TA CUN - 25000231500020230023300-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230023300-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-15-000-2023-00233-00.
Sentencia: SC3-2305-2637.
Aprobado en Sala No. 58.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Elkin Ovidio Arboleda Zapata.
Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Vinculados: Ministerio de Defensa Nacional – Despacho del Ministro y
Oficina de Control Disciplinario Interno.
Temas: Presupuestos procesales de la tutela. Fallo extra petita. El juez de tutela debe impartir órdenes de protección que no fueron solicitadas cuando se acredite su necesidad. // Iura novit curia. En tutela contra providencia judicial, el juez debe interpretar íntegramente la demanda para verificar las causales de afectación del debido proceso que aparezcan claramente argumentadas y probadas, aun cuando no fueron invocadas explícitamente. // Presupuestos de procedencia de la tutela. Tutela contra providencia judicial que pone fin a un incid ente de desacato. El auto que pone fin al desacato es susceptible de control por tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y los específicos para este tipo de decisiones. // Debido proce so. Defecto procedimental absoluto. Ocurre cuando al juez actúa completamente al
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y los específicos para este tipo de decisiones. // Debido proce so. Defecto procedimental absoluto. Ocurre cuando al juez actúa completamente al margen del procedimiento. // Defecto sustantivo. Se configura cuando se dejan de aplicar normas evidentemente aplicables al caso en concreto y cuando se utilizan los poderes del juez con una finalidad no prevista en la norma.
Procede la Subsección a proferir sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ELKIN OVIDIO ARBOLEDA ZAPATA en contra del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , habiéndose vinculado como terceros con interés legítimo al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DESPACHO DEL MINISTRO y OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO , para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El señor Arboleda Zapata, actuando en nombre propio , identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.353.427 de San Luis (Antioquia) , interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (anexo 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):Acción de tutela
Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 2
El señor Arboleda Zapata promovió acción de tutela contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa por la vulneración de su derecho fundamental al
Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 2
El señor Arboleda Zapata promovió acción de tutela contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber dado trámite a sus recursos de apelación y de queja en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.
El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, negó el amparo rogado. En sede de impugnación, la Subsección A de la Sección T ercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y, con sentencia del 9 de febrero de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa que adopte los correctivos necesarios para dar trámite al recurso de queja.
En lugar de acatar la decisión, el 13 de marzo de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno concluyó el proceso disciplinario con sanción de inhabilitación y suspensión del tutelante.
Así las cosas, la parte actora promovió incidente de desacato ante el despacho accionado, que, con auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 10 de abril siguiente, resolvió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y oficiar a la Procuradu ría General de la Nación.
A juicio del señor Arboleda Zapata, el Juez del incidente de desacato vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 52
Nación.
A juicio del señor Arboleda Zapata, el Juez del incidente de desacato vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Arboleda Zapata pretende, además del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene al despacho accionado que sancione con multa o arresto al jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio d e Defensa por incumplir el fallo de tutela y generar el daño consumado, así como que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación (fl. 7, ib.).
VALIDEZ Y EFICACIA
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez interpuesta la acción de tutela, su conocimiento le correspondió por reparto al Magistrado ponente, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 19 de abril de 2023 (anexos 2 y 3, ib.).
2. Con auto de la misma fecha, se decidió (anexo 4, ib.):
a. Admitir la acción de tutela promovida por el señor Arboleda Zapata contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de tutela
2. Con auto de la misma fecha, se decidió (anexo 4, ib.):
a. Admitir la acción de tutela promovida por el señor Arboleda Zapata contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 3 b. Dar traslado de la demanda y sus anexos al despacho accionado para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso.
c. Vincular, en calidad de terceros con interés legí timo, al Ministerio de Defensa – Despacho del Ministro y Oficina de Control Disciplinario Intern o. Se les concedió el término de un (1) día para que, si así lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la naturaleza de su vinculación procesal.
d. En materia probatoria se decidió: i) incorporar al expediente los documentos aportados con la demanda y tenerlos como pruebas en el proceso de referencia, ii) requerir al accionante para que allegue el acto administrativo sancionatorio y su constancia de notificación, y iii) requerir al despacho accionado para que aporte al proceso el expediente de tutela No. 2022 -00458, incluyendo las actuaciones adelantadas dentro del trámite del incidente de desacato.
