023 ante el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, del cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido ningún trámite adelantado.

Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:

“[…] PRIMERO. – Solicito de manera atenta respetuosa el cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Sentencia 11001333502720230004300 emitida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 10 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 13 del mismo mes y año, dispuso su admisión.

A su vez se ordenó la notificación a la s autoridades demandadasJuzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , para que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC

sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC

Refiere la entida d que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda , mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió la acción de tutela propuesta por el señor RAYNER ALBERTO RIVERO PRADO. En la sentencia se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se le ordenó a la entidad resolver la “ petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el señor Rayner Alberto Rivero Prado, mediante la cual solicitó la adición de su segundo nombre e n el permiso por protección temporal queAcción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

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se encuentra en trámite ante esa entidad, pues adujo que en el sistema aparece registrado con su primer nombre, y le señale fecha para realizar la biometría por tercera vez, si fuere necesaria, (…)”

Una vez notificada de la sentencia, procedió a remitir la orden a la Regional Andina de la UAEMG para su respectivo cumplimiento. En virtud de lo anterior, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina procedió el día 13 de marzo de 2023 a remi tir un oficio al correo electrónico del accionante, Rayner1414@gmail.com.

Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina procedió el día 13 de marzo de 2023 a remi tir un oficio al correo electrónico del accionante, Rayner1414@gmail.com.

Refiere que le informó al accionante que , una vez consultado el Sistema de Información Misional, se encuentra registrado como RAYNER ALBERTO RIVERO PRADO, identificado con Permiso Especial de Permanencia No. 997847817091998 e historial extranjero HE 4898954. De igual manera, se le confirmó que el proceso se encuentra completo por lo que el Permiso por Protección Temporal No. 4898954 será enviado a impresión.

Considera que las gestiones realizadas dan cumplimiento a la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante y por lo tanto, dentro del presente asunto, se debe negar la solicitud de amparo por carencia actual de objeto.

 Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda

Mediante correo electrónico del 14 de marzo d e 2023, el titular del Despacho judicial accionado dio respuesta a la tutela bajo las siguientes consideraciones:

Corrobora que el 27 de febrero de 2023 y con escrito reiterativo del 2 de marzo del mismo año, el señor Rayner Alberto Rivero Prado radicó solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-35027-2023-00043-00 a su cargo, en atención a que presuntamente, la accionada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a la fecha de sus escritos, no había cumplido con lo ordenado en sentencia del 22 de febrero de 2023 que

027-2023-00043-00 a su cargo, en atención a que presuntamente, la accionada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a la fecha de sus escritos, no había cumplido con lo ordenado en sentencia del 22 de febrero de 2023 que amparó sus derechos fundamentales.

Si bien c oncuerda en que se presenta una demora en el trámite de dichas solicitudes, excusa su inactividad en atender las mismas debido a la evacuación de otros asuntos prioritarios como i) s olicitud de habeas corpus No. 11001 -33-35-0272023-00070-00 y ii) acción popular con medida cautelar de urgencia y solicitud de amparo de pobreza No 11001-33-35-027-202300024-00.

Pese a lo anterior, acredita que, con auto del 13 de marzo de 2023 , se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, Dr. Fernando García Manosalva, para que informe si ha cumplido el fallo en cuestión y, en caso negativo, indicar las razones de ello.

Considera por lo tanto, procedente negar las pretensiones de la acción de tutela alAcción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

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encontrarse la demora justificada, o en su de fecto declararse improcedente la acción al verse superado el hecho que probablemente dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. .

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

encontrarse la demora justificada, o en su de fecto declararse improcedente la acción al verse superado el hecho que probablemente dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. .

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asun to de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviemb re de 20172, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decre to 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 91, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las accio nes de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5. Las accio nes de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Juzgado 27 Admini strativo del Circuito de Bogotá , por no haber dado trámite y resolución definitiva a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Rayner Alberto Rivero Prado dentro de la acción de tutela No. 11001-33-35-027-2023-00043-00?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de la cuestión que se enuncia a continuación:

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

Accionante: Rayner Alberto Rivero Prado

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¿Las autoridades accionadas incurren en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo que se denuncia como considera ble, para dar continuidad al proceso de tutela No. 11001-33-35-027-2023-00043-00 para que se resuelva la solicitud de apertura de incidente de desacato?

5.2. Tesis de la sala

La Sala determina en primer lugar que la acción de tutela impetrada en contra de la accionada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no es procedente pues lo que se pretende finalmente es, que se d é impulso a las solicitudes de incidente de desacato presentadas por el señor Rayner Alberto Rivero Prado dentro de la acción de tutela No 11001-33-35-027-2023-00043-00, acciones de las cuales dicha entidad no tendría injerencia sino el Juzgado que lidera el proceso . En esa medida, se dispondrá la remisión de copias de lo actuado en este proceso, para que el Juzgado lo incorpore al trá mite de desacato que cursa ante su despacho.

Si bien la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia alega en el presente asunto haber cumplido con la orden dada en sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2023 , dichos alegatos deberán tenerse en cuenta por el Juez de conocimiento del proceso de

asunto haber cumplido con la orden dada en sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2023 , dichos alegatos deberán tenerse en cuenta por el Juez de conocimiento del proceso de amparo con radicado 2023-00043. Por lo tanto, es improcedente la discusión en el presente escenario.

Ahora bien, s obre la procedencia de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en el caso concreto, la Sala advierte cumplido este requisito toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para el amparo de s us derechos fundamentales.

