TA CUN - 25000231500020230018700-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230018700-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-15-000-2023-00187-00.

Sentencia SC3-2304-2580. Aprobado en Sala No. 47.

Medio de control: Acción de tutela.

Accionante: María Astrid Guevara Eslava.

Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros.

Vinculados: Óscar Julio Valencia Certuche y otros.

Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos parti culares y concretos, salvo que se demuestre que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es ni idóneo ni efectivo o que se requiera de la intervención transitoria del juez de tutela. // Estabilidad laboral reforzada. Fuero de prepensión. Sol amente son consideradas prepensionadas las personas que no hayan cumplido los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez y que se encuentren a tres (3) años o menos de causar el derecho. // Debido proceso. Desvinculación de empleado nombrado en provisionalidad que ya cumplió los requisitos para acceder a una pensión de vejez. La decisión administrativa de desvinculación se encuentra conforme a la Constitución cuando se justifica en la provisión definitiva de una vacante por un concurso de mérito s. // Petición. Solicitud de reconocimiento de un derecho de

administrativa de desvinculación se encuentra conforme a la Constitución cuando se justifica en la provisión definitiva de una vacante por un concurso de mérito s. // Petición. Solicitud de reconocimiento de un derecho de pensión. Garantía de tener una respuesta de fondo en los términos especiales previstos en la ley.

Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ASTRID GUEVARA ESLAVA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN , DIRECCIÓN EJECUTIVA , COMISIÓN DE CARRERA

ESPECIAL y la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL1, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima.

ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2023, la señora Guevara Eslava, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.023.459 de Tunja (Boyacá), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscal General de la Nación, Dirección

1 La señora Guevara Eslava dirigió la acción de tutela de referencia contra la “Dirección Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación”;

sin embargo, pudo evidenciarse que las acciones y/u omisiones presuntamente lesivas de sus derechos fundamen tales fueron atribuidas, entre otros, a los encargados de la administración del sistema de carrera especial de la entidad, esto es, a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 20 de 2014, y a la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 16 de 2014.Acción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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Ejecutiva, Comisión de Carrera Especial y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, y Colpensiones, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad soci al, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima (anexo 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La señora Guevara Eslava se encontraba nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, ubicado en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, identificado con el No. 3324.

Según refirió, aunque el empleo que ocupaba no fue ofertado en el concurso de méritos convocado por Acuerdo No. 001 de 2021, mediante Resolución No. 1555 del 17 de marzo de 2023 se decidió nombrar en éste al señor Óscar Julio Valencia Certuche, como elegible

convocado por Acuerdo No. 001 de 2021, mediante Resolución No. 1555 del 17 de marzo de 2023 se decidió nombrar en éste al señor Óscar Julio Valencia Certuche, como elegible que habría superado satisfactoriamente las etapas del proceso de selección. En el mismo acto administrativo se resolvió dar por terminado el nombramiento de la accionante una vez tome posesión del cargo el señalado elegible.

Por otra parte, indicó que tiene 57 años y más de 1300 semanas cotizadas en Colpensiones y que, pese a haber solicitado a la administradora el reconocimiento de una pensión de vejez, todavía no tiene una respuesta a su petición, dado que la radicó el pasado 13 de enero de 2023 y la entidad tendría hasta 6 meses para tramitarla y comenzar a pagar las respectivas mesadas pensionales.

Siendo así, el 23 de marzo de 2023 formuló petición dirigida a distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación -FGN-. Solicitó la suspensión temporal de la Resolución No. 1555 de 2023 hasta que Colpensiones proceda con su inclusión en nómina de pensionados, habida cuenta de que ostenta fuero de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada; subsidiariamente, solicitó ser reubicada en un cargo equivalente, gozando de las mismas condiciones laborales y en la misma ubicación geográfica. A la fecha de radicación de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de la entidad.

Bajo el descrito panorama, la parte actora reprocha que la FGN no haya tenido en cuenta su condición de prepensionada, ni su largo tiempo de vinculación a la entidad, al momento de decidir sobre la terminación de su nombramiento; máxime, cuando son numerosos los

Bajo el descrito panorama, la parte actora reprocha que la FGN no haya tenido en cuenta su condición de prepensionada, ni su largo tiempo de vinculación a la entidad, al momento de decidir sobre la terminación de su nombramiento; máxime, cuando son numerosos los empleos de igual denominación que no están siendo ocupados por empleados de carrera, sino po r personas nombradas en provisionalidad o encargo, o que simplemente están vacantes.

