TA CUN - 25000231500020230025300-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230025300-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: AT-2023-00253-00 acumulados 2023-0025400, 2023-00263-00 y 2023-00256-00

Peticionarias: MARLY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, OLGA

JANNETH SAAVEDRA MURILLO, CAROLINA

LISETH CORTEZ ALVEAR Y LUZ AMPARO

PALACIOS RAMOS

Entidades: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C., INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR, COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Procede la Sala a decidir de forma acumulada sobre la demanda impetrada por las señoras MARLY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, OLGA JANNETH SAAVEDRA MURILLO, CAROLINA LISETH CORTEZ ALVEAR Y LUZ AMPARO PALACIOS RAMOS, quienes en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretenden la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y libre acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES

1992, pretenden la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y libre acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relataron en idéntica forma las peticionarias, lo siguiente:

“PRIMERO: La comisión nacional del servicio civil – CNSC, mediante acuerdo N.º 2081 de fecha 21 de septiembre de 2021, convocó proceso de selección, para proveer los empleos de vacancia definitiva del ICBF.

SEGUNDO: El resultado obtenido por la suscrita para aspirar al cargo de profesional universitario grado 7 código OPEC número 166613 fue insatisfactorio.

TERCERO: Para la realización del Concurso de Méritos, entre muchísimos menesteres, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, debía reportar las vacantes existentes en su planta de personal a la CNSC, conformando para ello

una Oferta Pública de empleos de carrera (OPEC) y para el efecto se debían actualizar el manual de funciones y competencias laborales, conforme la necesidaddel servicio público y la normatividad vigente. Igualmente debía priorizar y apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar este concurso.

CUARTO: En relación con el estudio técnico requerido para la expedición del manual de funciones, no se tuvo en cuen ta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores.

QUINTO: La comisión de personal del ICBF, no reportó oportunamente los cargos

académica, experiencia, el número de cargos ofertado, como tampoco fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores.

QUINTO: La comisión de personal del ICBF, no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales, tales como: Estabilidad laboral reforzada, desplazados de la violencia, personas en situación de discapacitad o persona con enfermedad laboral prexistente, cabezas de hogar e integrantes e comunidades étnicas, entre otros.

SEXTO: La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaro la Nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, al considerar que la reactivación del concurso de mérito, en un perio do de emergencia sanitaria y social, van en contravía de la Constitución Política de Colombia, por cuanto los aspirantes no estaban preparados ni física, intelectual y psicológicamente, para seguir con las etapas del precitado concurso, mucho menos para pr esentarse a realizar de manera física, las pruebas escritas, en los recintos estipulados para este fin, por cuanto estaban exponiendo su vida y la de su entorno familiar, vulnerando de esta el derecho fundamental por excelencia, el de la vida, en consecuen cia no se estaría garantizando el principio del mérito en la función pública.

SEPTIMO: En la aplicación de pruebas escritas de los empleos de nivel asistencial, técnico, profesional o asesor existen irregularidades. El examen no se adelantó con un enfoque diferencial, de acuerdo con el decreto 894 de 2017.

OCTAVO: El examen fue aplicado al parecer en su mayoría, por no decir a todos

técnico, profesional o asesor existen irregularidades. El examen no se adelantó con un enfoque diferencial, de acuerdo con el decreto 894 de 2017.

OCTAVO: El examen fue aplicado al parecer en su mayoría, por no decir a todos de manera similar para concurso de ascenso, abierto, OPEC y áreas profesionales de financiera, trabajo Social, psicológica, nutrición y dietética, pedagógica. en concepto preliminar de valoración lingüística y psicométrica emitido por los peritos Paul Cifuentes y Jonathan Rico de fecha 05 de enero de 2023, se encontró que en los textos de las preguntas que no se siguieron normas convenciones, formales, semánticas y gramaticales de l español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas, ambiguas y desconectadas, por ende, las respuestas pueden ser confusas o inconexas y evidencia que el examen fue mal elaborado a nivel lingüístico, técnico y psicométrico.

