TA CUN - 25000231500020230021200-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230021200-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

ACCIONANTE: Edilma Rosa Rodríguez

ACCIONADO: Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá

Tema: Mora Judicial Instancia: Primera – sentencia

Sentencia: SC3-0427-2595

Sala: 52

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Edilma Rosa Rodríguez, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Facatativá para la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

Los señores Rodolfo Ranquejo y Edilma Rosa Rodríguez tenían una relación sentimental, aunque el primero era casado y tenía un hogar conformado con su señora esposa.

Pese a lo anterior, en enero de 2008, empezaron a convivir con la finalidad de

sentimental, aunque el primero era casado y tenía un hogar conformado con su señora esposa.

Pese a lo anterior, en enero de 2008, empezaron a convivir con la finalidad de conformar un hogar, el cual se iba desarrollando en paralelo a su hogar con su esposa.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá

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El señor Rodolfo Ranquejo falleció el 2 de diciembre de 2015 por lo que cesó la convivencia con la señora Edilma Rosa Rodríguez, la cual perduró por 6 años y 11 meses.

La señora Edilma Rosa Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de Colpensiones, la cual correspondió por reparto del 14 de mayo de 2017 al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá.

El proceso fue admitido y solo hasta el mes de feb rero de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se celebró el 10 de marzo de 2022.

Posterior a la audiencia inicial, el apoderado de la señora Edilma Rosa Rodríguez presentó el 1º de abril de 2022 los alegatos de conclusión, sin embargo, a la fecha no ha proferido sentencia.

Tal situación afecta su cotidianeidad, ya que desde el año 2017 se está a la espera de la pensión a la que afirma tener derecho, siendo su único sustento económico.

no ha proferido sentencia.

Tal situación afecta su cotidianeidad, ya que desde el año 2017 se está a la espera de la pensión a la que afirma tener derecho, siendo su único sustento económico.

El 19 de agosto de 2022 el apoderado de la accionante solicit ó el impulso del proceso, no obstante, el Despacho judicial omitió tal solicitud, razón por la que el 14 de octubre y 1º de diciembre del mismo año se insistió nuevamente en la continuación del proceso.

Ante el silencio del Despacho Judicial, el 17 de enero de 2023 se radicó otra petición con el fin de que se suministraran los teléfonos del Despacho para lograr comunicación, sin embargo, tampoco se brindó respuesta alguna.

El 24 de febrero de 2023 se insistió nuevamente en una respuesta, pero a la fecha el proceso continuó sin ningún trámite.

La señora Rosa Edilma Rodríguez es adulta mayor de 60 años, con problemas de salud, que impide que labore en alguna actividad, y su solvencia económica no compensa los gastos del orden médico, de movilidad, de alimentación, y de servicios públicos en los que he tenido que incurrir para poder subsistir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

Por Acta de Reparto del 12 de abril de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional a l Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 13 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación del despacho judicial accionado - Juzgado

constitucional a l Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 13 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación del despacho judicial accionado - Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Facatativá, para que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 2 º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

La titular del despacho accionado mediante memorial allegado por correo electrónico del 19 de abril de 2023 solicitó negar la tutela, como quiera que la parte accionante cimentó su amparo en hechos contrarios a la realidad.

Así mismo, sostuvo que la presunta mora judicial no está acreditada y exis ten circunstancias de fuerza mayor que interfirieron con la correcta función judicial del Despacho.

Frente a los hechos de la demanda, precisó que la acción ordinaria 2017-189 se radicó el 18 de mayo del 2017, en Bogotá, siendo designado para su conocimie nto el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

Contrario a lo afirmado por la accionante, aseguró que, en proveídos del 26 de julio del 2018, 13 de junio del 2019 y 3 de febrero del 2022 se señaló fecha para audiencia

Contrario a lo afirmado por la accionante, aseguró que, en proveídos del 26 de julio del 2018, 13 de junio del 2019 y 3 de febrero del 2022 se señaló fecha para audiencia inicial, la cual fue realizada el 24 de febrero del 2022, por lo que no es cierto que la audiencia inicial se haya fijado en el año 2022.