3. Junto a su contestación, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el expediente del proceso de tutela conforme se ordenó en el auto admisorio (anexo
adelantadas dentro del trámite del incidente de desacato.
3. Junto a su contestación, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el expediente del proceso de tutela conforme se ordenó en el auto admisorio (anexo 6, ib.). Por el contrario, el tutelante no atendió el requerimiento probatorio hecho en sede de admisión.
INFORMES DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 7, ib.). El despacho solicitó se niegue la acción de tutela porque: i) la imposición de sanciones solamente afecta al funcionario destinatario de ellas, ii) tales sanciones tienen un a finalidad persuasiva para lograr el cumplimiento de la decisión judicial, iii) en el caso que nos ocupa no era posible imponer sanciones porque la actuación administrativa ya finalizó, iv) el despacho adoptó las medidas necesarias para que se investigaran y sancionaran las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado , y v) el accionante estaba en posibilidad de solicitar la imposición de sanciones directamente al despacho.
Sobre los hechos de la demanda, explicó que , previo a abrir incidente de desacato, se requirió a la parte accionada para que explicara las acciones adelantadas para cumplir el fallo de tutela. Siendo así, la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa informó que remitió el recurso de queja ante el superior.
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que ya se había expedido el acto administrativo sancionatorio y que éste es susceptible de control de legalidad, se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado; no obstante, dado que se desconoció el amparo otorgado
sancionatorio y que éste es susceptible de control de legalidad, se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado; no obstante, dado que se desconoció el amparo otorgado por el ad quem, se ofició a la Procuraduría General de la Naci ón para que adelante las investigaciones correspondientes.
Ministerio de Defensa – Oficina de Control Disciplinario Interno (anexo 8, ib.). La dependencia vinculada solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
Frente a los hechos que originaron el recurso de amparo, explicó que , en el proceso de tutela No. 2022-00458, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no accedió a las pretensiones del señor Arboleda Zapata relacionadas con el trámite de unAcción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 4 recurso de queja que fue negado por la Oficina de Control Disciplinario Interno . Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, revocó el fallo del a quo con sentencia del 9 de febrero de 2023, en la que se concluyó que la Oficina desbordó su ámbito de competencias porque el que debe decidir sobre la pr ocedencia del recurso de apelación que fue negado, y que originó el recurso de queja, era el superior; pese a haberse proferido esa decisión, la providencia no fue notificada a la accionada.
Paralelamente, el 6 de febrero de 2023, la Oficina emitió acto administrativo para que los disciplinados presenten alegatos conclusivos y, el 13 de marzo siguiente, profirió fallo de
Paralelamente, el 6 de febrero de 2023, la Oficina emitió acto administrativo para que los disciplinados presenten alegatos conclusivos y, el 13 de marzo siguiente, profirió fallo de primera instancia en el que se declaró disciplinariamente responsable al señor Arboleda Zapata.
Por su parte, el 21 de mar zo de 2023, el disciplinado remitió a la Oficina el fallo de tutela proferido por esta Corporación y, a su vez, interpuso recurso de apelación frente a la decisión administrativa de primer grado, mismo que procede en el efecto suspensivo.
Siendo así, al día siguiente se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de tutela, para lo cual se envió al Despacho del Ministro de Defensa el recurso de queja y se concedió el recurso de apelación contra el fallo.
Ese mismo día, la Oficina fue requerida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y, con lo comunicado, el despacho declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.
Luego de hacer el recuento fáctico del proceso de tutela anterior y del proceso disciplinario, desarrolló los siguientes argumentos:
a. La acción de tutela es improcedente porque lo pretendido no es el amparo de los derechos fundamentales del accionante, sino la sanción de un servidor público que profirió un fallo disciplinario en su contra. Siendo así, debe tenerse en cuenta que la finalidad del desacato es lograr el cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela y no la sanción propiamente tal.
b. Al resolver sobre un incidente de desacato, el juez de tutela debe verificar la
finalidad del desacato es lograr el cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela y no la sanción propiamente tal.
b. Al resolver sobre un incidente de desacato, el juez de tutela debe verificar la existencia de un elemento objetivo y de otro subjetivo, cuya concurrencia es necesaria para que se acredite la responsabilidad del funcionario. Así, en el caso en concreto, no se encontró acreditado ninguno de los dos elementos porque, una vez se conoció la decisión del Tribunal, se acató lo ordenado, dando cabal cumplimiento al mandato judicial.
c. En cualquier caso, advirtió que no se comparte la decisión del incidente de desacato al declarar que se configuró un daño consumado por la remisión tardía del recurso de queja.
