TA CUN - 25000231500020230026100-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230026100-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 – 00

Accionante: Juan Bautista Cañón Santana Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Otros Tema: Improcedencia de la acción de tutela – existencia de medios idóneos de defensa judicial

Instancia: Primera Sentencia: SC3 0512 2660

Sala: 63

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Juan Bautista Cañón Santana, en nombre propio, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección de las garantías de la estabilidad laboral reforzada.

I. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El señor Juan Bautista Cañón Santana tiene 59 años de edad y ha cotizado 1300 semanas en el sistema de Seguridad Social en pensión a través de Cajanal, Porvenir

I. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El señor Juan Bautista Cañón Santana tiene 59 años de edad y ha cotizado 1300 semanas en el sistema de Seguridad Social en pensión a través de Cajanal, Porvenir S.A., Horizonte Pensiones y Cesantías, y desde el 01 de enero de 2015 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

El señor Juan Bautista Cañón Santana ingresó a laborar en la Rama Judicial en el cargo de citador el 1º de febrero de 1969; a la fecha, ocupa el cargo de secretario en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

A través del a cuerdo No. CSJCUA17 -1225 de 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso adelantar el concurso público deAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

Actor: Juan Bautista Cañón Santana Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Página 2 de 24

méritos para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas, y entre ellos, el cargo con el Código No. 261225 denominado “secretario de Juzgado de Circuito”, que ocupa en el momento.

En el año 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicó la lista

denominado “secretario de Juzgado de Circuito”, que ocupa en el momento.

En el año 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicó la lista de elegibles del Registro Seccional de elegibles para la provisión de estos empleos.

En razón de lo anterior, elevó solicitud ante su nominador Juez Penal del Circuito Judicial de Ubaté con el fin de que se le reconociera su status de pre pensionado; y consecuente con ello, se abstuviera de utilizar y nombrar a una persona de la lista de elegibles, hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

A través de la Resolución No. 008 del 03 de febrero de 2022, el Juez Penal de Circuito avocó conocimiento de la solicitud , y solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicar que para la vacante del cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, existía petición de reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada por pre pensionado.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con oficio CSJCUO22-1244 del 08 de junio de 2022, precisó que para reconocer la calidad de pre pensionado se debía decidir en acto motivado , adicionalmente informó que “encontrándose el servidor JUAN BAUTISTA CAÑÓN SANTANA, en propiedad en el cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado, en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, ya goza de estabilidad laboral al ostentar este cargo en carrera judicial, lo cual le permite devengar una remuneración que garantiza su mínimo vital.”

cargo de Escribiente Circuito Grado Nominado, en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, ya goza de estabilidad laboral al ostentar este cargo en carrera judicial, lo cual le permite devengar una remuneración que garantiza su mínimo vital.”

El titular del Juzgado Penal del Circuito, mediante Resolución No. 019 del 16 de diciembre de 2022, negó la solicitud de reconocimiento de pre pensionado, pues afirmó que a tal fecha aún no se acreditaba el re quisito de menos de tres (03) años para la edad de pensión; y toda vez que en el mismo Juzgado se ocupaba el cargo de escribiente en propiedad.

Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición, no obstante, se resolvió desfavorablemente a través de la resolución No. 001 del 17 de abril de 2023.

Si bien es cierto, que ostenta el cargo de escribiente en propiedad, este no garantiza su derecho al mínimo vital dada sus acreencias financieras y conllevaría deshacerse de los bienes que ha adquirido pues el ingreso mensual en este cargo es menor al que en la actualidad ostenta.

Sostuvo que a la fecha tiene deudas con el Banco de Bogotá y la Financiera Servicios Financieros Chevrolet, que demandan la necesidad de pagar mensualmente la suma de $3.691.003.00; aunado a compromisos con tarjetas de crédito del banco de Bogotá, banco BBVA y Colsubsidio, sumado a los gastos de estudio de su hija y la manutención de su núcleo familiar.

A pesar de su condición de pre pensionado, el Juez Penal del Circuito de Ubaté efectuó el nombramiento en propiedad de la persona que aparece primero en lista de elegibles.

de su núcleo familiar.

A pesar de su condición de pre pensionado, el Juez Penal del Circuito de Ubaté efectuó el nombramiento en propiedad de la persona que aparece primero en lista de elegibles.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

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Pretensiones:

“[…] Se tutelen mis derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por tener condición de PREPENSIONADO, el DERECHO A LA IGUALDAD, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y el derecho al MÍNIMO VITAL, por ostentar mi condición de PREPENSIONADO, y que considero están sido amenazados por el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ -

CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ

(CUNDINAMARCA).