3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, la señora Guevara Eslava pretende, principalmente, que se revoque la Resolución No. 1555 del 17 de marzo de 2023 y se excluya

de la provisión de carrera el cargo que actualmente ocupa hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones. Subsidiariamente, o en caso de que el elegible no tome posesión del cargo, solicita distintas medidas de protección: i) qu e su empleo se excluya de provisión hasta su inclusión en la nómina de pensionados; ii) se proceda con la reubicación en un cargo con las mismas o mejores condiciones laborales y que esté ubicado en Bogotá; iii) se ordene a Colpensiones el reconocimiento d e una pensión de vejez y se proceda de inmediato con su inclusión en nómina; iv) las que el juez constitucional de tutela considere necesarias y efectivas (fls. 2 y 3, ib.).Acción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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Adicionalmente, a modo de medida provisional, solicitó que: i) se revoque el nombramiento del elegible, ii) se suspenda su posesión, iii) se ordene no proveer el cargo que ocupaba en

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Adicionalmente, a modo de medida provisional, solicitó que: i) se revoque el nombramiento del elegible, ii) se suspenda su posesión, iii) se ordene no proveer el cargo que ocupaba en la FGN, iv) su reubicación en un cargo de igual o superior categoría (fl. 3, ib.).

VALIDEZ Y EFICACIA

Esta Subsección es competente para conocer del pr esente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

1. Reparto y admisión de la acción de tutela.

El 27 de marzo de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado ponente, ingresando al despacho para emitir pronunciamie nto el mismo día (anexo 11, ib.).

Con auto de igual fecha, el Magistrado ponente (anexo 12, ib.):

✓ Admitió la acción de tutela de referencia, con fundamento en las reglas de competencia y de reparto ya señaladas y el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991.

✓ Dispuso la correspondiente notificación a las accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindan informe sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional y ejerzan su derecho de defensa.

✓ Dispuso la correspondiente notificación a las accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindan informe sobre los hechos que originaron la presente acción constitucional y ejerzan su derecho de defensa.

✓ Vinculó al proceso al señor Valencia Certuche y a los demás integrantes de la lista de elegibles que el vinculado encabeza, por tener un interés legítimo en las resultas del proceso, tal y como lo prevé el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. También se les concedió el término de dos (2) días para emitir el correspondiente pronunciamiento.

✓ Negó la medida provisional solicitada por la señora Guevara Eslava por considerar que la misma no tenía apariencia de buen derecho, por no estar suficientem ente acreditada la grave afectación y la imposibilidad de resistirla hasta tanto se resolviera de fondo el asunto, aunado a la posibilidad de generar un daño desproporcionado a los intereses y derechos de un tercero.

✓ En materia probatoria, adoptó las siguientes decisiones:

o Incorporar los documentos aportados por la accionante y tenerlos como pruebas en el proceso de referencia.

o Requerir a la FGN, a través de sus distintas dependencias, que rindieran informe en el que se pronunciaran sobre las solicitu des probatorias hechasAcción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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por la tutelante, mismas que se relacionaban con el estado actual de la planta de personal de la entidad.

o Negar por inutilidad la solicitud de la parte actora de oficiar a la FGN para que aporte las actas y audios en los cuales se establecieron los términos del

de personal de la entidad.

o Negar por inutilidad la solicitud de la parte actora de oficiar a la FGN para que aporte las actas y audios en los cuales se establecieron los términos del Acuerdo 001 del 16 de junio de 2021.

o Requerir a la señora Guevara Eslava para que allegue la petición elevada ante Colpensiones el 13 de enero de 2023.

2. Sobre el decreto de pruebas.

El 29 de marzo de 2023, la señora Guevara Eslava atendió el requerimiento probatorio hecho en sede de admisión, para lo cual aportó copia del formato de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones, la carta de aceptación de tiempos públicos reconocidos en su historia laboral, decla ración de no pensión, la constancia de recibido por parte de la administradora y la copia de la Resolución No. 1555 del 17 de marzo de 2023 de la FGN (anexos 14 y 15, ib.).

Posteriormente, solicitó al despacho del Magistrado ponente requerir a la FGN par a que cumpla con el decreto de pruebas hecho a la entidad, toda vez que, a su juicio, ésta no cumplió su deber en la forma indicada en el auto admisorio (anexo 22, ib.).