NOVENO: Los hallazgos encontrados en el mentado peritaje dan una base razonable para dudar que los puntajes finales de las pruebas reflejen de manera completamente acertada los conocimientos y competencias de los evaluados, concluyendo que existe una causal de falsa motivación por error de derecho y se encuentra viciado de nulidad.

DECIMO: El pasado 3 de noviembre del 2022, se instauró por terceros una denuncia penal frente a presuntos hechos de corrupción en la convocatoria 2049 de 2021, cuyo númer o de noticia criminal es 680016000160202267840, actualmente se encuentra activo en la Fiscalía 02 Seccional Pamplona, Dirección

Seccional en Norte de Santander.

de 2021, cuyo númer o de noticia criminal es 680016000160202267840, actualmente se encuentra activo en la Fiscalía 02 Seccional Pamplona, Dirección Seccional en Norte de Santander.

DECIMO PRIMERO: Existen demandas de nulidad instauradas ante el ente control de nulidad y res tablecimiento del derecho, promovido por concursantes de la convocatoria del ICBF 2021, ante el Consejo de Estado según radicado Nº 1 1 0 0 1 0 3 2 8 0 0 0 2 0 2 2 0 0 3 3 0 0 0 y 11001032500020220070700.

DECIMO SEGUNDO: A la fecha a pesar del inminente perjuicio por las múltiples irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del conocimiento de estas, EL J UZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día 14 de abril de 202 3 emitió fallo a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001 -33-41-045-2023-00160-00 ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, acto que violenta de manera irreparable los derechos de los demás concursantes.

DECIMO TERCERO: La accionante Eliana Paola Colorado NO demuestra fehacientemente y concretamente el perjuicio irremediable causado ante la NOpublicación pronta de la lista de elegibles de la OPEC 166313, situación que también vulnera e l derecho de contradicción, debido proceso y desconoce el

fehacientemente y concretamente el perjuicio irremediable causado ante la NOpublicación pronta de la lista de elegibles de la OPEC 166313, situación que también vulnera e l derecho de contradicción, debido proceso y desconoce el precedente judicial, respecto de la eficacia de la continuidad de los concursos de mérito pese de existir acciones de tutela por resolver, denuncia penal y demandas de nulidad, desconocimiento de precedente judicial, dilucidado por la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T -018 de fecha 07 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.

Raya el señor Juez de instancia con el sustento jurídico, pues independientemente de que la accionada haya o no relacionado el cumulo de acciones constitucionales en su contra producto del concurso ICBF 2021, en las OPEC (166313) ofertadas o suspensiones frente a la misma, esto permite inferir que de alguna manera el mismo accionado está advirtiendo al administrador de justicia la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la accionante, en el entendido que existen varios actos administrativos, por lo cual aún NO se puede publicar la lista de elegibles ante la existencia d e acciones constitucionales, con el fin de garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas, para el presente caso del concursos de mérito ICBF 2021, sin discriminarse quienes lograron resultado satisfactorio como los que no logramos resultado satisfactorio, así como el debido proceso del mérito como tal; situación que como es de conocimiento el Juez de Instancia lo pudo haber corroborado a través de la página de la CNSC, donde se publican el cumulo de

los que no logramos resultado satisfactorio, así como el debido proceso del mérito como tal; situación que como es de conocimiento el Juez de Instancia lo pudo haber corroborado a través de la página de la CNSC, donde se publican el cumulo de acciones judiciales vigentes para el proce so, pero aun así, el administrador de justicia NO lo hizo, a pesar de garante de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional.