En sustento de su inconformidad, explicó por qué, en su criterio, no procedía el recurso de queja y por qué su interposición, según afirmó, supone una estrategia dilatoria del proceso administrativo ; sin embargo, la Sala no ahondará en esta materia pues se trata de un debate ya superado en el proceso de tutela primigenio.
Aclaró que, al haberse negado la acción de tutela originaria, concerniente al recurso de queja , y sin que existiera razón alguna para no continuar con la actuaciónAcción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 5 disciplinaria, se siguió el proceso con la ritualidad ordinaria, llegando a la etapa de alegatos de conclusión, en la que las partes no se pronunciaron, y se profirió fallo de primera instancia, interrumpiendo así el término de prescripción de la acción disciplinaria.
alegatos de conclusión, en la que las partes no se pronunciaron, y se profirió fallo de primera instancia, interrumpiendo así el término de prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora, al momento en que el disciplinado interpuso su recurso de apelación, generó sorpresa la recepción de un fallo de segunda instancia cuando no era de conocimiento de la Oficina que estuviese en trámite un recurso de impugnación, mucho menos una sentencia en la que se protegieron los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, se dio inmediato cumplimiento a lo ordenado.
Por otra parte, hizo referencia a que tanto la legalidad del proceso disciplinario como la del fallo proferido en su contra pueden debatirse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso pueden solicitarse medidas cautelares para evitar la ejecución de la decisión, en caso de que aquélla resulte desfavorable. Asimismo, discutió la existencia de un perjuicio irremediable, cuando, desde un comienzo, el accionante conocía que no procedía la declaratoria de los fenómenos de prescripción o caducidad.
Bajo esas circunstancias, cuestionó la procedibilidad de la acción de tutela como un mecanismo de defensa evidentemente residual y subsidiario.
Pese a su vinculación y notificación, el Ministerio de Defensa – Despacho del Ministro no emitió ningún pronunciamiento (anexos 4 y 5, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisiones fácticas y jurídicas sobre el caso planteado.
1.1. Antecedentes administrativos y judiciales.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa inició proceso
1. Precisiones fácticas y jurídicas sobre el caso planteado.
1.1. Antecedentes administrativos y judiciales.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa inició proceso disciplinario en contra del señor Arboleda Zapata y otro . En el marco de la actuación administrativa, el interesado elevó petición en la que solicitó que se declare la caducidad de la acción disciplinaria y el consecuente archivo del proceso; dado que su solicitud fue negada, contra esa decisión interpuso el recurso de apelación. A su turno, la Oficina rechazó la alzada, decisión que fue objeto del recurso de queja por part e del disciplinado; no obstante, este último también lo negó la autoridad disciplinaria.
Inconforme con la decisión administrativa, el señor Arboleda Zapata promovió acción de tutela contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa; solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuenci a, se ordene conceder el recurso de apelación ya señalado o, en su defecto, conceder el recurso de queja ante el superior. Mientras que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de diciembre de 2022, negó el amparo rogado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, revocó el fallo del a quo y, con sentencia del 9 de febrero de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al jefe de la dependencia accionada que adopte los correctivos necesarios para el trámite del recurso de queja.Acción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233
dependencia accionada que adopte los correctivos necesarios para el trámite del recurso de queja.Acción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 6 Paralelamente, la autoridad disciplinaria continuó con la actuación administrativa, en la que se otorgó un término común para pres entar alegatos conclusivos y, mediante fallo del 13 de marzo de 2023, declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Arboleda Zapata y le impuso la correspondiente sanción. El 22 de marzo siguiente, la Oficina de Control Disciplinario, bajo el argumento de no conocer el fallo de tutela de esta Corporación, remitió al Despacho del Ministro de Defensa el expediente del recurso de queja y, a su vez, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelaci ón impetrado por el disciplinado contra la decisión de primera instancia.