Por otro lado, de las pruebas anexas al expediente junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que la autoridad judicial ha adelantado las actuaciones procesales que le competen , y advierte que en el transcurso de la presente acción constitucional, impartió resolución de fondo respecto a la s solicitudes de apertura de incidente de desacato rad icadas por el señor Rayner Alberto Rivero Prado dentro de la acción de tutela No 11001-33-35027-2023-00043-00 con escritos del 27 de febrero y 2 de marzo de 2023.

En ese sentido, no prosperan las solicitudes de amparo, por no encontrarse a la fecha vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante , razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto respecto de lo pedido.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i)

fecha vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante , razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto respecto de lo pedido.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela; ii) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela; (iii) acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada, y (iv) el caso concreto.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

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6.1. Inmediatez, residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Cons titución Política3 incorporó como principio orientador de la acción de tutela, su inmediatez, principio referido a aquel plazo razonable entre la acción u omisión de la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y la invocación del amparo constitucional.

De otra parte, de manera uniforme, en reiterados fallos la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para

conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En estas circunstancias, la tutela no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Entonces, el carácter subsidiario de la acción constitucional admite como excepción, el hecho de que el afectado enfrente un “ perjuicio irremediable” , situación que avala la procedencia de la acción como “ mecanismo transitorio ”, mientras el juez natural resuelve la controversia.

De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del

mientras el juez natural resuelve la controversia.

De manera entonces que no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la

3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4 Como se desarrolla en la Sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

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protección s i, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.

6.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada.

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones de procesos estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho, y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo6; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia7.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia

de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.

A su vez existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al

5 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 6 T052 de 2018. 7 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo

un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

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debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado9; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

VII. CASO CONCRETO

-. De la procedencia de la acción de tu tela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

La Sala recuerda que el señor Rayner Alberto Rivero Prado, dentro de la presente acción de tutela , afirma tener vulnerados sus derechos fundamentales ante la

-. De la procedencia de la acción de tu tela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

La Sala recuerda que el señor Rayner Alberto Rivero Prado, dentro de la presente acción de tutela , afirma tener vulnerados sus derechos fundamentales ante la omisión de las accionadas en dar trámite y respuesta a sus solicitudes de inicio de incidente de desacato respecto de la omisión en el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No 11001-33-35-027-2023-00043-00 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Pese a que, en respuesta a la presente tutela, la accionada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia allega informe del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, precisa la S ala que, esta Corporación no es competente para determinar un posible cumplimiento de las órdenes dadas en dicho trámite constitucional.

Es decir, es ante el juez de conocimiento (Juzgado Veintisiete [27] Administrativo del Circuito de Bogotá) que se debe n poner de presente los trámites impartidos para valorar si hubo o no cumplimiento de las órdenes dadas dentro de la sentencia proferida en el radicado No 11001-33-35-027-2023-00043-00.

Derivado de lo anterior , la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tampoco resulta ser la competente para dar trámite oportuno a las solicitudes de apertura de incidente radicadas por el accionante pues, como se vio, dicha tarea

Derivado de lo anterior , la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia tampoco resulta ser la competente para dar trámite oportuno a las solicitudes de apertura de incidente radicadas por el accionante pues, como se vio, dicha tarea de impulso procesal, le corresponde al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento de la acción de tutela No 11001-33-35-027-2023-00043-00.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela imp etrada por el señor Rayner Alberto Rivero Prado contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Sin embargo, se dispondrá la remisión de una copia de lo

9 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior.Acción de tutela - Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00155 – 00

Accionante: Rayner Alberto Rivero Prado Accionado: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y otro

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actuado en el presente asunto al Juez constitucional que conoce del desacato dentro de la tutela 2023-00043, para que lo incorpore el trámite respectivo.

-. De la procedencia de la acción de tutela y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante a cargo del Juzgado Veintisiete (27)

dentro de la tutela 2023-00043, para que lo incorpore el trámite respectivo.

-. De la procedencia de la acción de tutela y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante a cargo del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá

La Sala verifica que es procedente la acción de tutela en contra del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ello hace que le corresponda a la Sala estudiar si en el sub judice existe una situación que haga necesaria una protección urgente a las garantías fundamentales del accionante, que conduzca a conceder el amparo de tutela y, como consecuencia de ello, si se debería acceder a que el Juez de tutela, con la mayor celeridad, agote la etapa en la que se encuentra el asunto con radicado No 11001 -33-35027-2023-00043-00.

Se encuentra acreditado que, e l Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , conoció de la acció n de tutela impetrada por el señor Rayner Alberto Rivero Prado contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, proceso al que le correspondió el número 11001333502720230004300.

Surtidas las etapas del proceso, m ediante fallo del 22 de febrero de 2023 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales del señor Rayner Alberto Rivero Prado y le ordenó a la accionada resolver la “petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el señor Rayner

derechos fundamentales del señor Rayner Alberto Rivero Prado y le ordenó a la accionada resolver la “petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el señor Rayner Alberto Rivero Prado, mediante la cual solicitó la adición de su segundo nombre en el permiso por protección temporal que se encuentra en trámite ante esa entidad, pues adujo que en el sistema aparece registrado con su primer nombre, y le señale fecha para realizar la biometría por tercera vez, si fuere necesaria, (…)”

En razón a que dicha orden no se cumplía, el señor Rivero Prado radicó ante el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá los días 27 de febrero y 2 de marzo, escritos solicitando la aper tura de incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Pese a lo anterior, a la fecha de la presentación de la presente acción no había recibido respues

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