DECIMO CUARTO: Una de las tantas acciones de tutela, instauradas referente a la OPEC (166313) que a la fecha de notificación del mentado fallo tutelar de fecha 23 de marzo de 2023, NO se ha resuelto, como lo es la promovida por la señora DIANA MARIA DEL CARMEN TRIANA LUNA contra la CNSC, distinguida con el radicado N.º 2023-00030-00 y de conocimiento del JUZGADO PRIME RO PENAL CIRCUITO DE LOS PATIOS DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER; generándose entonces confusión por el mismo administrador de justicia, que pese de habérsele colocado de presente tal situación de manera general por parte de la CNSC, emite fallo de tutela favorable a las pretensiones de la accionante violando notoriamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia que tiene todos los participantes del concurso, ante las irregularidades puestas de presente.

DECIMO QUINTO: As í mismo, las acciones constitucionales instauradas (como lo es de público conocimiento) por parte de las personas que no alcanzamos los puntajes requeridos para continuar con el trámite de la convocatoria o mérito, puestas de presente, están orientadas a i ndicar todas las irregularidades dadas

es de público conocimiento) por parte de las personas que no alcanzamos los puntajes requeridos para continuar con el trámite de la convocatoria o mérito, puestas de presente, están orientadas a i ndicar todas las irregularidades dadas dentro del concurso evitando a su vez una mayor inseguridad jurídica, pues se está a la espera de una decisión del Consejo de Estado frente al mismo, situación que es de amplio conocimiento de la CNSC y del ICBF, quie nes conforme la ley 2213 de 2022, se les puso de presente al momento de radicar el medio de control pertinente.

Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que, el Juez Constitucional, por mandato legal, le estaba impedido emitir fallo tutelar ordenado la publicación de lista de elegibles, ante la circunstancia jurídico -procesal de existir acciones constitucionales NO resueltas de fondo a la fecha actual, lo que vulnera EL DEBIDO PROCESO, LA CONFIANZA LEGITIMA de quienes ponen en conocimiento las irregularidades dentro del concurso de mérito.

DECIMO SEXTO: En la mencionada tutela, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. negó la vinculación de participantes a la acción de tutela por no tener conocimiento de información que acredita encontrarse inscritos a dicha OPEC y pese a tener la autoridad para solicitar soportes no lo hizo, acciones que no velan por la protección de los derechos fundamentales invocados.

DECIMO SEPTIMO: La CNSC tiene conocimiento de acciones constitucionales y de múltiples irregularidades y atropellos, lo que no garantiza el debido proceso de todas las partes involucradas, para el presente caso del concurso de mérito ICBF

DECIMO SEPTIMO: La CNSC tiene conocimiento de acciones constitucionales y de múltiples irregularidades y atropellos, lo que no garantiza el debido proceso de todas las partes involucradas, para el presente caso del concurso de mérito ICBF

2021. Igualmente han enviado varias solicitudes y oficios al respecto.

DECIMO OCTAVO: El Día 13 de febrero de 2023 se instauró ante la CNSC solicitud de inicio de actuación administrativa con radicado No 2023RE028761, el cual busca que se investiguen falencias de las pru ebas escritas por las irregularidadesconforme el dictamen pericial, sin embargo, la respuesta de la CNSC de 1 de marzo no fue consecuente con la solicitud y se solicitó a esta entidad darle tramite nuevamente.

DECIMO NOVENO: El día 17 de abril de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó resolución № 5596 del 17 de abril de 2023, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer novecientos ochenta y nueve (989) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UN IVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166313, MODALIDAD

ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal

del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, Proceso de

Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021”.

Plantearon la misma solicitud de medida provisional, que fue resuelta desfavorablemente al admitir cada una de las acciones acumuladas, y expusieron como pretensiones las siguientes:

“PRETENSIONES

Plantearon la misma solicitud de medida provisional, que fue resuelta desfavorablemente al admitir cada una de las acciones acumuladas, y expusieron como pretensiones las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto solicito al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales de la accionada Carolina Liseth Cortez Alvear, al debido proceso, a la igualdad, derecho a la defensa, participación y acceso a los cargos públicos, así como los principios del mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima, idoneidad y seguridad jurídica.