Sobre este asunto en particular, recuerda el despacho que lo ordenado a las distinta s dependencias de la FGN fue que se pronunciaran sobre las siguientes solicitudes de la accionante: i) certificación de las vacantes correspondientes al empleo de fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, que existieren al momento de la convoca toria, y que estén ocupadas con empleados nombrados en provisionalidad; ii) la misma información

accionante: i) certificación de las vacantes correspondientes al empleo de fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, que existieren al momento de la convoca toria, y que estén ocupadas con empleados nombrados en provisionalidad; ii) la misma información anterior, pero esta vez de las vacantes existentes actualmente; iii) certificación de esas vacantes ocupadas con personal nombrado en encargo; iv) certificació n del número de personas que ocupan dichas vacantes y ya cumplieron los requisitos del retiro forzoso; v) certificación de las vacantes definitivas del cargo que actualmente no tienen ningún titular nombrado; vi) certificación de si el cargo en comento fue ofertado en el concurso público de méritos y las razones por las cuales ello ocurrió a pesar de la especial protección constitucional alegada por la tutelante.

Es claro que las primeras cinco solicitudes tienen por objeto conocer el estado actual de la provisión de los empleos denominados fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la planta global de personal de la FGN, lo cual sería necesario para poder determinar una posible solución que restablezca los derechos fundamentales de la parte actora, en caso de estar acreditada su vulneración.

En cuanto a la sexta solicitud, se encamina directamente a resolver cuestiones sobre la legalidad del concurso de méritos y la alegada vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Bien, aunque en su momento el despacho consideró la utilidad, conducencia y pertinencia de dicho decreto probatorio, en este estado del proceso, en el que ya se cuenta con la totalidad de pronunciamientos de las accionadas y se tiene conocimiento de que las distintas actuaciones del proceso de selección en comento están publicadas en el portal web de laAcción de tutela

de dicho decreto probatorio, en este estado del proceso, en el que ya se cuenta con la totalidad de pronunciamientos de las accionadas y se tiene conocimiento de que las distintas actuaciones del proceso de selección en comento están publicadas en el portal web de laAcción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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FGN, se prescindirá de las pruebas decretas por considerar que ya se tienen suficientes elementos de juicio que permitirán adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Lo anterior, recordando que, por virtud del Decreto Ley 2591 de 1991, el proceso de tutela es de naturaleza sumaria e informal y se rige por principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, de tal suerte que insistir en el recaudo probatorio podría demorar la adopción de una decisión de fondo, sin que ello se justifique de alguna manera.

De todas formas, es preciso recordarle a la señora Guevara Eslava que, de considerar que dicho decreto probatorio sigue siendo útil, conducente y pertinente, podrá solicitarlo ante el ad quem, en los términos del artículo 32 ib., siempre que el proceso llegue a una segunda instancia.

INFORMES DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

FGN – Dirección Ejecutiva (anexo 16). La Dirección Ejecutiva de la FGN solicitó se declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora Guevara Eslava.

Inició por precisar que, existiendo controversia constitucional frente a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, la acción de tutela es improcedente

improcedente la acción de tutela promovida por la señora Guevara Eslava.

Inició por precisar que, existiendo controversia constitucional frente a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante, la acción de tutela es improcedente porque aquélla no es beneficiaria de un fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionada, toda vez que no ostenta dicha calidad por ya haber reunido los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, cuyo reconocimiento depende únicamente de Colpensiones.

Aseguró que tampoco se acreditó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, considerando los ingresos que ella recibiría por concepto de cesantías del año 2022, de liquidación de retiro por prestaciones sociales, sin perjuicio de los ingresos anuales que registró en 2022. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, desde su retiro, tendrá tres (3) meses adicionales de cobertura por parte de la EPS a la que se encuentra afiliad a y un total de seis (6) meses a través de la caja de compensación familiar correspondiente.

La dependencia también hizo referencia a los requisitos para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de familia; sin embargo, por no ser un aspecto relevante al proceso, la Sala no ahondará en estos argumentos.

Por todo lo anterior, la dependencia explicó que, sin existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente porque el debate puede plantearse en sede de lo contencioso administrativo, donde se podrá solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado.

En cuanto al fondo del asunto, la accionada recordó que la provisión de cargos de la planta de la FGN se realiza atendiendo el principio del mérito, lo que impone n ombrar a quienes

cuestionado.

En cuanto al fondo del asunto, la accionada recordó que la provisión de cargos de la planta de la FGN se realiza atendiendo el principio del mérito, lo que impone n ombrar a quienes hayan superado satisfactoriamente las etapas de los procesos de selección en los cargos a los cuales aspiraron.

Así, hizo un recuento del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 001 de 2021, a través del cual se ofertaron 500 v acantes, provistas en provisionalidad, en la modalidad de ascenso e ingreso. Dicho proceso se desarrolló en un contexto estrictamenteAcción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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reglado, en el que la convocatoria y sus términos son la reglamentación básica y éstas son obligatorias tanto para la administración como para los concursantes.