Agregó que, aunque el apoderado de la accionante radicó alegatos de conclusión, los mismos fueron allegados a un correo no h abilitado para la recepción de memoriales, esto es , al-j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no al j02adminfac@notificacionesrj.gov.co, dirección a donde el mismo apoderado de la accionante ha enviado memoriales, y se le ha hecho la remisión de datos del estado, sin que a la fecha se haya presentado duda en el trámite de la correspondencia.

Sostuvo que el 30 de junio del 2022, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, actuación que fue publicada en el micrositio de la página judicial de la rama judicial, donde además se publican Entradas, Estados, Traslados y Actas de reparto, sin embargo, la accionante como su apoderado se han resistido al uso de las tecnologías y de lo s canales virtuales para la atención a los usuarios. Es de precisar que el mentado expediente se encuentra asignado entre el personal de l juzgado, de conformidad con los turnos para la proyección que resolverá el litigio.

Finalmente, informó que todo el circuito de Facatativá sufre de congestión, mora y alteración en el orden para proferir el respectivo fallo , debido a circunstancias

Finalmente, informó que todo el circuito de Facatativá sufre de congestión, mora y alteración en el orden para proferir el respectivo fallo , debido a circunstancias imprevisibles como lo son la pandemia, las jornadas de protestas de noviembre del 2021, la digitalización fracasada de los expedientes y el traslado de sede judicial, que están soportadas en el cerramiento constante de los juzgados y que fueran ordenadas en los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, discriminados así:

 Del día 3 al 7 de mayo de 2021 inclusive, de conformidad con el Acuerdo No. CSJCUA2130 de 3 de mayo de 2021.  Del día 1º de junio y hasta el día 18 de junio de 2021 inclusive, de conformidad con el ACUERDO No. CSJCUA21-41 de 31 de mayo de 2021 y el ACUERDO No. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

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 Del día 19 de junio y hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, de conformidad ACUERDO No. CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021  Del día 30 de junio hasta el día 21 de julio de 2021, inclusive, de ACUERDO No. CSJCUA21-51 de 30 de junio de 2021.

 Del día 30 de junio hasta el día 21 de julio de 2021, inclusive, de ACUERDO No. CSJCUA21-51 de 30 de junio de 2021.  Del día 23 de mayo hasta el día 25 de mayo de 2022, inclusive, de ACUERDO No. CSJCUA22-63 de 18 de mayo de 2022.  Del día 27 de mayo hasta el día 1° de junio de 2022, inclusive, de ACUERDO No. CSJCUA22-65 de 26 de mayo de 2022.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto , de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 , y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿La autoridad judicial accionada , Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, vulneró los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante e incurrió en mora judicial, al haber transcurrido un tiempo considerable sin que dé impulso al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25269333300220170018900?

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

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5.2. Tesis de la sala

Acorde con las pruebas anexas al expediente , junto con la valoración de las

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá

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5.2. Tesis de la sala

Acorde con las pruebas anexas al expediente , junto con la valoración de las manifestaciones hechas por el Juzgado accionado, se advierte que no existe mora judicial injustificada en el asunto, por cuanto la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones proc esales que le competen y su conducta aparece justificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269333300220170018900.

De manera que n egará el amparo solicitado por el accionante respecto de la presunta mora judicial por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i ) al acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada y (ii) el caso concreto.

6.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos2.

Se debe tener en cuenta que el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir

administración de justicia, se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes, en los que debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo3; dentro de este último, se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, prohibiéndose las dilaciones injustificadas en la administración de justicia, caso en el cual se avalaría la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia4.

Al respecto, son circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados

2 Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 3 T052 de 2018. 4 Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” –

de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos” – ibídem.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

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en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

A su vez, existen circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al

previsto en la ley”.

De lo dicho, ante los casos de mora judicial justificada, el juez de tutela cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”; (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado6; y (iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de mayo de 2022 , dentro de la Tutela con radicado 11001 -03-15-000-2022-01917-00, precisó que no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la mora judicial ni vulneran los derechos fundamentales, al respecto, consideró lo siguiente:

“(…) Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los

despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas7.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta8:

5 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 6 En aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no pu edan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Superior. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -03-15-0002016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

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La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circu nstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia9.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de

verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199810.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202011, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”

VII. CASO CONCRETO

La parte actora pretende se ordene al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100103-15-000-2022-01917-00 y , en consecuencia , se altere el turno para proferir sentencia.