2. ORDENAR a las Accionadas y/o a quien corresponda, ABSTENERSE de nombrar de la lista de elegibles el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO, vacante y que ostento en PROVISIONALIDAD en el Juzgado Penal de Circuito de Ubaté, hasta tanto se adopte las medidas necesarias para garantizar mi DERE CHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y que conlleva ordenar se tenga en cuenta mi condición de

Circuito de Ubaté, hasta tanto se adopte las medidas necesarias para garantizar mi DERE CHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y que conlleva ordenar se tenga en cuenta mi condición de PREPENSIONADO, hasta tanto el fondo de pensiones COLPELSIONES me incluya en la nómina de pensionados; y que conlleva para el suscrito, una vez cumpla la edad, inmediatamente presentar la respectiva solicitud del reconocimiento pensional..”

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

2.1. Trámite impartido en primera instancia

Por Acta de Reparto del 27 de abril de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho de l Magistrado Ponente, quien, por auto del mismo día, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

En el mismo proveído se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, como quiera que el señor Juan Bautista Cañón Santana solicitó mantener su estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado y vincular a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo con el código 261225 “secretario Juzgado de Circuito”.

Por auto del 5 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

2.2. Respuesta de las autoridades accionadas

con el código 261225 “secretario Juzgado de Circuito”.

Por auto del 5 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

2.2. Respuesta de las autoridades accionadas

2.2.1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación por no estar legitimado para emitir pronunciamiento respecto de los hechos de la tutela.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

Actor: Juan Bautista Cañón Santana Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Página 4 de 24

Precisó que dentro de las funciones preceptuadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra la de Administrar la Carrera Judicial, lo cual involucra la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombram iento de qui enes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora, en este sentido se remitió a lo señalado en las Circulares CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022 y CSJCUC22-36 del 11 de febrero de 2022.

En otras palabras, señaló que la decisión final sobre los nombramientos en propiedad en cada despacho judicial, corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora,

11 de febrero de 2022.

En otras palabras, señaló que la decisión final sobre los nombramientos en propiedad en cada despacho judicial, corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, quien debe decidir igualmente sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad que le presenten, sin que, en la decisión, deba intervenir, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales.

Informó que mediante Acuerdo SACUN17 -1225 de 6 de octubre de 2017, se convocó a concurso de méritos y superadas las etapas del concurso de méritos, mediante Resolución CSJCUR21-82 del 20 de mayo del año 2021, se ordenó la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos en vacancia definitiva de la rama judicial.

A través del Acuerdo CSJCUA22 -79 del 30 de junio de 2022, se conformó la Lista de Elegibles para los cargos de la Convocatoria No. 4 con ocasión de las opciones de sede del me de junio de 2022, donde se formuló lista de elegibles para el cargo de “Secretario de Juzgado de Circuito – Nominado” para el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, siendo comunicado al precitado Despacho Judicial mediante oficio No. CSJCUO221579 de fecha 22 de julio de 2022, y en el cual fue conformando por dos aspirantes:

Respecto al caso en concreto, sostuvo que el Señor Juez Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, allegó a esa Corporación la Resolución No. 008 del 3 de febrero de 2022, mediante la cual avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el servidor

Cundinamarca, allegó a esa Corporación la Resolución No. 008 del 3 de febrero de 2022, mediante la cual avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el servidor Juan Bautista Cañón Santana, quien desempeña actualmente el cargo de secretario de circuito en PROVISIONALIDAD, y quien solicitó reconocer su condición de pre pensionado y de abstenerse de efectuar el nombramiento conforme a la lista de elegibles o traslados, hasta tanto sea inscrito en la nómina de pensionados.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante oficio CSJCUO221244 del día 8 de junio de 2022, precisó al Juez Penal del Circuito de Ubaté, con copia al aquí tutelante, que a la hora de decidir tal petición lo debía hacer de manera motivada, exponiendo en el respectivo acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que le facultaban para tomar una u otra determinación, precisándole que si optaba porAcción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

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reconocer alguna medida de protección frente a la calidad de pre pensionado, debía constatar que esta calidad estaba acreditada, es decir, encontrar probado que no le faltarle más de 3 años de edad, y no más de 3 años de servicio o de semanas a cotizar según el régimen a que corresponda, estableciendo la medida de protección, según lo autoriza la fuente normativa seleccionada, fijando el alcance de la misma y la duración

según el régimen a que corresponda, estableciendo la medida de protección, según lo autoriza la fuente normativa seleccionada, fijando el alcance de la misma y la duración de la medida, y enterar a los interesados que quisieran opcionar por el precitado cargo en propiedad.