SEGUNDO: Se revoque el contenido del fallo tutelar del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001 -33-41045-2023-00160-00.

TERCERO: Ante la emisión de sentencia por parte del J uzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001 -33-41045-2023-00160-00 ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, por ende, ante la publicación de la lista de elegibles el día 17 de abril de 2023 por parte de la CNSC para la OPEC 166313, solicito se me permita la vinculación a la acción de tutela DE LA SEÑORA Eliana Paola Colorado.

CUARTO: Se decrete l a NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el

vinculación a la acción de tutela DE LA SEÑORA Eliana Paola Colorado.

CUARTO: Se decrete l a NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el proceso o concurso de méritos CONVOCATORIA 2149 de 2021, proceso abierto de selección ICBF, OPEC 166313, y las demás OPEC que su Despacho estime pertinente según la valoración de los aspectos expuestos por la suscrita en este documento, así como las que encuentre probadas su despacho, desde la convocatoria a presentación de pruebas escritas.

QUINTO: Se ordene la suspensión de la publicación de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021, como se menciona y describe en el contenido de la presente tutela.

SEXTO: Se intervenga bajo las facultades que la ley le confiere para que la lista de elegibles no quede en firme hasta tanto se resuelvan otras tutelas que están en curso, igualmente, se de respuesta a la presente acción de tutela, a la impugnación instaurada el día 17 de abril de 2023 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Del Circuito de Bogotá y de ser posible el Consejo de Estado en su sección pertinente, se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado (convocatoria 2140 de 2021) o haya sentencia definitiva, que coloque fin a la acción contenciosa instaurada, en atención de evitar un perjuicio mayor, respecto a la declaratoria de insubsistencia de las personas, pues no tiene sentido dicha insubsistencia y posteriormente que el consejo de estado ordene la suspensión de los efectos de la convocatoria; aunado a que inicialmente

perjuicio mayor, respecto a la declaratoria de insubsistencia de las personas, pues no tiene sentido dicha insubsistencia y posteriormente que el consejo de estado ordene la suspensión de los efectos de la convocatoria; aunado a que inicialmente se agotaron mecanismos de protección constitucional como la tutela.SEPTIMO: Se ordene las medidas cautelares teniendo en cuenta lo expuesto y evidencias presentadas.

OCTAVO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil rehacer la prueba de competencias funcionales OPEC 166313, desde la fase de construcción de las preguntas “ITEMS” prestando especial atención en la máxima del mérito y en

sus obligaciones como ente rector del acceso a la Carrera Administrativa, así como al acuerdo suscrito con el ICBF, y las demás OPEC que su despacho considere pertinente conforme al estudio de la presente acción

NOVENO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reestructurar las pruebas escritas conforme a los lineamientos que obedezcan al MERITO.

DECIMO: Solicito a su señoría que posterior al reconocimiento, se ordene las acciones e imparta al trámite legal establecido para ello en aras de una pronta y efectiva Justicia frente a tan evidente vulneración de los derechos invocados y sujetos de protección.

Las demás decisiones u ordenes que su Despacho tenga a bien emitir, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, así como los principios constitucionales expuestos y que tienen relación directa con los mismos.”

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que efectivamente tramitó la acción

2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que efectivamente tramitó la acción de tutela 2023-00160, dentro de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora ELIANA PAOLA COLOARADO y en consecuencia se ordenó a la CNSC publicar la lista de elegibles de la OPEC 166313 concurso para provisión de cargos del ICBF.

Que dicha orden constitucional fue debidamente fundamentada en que la existencia de acciones constitucionales o de cualquiera otra índole, no excusa a la CNSC de publicar las listas de elegibles.

En relación con las anomalías que se dicen existen en el concurso, se expresó que será la justicia contenciosa y la investigación penal quienes determinarán su existencia; sin que tales actuaciones deban entorpecer la provisión de cargos, previa publicación de lista de elegibles.