A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la

se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora,

9 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 10 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, s alvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 11 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

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la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar , no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a verificar el material probatorio válidamente allegado al plenario, a efectos de determinar si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá vulneró los derechos de la parte actora

Por reparto del 17 de mayo de 2018 , correspondió al Juzgado Veinte (20)

Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá vulneró los derechos de la parte actora

Por reparto del 17 de mayo de 2018 , correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora Edilma Rosa Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la cual se le asignó el radicado No. 25269333300220170018900.

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Previo a avocar el conocimiento de la demanda, por auto del 26 de mayo de 2017 requirió al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para que remitiera la Certificación del último lugar de prestación del servicio del señor Rodolfo Raquejo. La respuesta a este requerimiento fue allegada el 27 de junio del mismo año.

A través de providencia del 7 de julio de 2017 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Facatativá.

El expediente correspondió por reparto del 28 de agosto de 2017 al Juzgado 2º Administrativo de Facatativá que por auto del 7 de septiembre de 2017 avocó conocimiento del proceso y admitió el medio de control. Asimismo, ordenó notificar a las entidades demandadas.

Según informe secretarial del 31 de enero de 2017, la parte actora no consignó los gastos de notificación ordenados en auto admisorio.

a las entidades demandadas.

Según informe secretarial del 31 de enero de 2017, la parte actora no consignó los gastos de notificación ordenados en auto admisorio.

Mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 el despacho judic ial requirió a la parte actora para que acreditara el pago de los gastos de notificación so pena de que se declarara el desistimiento tácito de la demanda. La parte actora allegó el comprobante en memorial radicado el 14 de noviembre del mismo año.

La notificación de las entidades demandadas se surtió el 14 de marzo de 2018.

Contestada la demanda por auto del 26 de julio de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para el 19 de septiembre de 2018.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

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En atención a la solicitud de vinculación de un tercero interesado, en proveído del 23 de agosto de 2018 se dispuso a aplazar la audiencia inicial fijada para el 19 de septiembre de 2018 y se ordenó la vinculación de la señora Ruth María Espinosa como litisconsorte necesario, razón por la que se ordenó correr traslado por 30 días.

Por auto del 13 de junio de 2019, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2019 , en etapa de saneamiento del

Por auto del 13 de junio de 2019, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2019 , en etapa de saneamiento del proceso se advirtió que no se había hecho pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por Colpensiones, razón por la que se ordenó correr traslado a tal cautela.

El despacho judicial negó la medida cautelar por auto del 31 de octubre de 2019.

Según constancia secretarial obrante en el expediente, no se corrieron términos judiciales entre los días 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532 y PCSJA20 -11546 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor , con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Por auto del 20 de agosto de 2020, se corrió traslado a los recursos interpuestos contra el auto que negó la medida cautelar e impuso multa por inasis tencia a la audiencia inicial, y en providencia del 5 de febrero de 2021 confirmó la decisión.

La secretaria del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, informó:

Por auto del 3 de febrero de 2022 se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial,

mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, informó:

Por auto del 3 de febrero de 2022 se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, esta se llevó a cabo el 24 de febrero del mismo año, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Finalmente se fijó fecha para la audiencia de pruebas.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00212 – 00

Accionante: Edilma Rosa Rodríguez

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá

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La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

El expediente ingresó a Despacho para fallo el 30 de junio de 2022 ; en el informe secretarial se dejó la siguiente constancia:

“(…) Se deja constancia que en atención a las graves perturbaciones de orden público y de los actos vandálicos, se vio afectada la prestación de servicio de Administrar Justicia en la Sede Judicial de Facatativá, como consecu encia de esto, se suspendieron los términos judiciales en las siguientes fechas:

 Del día 3 al 7 de mayo de 2021 inclusive, de conformidad con el Acuerdo No. CSJCUA2130 de 3 de mayo de 2021.  Del día 1º de junio y hasta el día 18 de junio de 2021 inclusive, de conformidad

CSJCUA2130 de 3 de mayo de 2021.  Del día 1º de junio y hasta el día 18 de junio de 2021 inclusive, de conformidad con el ACUERDO No. CSJCUA21-41 de 31 de mayo de 2021 y el ACUERDO No. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021  Del día 19 de junio y hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, de conformidad ACUERDO No. CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021  Del día 30 de junio ha

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