Bajo ese contexto, desde el 14 de marzo de 2023, el señor Arboleda Zapata promovió incidente de desacato en contra del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno. De forma previa a dar apertura al trámite incidental, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la contraparte del accionante para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Así, una vez conoció los avances del proceso disciplinario, el Juez del incidente de desacato, con auto del 31 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación de presuntas irregularidades por parte de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa.
actual de objeto por daño consumado y ofició a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación de presuntas irregularidades por parte de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa.
1.2. Objeto de la presente acción de tutela y su caracterización com o un mecanismo de defensa contra una providencia judicial.
El señor Arboleda Zapata promovió la presente acción de tutela para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por no cumplir los parámetros de los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en ese sentido, no sancionar a l jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa por desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, que protegió su derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, el despacho accionado declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.
Por su parte, tanto el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Ministerio de Defensa – Oficina de Control Disciplinario Interno advirtieron que el amparo debe negarse porque lo pretendido, más allá de la protección de un derecho f undamental, es la sanción de un funcionario de la administración. De todas formas, ambos hicieron un recuento de sus actuaciones judiciales y administrativas.
Bien, teniendo en cuenta lo precedente, lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela de referencia se dirige a controvertir un a providencia judicial, modalidad de este mecanismo de defensa que exige una argumentación mayor y mucho más precisa que la
Bien, teniendo en cuenta lo precedente, lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela de referencia se dirige a controvertir un a providencia judicial, modalidad de este mecanismo de defensa que exige una argumentación mayor y mucho más precisa que la del común. Esto es así porque la procedencia de la acción de tutela asume un carácte r excepcionalísimo, justificado en la necesidad de preservar la autonomía e independencia de los jueces como atributos que merecen especial protección en un Estado social de derecho y representan una conquista de las democracias contemporáneas, así como en la necesidad de mantener la vigencia del ordenamiento jurídico y preservar la seguridad jurídica como fin constitucional de mayor trascendencia en la búsqueda de un orden social justo y pacífico, en el que los jueces, por regla general, tienen la última p alabra sobre la determinación de los DERECHOS. De ahí que, frente a este tipo de casos, además de tener que realizarse un estricto análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela , sea necesario que la parte actora invoque o argumente al menos una causal específica de afectación del debido proceso, anteriormente conocidas como vías de hecho, pues a través de éstas se pone deAcción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 7 presente la existencia de una irregularidad jurídica, de tal relevancia constitucional y ya no únicamente legal, que habilite al juez de tutela a revisar las decisiones de sus pares1.
Ahora, lo precedente no significa que la acción de tutela contra providencia judicial asuma un carácter formalista, cuando justamente este mecanismo de defensa se rige por el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal 2 y el juez de tutela, como
Ahora, lo precedente no significa que la acción de tutela contra providencia judicial asuma un carácter formalista, cuando justamente este mecanismo de defensa se rige por el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal 2 y el juez de tutela, como garante de la Constitución Política que ejerce un control concreto y difuso de constitucionalidad3, está revestido de amplias facultades oficiosas para proteger los derechos fundamentales y así mantener vigente la Carta Política, caso a caso. Sus poderes tienen un alcance tal que, con la finalidad enunciada, puede “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda ”4, amparando derechos fundamentales que no fueron expresamente invocados, cuando sea evidente su vulneración, adoptando órdenes de protección que no fueron solicitadas, cuando aquéllas sea las idóneas para el restablecimiento de las garantías superiores conculcadas, o concediendo salvaguardas en mayor medida de lo que inicialmente se pidió5.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional 6 ha recordado que, también e n materia de acción de tutela, el juez, como autoridad que conoce el derecho, debe interpretar los hechos y pretensiones de la demanda como forma de mantener vigente el ordenamiento jurídico constitucional y, en esa medida, identificar los conflictos jurídicos que efectivamente se deriven del debate planteado, incluso con prescindencia del derecho invocado por las partes. Esto cobra especial relevancia porque le permite al juzgador dirimir la controversia constitucional a partir de las normas jurídicas que verdaderamente resultan aplicables.