En desarrollo del concurso, el 12 de diciembre de 2022, la Comisión de Carrera Especial de la FGN expidió las resoluciones mediante las cuales conformó y adoptó las listas de elegibles, después de cuya depuración procedió a realizar los respectivos estudios de seguridad, para concluir con los nombramientos en período de prueba.

En ese orden de ideas, advirtió que el retiro del servicio de la tutelante fue producto del cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y aplicables a la entidad, sin que por ello se desconozcan sus derechos fundamentales; máxime, cuando, como se dijo, no es prepensionada ni está afectado su mínimo vital.

FGN – Dirección de Asuntos Jurídicos (anexo 17, ib.) . Esta dependencia soli citó principalmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho

prepensionada ni está afectado su mínimo vital.

FGN – Dirección de Asuntos Jurídicos (anexo 17, ib.) . Esta dependencia soli citó principalmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como la desvinculación del Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, de considerar que la acción de tutela sí procede, solicitó negar las pretensiones de la demanda no por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En sustento de sus pretensiones, explicó que:

a. El proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y efectivo para para controvertir un acto administrativo de desvinculación.

En concreto, el ente acusador señaló que la señora Guevara Eslava puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y también podría solicitar medidas cautelares que aseguren la eficacia del derecho en disputa.

b. No se demostró la inminente consumación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional de tutela.

Para demostrar lo señalado, explicó que no se acreditó lo irremediable, la inminencia y la gravedad. Puntualmente, hizo referencia a los ingresos laborales y prestacionales de la accionante para desvirtuar una posible afectación de su mínimo vital. También indicó por qué no reúne los requisitos para ser considerada mujer cabeza de hogar.

c. Sobre la legitimación en la causa del Fiscal General de la Nación, señaló que, si bien

de la accionante para desvirtuar una posible afectación de su mínimo vital. También indicó por qué no reúne los requisitos para ser considerada mujer cabeza de hogar.

c. Sobre la legitimación en la causa del Fiscal General de la Nación, señaló que, si bien la entidad es dirigida por el funcionario, los asuntos relacionados con la administración de personal, y especialmente aquéllos de los concursos de méritos, están delegados en la Comisión de la Carrera Especial de la FGN, encarga da de definir los aspectos técnicos, procedimental es y normativos bajo los cuales se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de vacantes definitivas de la planta de personal.

En esa medida, no fue el Fiscal General de la Nación el servidor público que expidió el acto administrativo obj eto de controversia constitucional, sino quien ostenta la titularidad de la Dirección Ejecutiva por vía de delegación.Acción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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d. Frente a la materia en discusión, lo primero fue recordar que los empleados nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Esto quiere decir que la terminación de su vinculación solamente puede ocurrir por el nombramiento de quien ostenta derechos de carrera, como sucedió en el caso en concreto.

e. En todo caso, aun los empleados nombrados en provisionalidad pueden gozar de una especial protección constitucional, siempre que estén cobijados por algún fuero; no obstante, la señora Guevara Eslava no cumple dicha condición porque, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya no es prepensionada, lo cual garantiza otros derechos como la salud y el mínimo vital.

no obstante, la señora Guevara Eslava no cumple dicha condición porque, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya no es prepensionada, lo cual garantiza otros derechos como la salud y el mínimo vital.

FGN – Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial (anexo 18, ib.). El señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez, actuando como subdirector nacional de apoyo a la Comisión en comento y también como secretario de ésta, atendió el llamado hecho en sede de admisión en los siguientes términos:

a. La Comisión de la Carrera Especial de la FGN -CCEes un órgano participativo y de gestión cuyas funciones se ejercen con la participación de la Subdirección ya señalada. La Secretaría Técnica de dicha autoridad está a cargo del subdirector de apoyo, en los términos del Acuerdo No. 0085 de 2017.

b. Siendo así, relató que la CCE tiene como función la definición de los aspectos técnicos, procedimentales y normativos de los concursos o procesos de selección; sin embargo, su competencia se agota con la conformación de las listas de elegibles. De ahí que, tanto las etapas de estudios de seguridad como los nombramientos en período de pruebas estén e xclusivamente a cargo de la Subdirección de Talento Humano. Por lo tanto, se corrió traslado a dicha dependencia para que emita el pronunciamiento que estime pertinente.

c. En cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, publicó dicha providencia y el escrito de tutela en el portal web de la FGN. También solicitó a la UT Convocatoria FGN 2021 que realice la respectiva publicación web, de la cual

providencia y el escrito de tutela en el portal web de la FGN. También solicitó a la UT Convocatoria FGN 2021 que realice la respectiva publicación web, de la cual aportó la respectiva constancia y certificación del traslado de la demanda al señor Valencia Certuche.