En la misma providencia se negó la vinculación de algunos terceros.

Que la sentencia de 13 de abril de 2023 se impugnó, y por auto de 25 de abril se concedió el recurso ante este Tribunal, actualmente a cargo del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la acción de tutela indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en el concurso de méritos que se adelanta para proveer cargos en el ICBF.

El INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR descorrió el

por pasiva, pues no tiene injerencia en el concurso de méritos que se adelanta para proveer cargos en el ICBF.

El INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR descorrió el traslado argumentando que la acción de tutela pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, por tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que frente al proceso se de selección ICBF-2021 la legitimada es la CNSC, que es la responsable del proceso.

De su parte la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL refirió la improcedencia de la acción, por cuanto se viola el principio de subsidiariedad, en razón a que las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para atacar los resultados del concurso de mérito.

Que no es oportuno que actualmente se pretenda a través de la acción de tutela cuestionar los resultados de las pruebas escritas y ordenar nuevamente su realización, cuando ya el concurso terminó y se ha publicado la respectiva lista de elegibles.

Que las pruebas escritas se practicaron el 22 de mayo de 2022 y los resultados se publicaron el 29 de julio de 2022, habilitándose periodo de reclamaciones entre el 31 de octubre y el 4 de noviembre de 2022; luego de lo cual el 7 de diciembre se publicaron resultados definitivos.

Que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 17 de abril se expidió la Resolución 5596 conformando lista de elegibles para la OPEC 166313.

Que no fue sólo dicho Despacho judicial quien emitió ordenes en ese

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 17 de abril se expidió la Resolución 5596 conformando lista de elegibles para la OPEC 166313.

Que no fue sólo dicho Despacho judicial quien emitió ordenes en ese sentido, pues igual lo hizo el Juzgado 12 Penal del circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Finalmente, LA UNVIERSIDAD DE PAMPLONA señaló que sus actuaciones dentro del concurso de mérito, se ajustan a la constitución y la Ley por lo cual solicita denegar lo pretendido.

II. CONSIDERACIONESEn el asunto que se somete a estudio, las señoras MARLY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, OLGA JANNETH SAAVEDRA MURILLO, CAROLINA LISETH CORTÉZ ALVEAR Y LUZ AMPARO PALACIOS RAMOS, quienes en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretenden la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y libre acceso a cargos públicos.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resul ten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos

de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resul ten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro m edio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T - 120 del 21 de febrero de 2002, Magis trado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, pues el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Relevándose, que “…si el juez constituciona l constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo

efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela…”1

Adicionalmente y frente al tema específico de la procedencia de la acción de tutela en medio del trámite de un proceso de selección ha señalado el máximo Tribunal Constitucional2 lo que sigue:

“ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS -Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos la s vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamien to de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.”.

1 Sentencia T-989 de 2008, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.”.

1 Sentencia T-989 de 2008, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia T-180 de 2015. Magistrado Ponente Jorge Iván PalaciosAhora bien, como quiera que las sub reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, establecen que en casos como en el sub lite donde se alega la violación de derechos fundamentales dentro del concurso de mérito solo procede la acción de tutela cuando no se cuente con un mecanismo judicial ordinario, o cuando el mismo resulte ineficaz; procederá a estudiarse el caso concreto.

De entrada se advierte que, en el asunto bajo análisis, no se está frente a una decisión cualquiera dentro del respectivo concurso de méritos, sino que se pretende suspender los efectos de la lista de elegibles, lo que significaría suspender los efectos de un acto administrativo para lo cual, en principio, la acción de tutela se torna improcedente. Así lo ha indicado la Corte Constitucional entre otras en sentencia T-747 de 2010 donde estudió:

“3.2. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos3. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4 En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente

Administrativa. 4 En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improceden

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