Luego, a pesar de que la acción de tutela contra providencia judicial exige una mayor carga
Esto cobra especial relevancia porque le permite al juzgador dirimir la controversia constitucional a partir de las normas jurídicas que verdaderamente resultan aplicables.
Luego, a pesar de que la acción de tutela contra providencia judicial exige una mayor carga argumentativa, la incorrecta o falta de identificación expresa de causales e specíficas de afectación del debido proceso no se traduce en la improcedencia de este mecanismo de defensa, sino que activa en el juez de tutela el deber de interpretar los argumentos del accionante, bajo un criterio de razonabilidad, para así estudiar la demanda a partir de los cargos que puedan i nferirse con total claridad de los hechos y del caudal probatorio recaudado7.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Arboleda Zapata no alegó ningún defecto o causal de afectación del debido proceso en específico; sin embargo, sí reprochó que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá haya omitido aplicar los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991, pese a que promovió incidente de desacato contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa. Asimismo, a partir de las diversas intervenciones dentro del proceso, especialmente la del despacho accionado, y de la revisión del expediente del proceso de tutela No. 2022-00458, pudo evidenciarse que el despacho ni siquiera dio apertura al trámite incidental, sino que: i) requirió de forma previa a la autoridad que sería la incidentada y ii) con base en la información suministrada, declaró un daño consumado.
Siendo así, para e sta Sala resulta claro que los argumentos del accionante, sin tener que
requirió de forma previa a la autoridad que sería la incidentada y ii) con base en la información suministrada, declaró un daño consumado.
Siendo así, para e sta Sala resulta claro que los argumentos del accionante, sin tener que realizar un complejo análisis interpretativo, se enmarcan en un defecto sustantivo o material, en la medida en que se atribuye responsabilidad al extremo accionado por haber dejado de
1 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 D.L. 2591/1991, art. 3. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-425 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ib. Sobre el particular, ver, entre otros: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 061 de 20 18. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia de Unificación 195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 8 aplicar normas que evidentemente son aplicables al caso en concreto. Del mismo modo, al no haberse iniciado el trámite incidental, resulta necesario que esta Subsección verifique si
Elkin Ovidio Arboleda Zapata 2023-00233 8 aplicar normas que evidentemente son aplicables al caso en concreto. Del mismo modo, al no haberse iniciado el trámite incidental, resulta necesario que esta Subsección verifique si el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse apar tado del procedimiento establecido para materializar el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Frente a las órdenes de protección solicitadas por el tutelante, desde ya advierte la Sala que comparte los argumentos desarrollados por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa, en el sentido de que ordenar imponer una sanción a determina persona no constituye de forma alguna el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado; en su lugar, la Subsección, de hallar acreditada la lesión iusfundamental, tendrá que verifica r cuáles serían las órdenes, más idóneas y efectivas, para superar el alegado estado de desprotección y que contrarresten los efectos de las causales de afectación del debido proceso señaladas anteriormente.
2. Problemas constitucionales.
Habiendo hecho las anteriores precisiones fácticas y jurídicas sobre la controversia de referencia, la Sala plantea los siguientes problemas constitucionales:
2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela promovida por el señor Arboleda Zapata supera los requisitos generales de procedencia de este mecanismo de defensa , considerando que se busca cuestionar una providencia judicial proferida en respuesta a la
2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela promovida por el señor Arboleda Zapata supera los requisitos generales de procedencia de este mecanismo de defensa , considerando que se busca cuestionar una providencia judicial proferida en respuesta a la solicitud del accionante de iniciar un incidente por desacato a una orden judicial impartida en un proceso de tutela.
2.2. De hallarse acreditada la procedencia formal de la acción de tutela , la Subsección establecerá si el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante por:
2.2.1. Haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, al no haber iniciado el incidente de desacato propuesto por la parte actora, apartándose por completo del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional a través del control abstracto de constitucionalidad.
2.2.2. Haber incurrido en un defecto sustantivo o material, por no haber aplicado los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991, siendo evidente su aplicabilidad a la solicitud de incidente de desacato, y, en su lugar, utilizar sus poderes, como juez de tutela, para haber declarado la carencia actual de objeto por daño consumado.
3. Tesis de la Sala.
3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Arboleda Zapata pr
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