Óscar Julio Valencia Certuche (anexo 21, ib.). El vinculado allegó pronunciamiento en el que explicó lo siguiente:

a. Actualmente se desempeña en propiedad como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca); reúne 40 años y 7 meses de servicio ininterrumpido.

b. Tal y como lo señaló la señora Guevara Eslava, fue nombrado en período de prueba en el cargo de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especiali zada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en reemplazo de la accionante.

c. Entendiendo que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, aseguró que no tiene reparo alguno frente a lasAcción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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pretensiones de la demandante y que se someterá a la decisión que en derecho corresponda.

d. En ese orden de ideas, manifestó que no se opone a que la tutelante sea protegida en sus derechos y pretensiones y que, en tal sentido, se lo nombre en otro cargo que se encuen tre vacante, preferencialmente en los departamentos del Valle del Cauca o del Quindío, por arraigo familiar, sin que ello signifique, de ninguna manera, la renuncia a sus derechos de carrera.

que se encuen tre vacante, preferencialmente en los departamentos del Valle del Cauca o del Quindío, por arraigo familiar, sin que ello signifique, de ninguna manera, la renuncia a sus derechos de carrera.

e. Concluyó informando que también fue vinculado a otro proceso de tutela promovido por el señor Diego León Bedoya Jaramillo ante el Juzgado 2º de Familia de Pereira.

Colpensiones (anexo 20, ib.). La administradora solicitó se deniegue la acción de tutela respecto de la entidad porque las pretensiones formuladas por l a señora Guevara Eslava son “abiertamente IMPROCEDENTES”, en la medida en que no se cumple el requisito de subsidiariedad y no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Frente a los presupuestos de procedenc ia de la acción de tutela, recordó que toda controversia que se presente en el marco del Sistema General de Seguridad Social -SGSSentre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y administradoras debe ser conocida por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En el caso en concreto, la alegada omisión de Colpensiones debe plantearse a través de los procedimientos administrativos y judiciales instituidos para el efecto, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; máxime, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de las pretensiones de la tutelante dirigidas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la accionada explicó que en la legislación no existe un término claro que permita definir el plazo que tiene Colpensiones para atender las peticiones sobre el

pensión de vejez, la accionada explicó que en la legislación no existe un término claro que permita definir el plazo que tiene Colpensiones para atender las peticiones sobre el reconocimiento de dicha prestación. Por esa razón, la Corte Constitucional, a partir de la normatividad que rige en la materia, estableció que el tiempo de respuesta de una solicitud de pensión de vejez es de cuatro (4) meses, conforme lo establece el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Entonces, dado que la parte actora elevó su petición el 13 de enero de 2023, el término de respuesta que tie ne la entidad no ha vencido, lo que impone declarar improcedente el amparo.

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

La señora Guevara Eslava interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales d e petición, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, entre otros, presuntamente conculcados por la FGN y Colpensiones.Acción de tutela María Astrid Guevara Eslava 2023-00187

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A la primera le atribuye responsabilidad por haber terminado su nombramiento en el cargo de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, ubicado en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para, en su lugar, nombrar en período de prueba al señor Valencia Certuche, quien superó exitosamente las etapas del concurso de méritos que adelantó la entidad. A su juicio, la FGN vulneró sus derechos fundamentales por no tener en cuenta su condición de prepensionada, dado que

nombrar en período de prueba al señor Valencia Certuche, quien superó exitosamente las etapas del concurso de méritos que adelantó la entidad. A su juicio, la FGN vulneró sus derechos fundamentales por no tener en cuenta su condición de prepensionada, dado que tiene 57 años y más de 1300 semanas cotizadas ante Colpensiones. En consecuencia, principalmente solicitó que se revoque el acto de nombramiento del señor Valencia Certuche y se excluya de provisión su empleo hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados; subsidiariamente, pretende ser reubicada en un cargo de iguales o mejores condiciones.

Frente a la segunda, la accionante relató que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 13 de enero de 2023, sin tener pronunciamiento a la fecha; por lo tanto, solicitó, en subsidio de lo precedente, que se ordene el reconocimiento del derecho pensional y su inmediata inclusión en nómina.

Por su parte, la FGN, a través de sus distintas dependencias, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, en razón a que el d ebate sobre el acto administrativo de nombramiento debe surtirse ante los jueces de lo contencioso administrativo, cuyo proceso es idóneo y efectivo; máxime, porque tampoco se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la entidad planteó dos argumentos: i) el sistema de carrera especial de la FGN se rige po

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