Asimismo se informó al Juez que, conforme a los registros de los cargos en propiedad el Servidor Judicial Juan Bautista Cañón Santana, tiene la propiedad en carrera judicial en el cargo de Escrib iente de Circuito Grado Nominado, en el mismo Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por este hecho, se consideró que ya goza de una estabilidad laboral en razón de ostentar el cargo de Escribiente en propiedad, lo cual le permite devengar una remuneración q ue garantiza Su mínimo vital y completar de ser así el tiempo faltante para la pensión.

A través del oficio CSJCUO22 -1881 del 20 de septiembre de 2022, se le solicitó a la autoridad nominadora que reportara el trámite dado a la lista remitida en aras de garantizar los derechos de las personas que pasaron el Concurso de elegibles y que tienen el derecho hacer nombradas en propiedad.

El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté a través de correo electrónico del 22 de septiembre de 2022 dio respuesta al anterior requerimiento e informó que, por daños en sus equipos de cómputo, “se perdió la continuidad de datos, para poder dar el trámite expedito a la Lista de Elegibles; por otra parte, no se hará nombramiento del Secretario, sin previo definir la petición de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada elevada por el secretario en provisionalidad.”

expedito a la Lista de Elegibles; por otra parte, no se hará nombramiento del Secretario, sin previo definir la petición de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada elevada por el secretario en provisionalidad.”

Mediante oficio CSJCUO22-2020 del 19 de octubre de 2022, se requirió nuevamente al despacho judicial para que allegara los actos administrativos correspondientes. E l 24 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca informó que mediante Resolución No. 018 se dio traslado a los integrantes de la lista de elegibles de la solicitud elevada por el accionante.

Con o ficio CSJCUO22 -2313 del 13 de diciembre de 2022, la Seccional precisó al Nominador del despacho judicial que debía cumplir los término s judiciales y administrativos, so pena, de las sanciones disciplinarias y fiscales por la no observancia de la lista de elegibles.

Así mismo, a través del oficio CSJCUO23-455 del 23 de marzo de 2023, se le informó que al no tener una respuesta veraz del trámite dado a la lista de elegibles para el cargo secretario nominado, se ordenó compulsar copias a la Comisión de Disci plina Judicial de Cundinamarca.

El día 27 de marzo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté informó que la solicitud de reconocimiento de la condición de prepensionado del señor Juan Bautista Cañón Santana fue negada a través de la Resolución No. 0 19 del 16 de diciembre de 2022 y que tal decisión fue notificada el día 13 de enero de 2023 al peticionario y a los

Cañón Santana fue negada a través de la Resolución No. 0 19 del 16 de diciembre de 2022 y que tal decisión fue notificada el día 13 de enero de 2023 al peticionario y a los integrantes de la lista, esto es, a los señores Daniel Felipe Imbachi Sánchez y Jimena del Pilar Lizarazo Londoño, para el respectivo pronunciamiento de los integrantes de la lista de elegibles para el precitado cargo.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

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A través del oficio CSJCUO23-554 del 11 de abril de 2023, se solicitó al Juez Penal del Circuito de Ubaté, allegar la decisión emitida con relación al recurso interpuesto por el tutelante frente a la Resolución No. 019 del 16 de diciembre de 2022.

En razón de lo expuesto, solicitó su desvinculación pues reiteró que la decisión sobre el nombramiento de las personas que van en lista y, los empleados que aleguen estabilidad laboral reforzada corresponde única y exclusivamente al Juez en su calidad de Nominador, quien en el presente caso ya definió la estabilidad. Aunado a que en el asunto se vislumbra que el accionante ya goza de estabilidad laboral al ostentar el cargo de Escribiente Grado Nominado en Carrera Judicial.

2.2.2. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ -

CUNDINAMARCA

de Escribiente Grado Nominado en Carrera Judicial.

2.2.2. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ -

CUNDINAMARCA

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a través de funcionario del Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales solicitó su desvinculación pues afirmó que carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante; en este sentido, afirmó que quien debe brindar repuesta es el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca.

2.2.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESVINCULADA

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señaló que las pretensiones de la tutela no pueden ser atendidas por la entidad ya que no le asiste competencia administrativa y funcional y por lo tanto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

Informó que, al verificar las bases de datos, aplicativos y los sistemas de información que tiene la entidad no se encontró petición alguna, presentada por el señ or Juan Bautista Cañón Santana, de manera que, no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

2.2.4. El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ guardó silencio pese a ser notificado en debida forma de la presente acción. Asimismo, guardaron silencio los integrantes de la lista que se postularon para el cargo de secretario en este despacho judicial.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

notificado en debida forma de la presente acción. Asimismo, guardaron silencio los integrantes de la lista que se postularon para el cargo de secretario en este despacho judicial.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

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“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la

previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”.

IV. DEL ASUNTO A RESOLVER

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca vulneran los derechos fundamentales del señor Juan Bautista Cañón Santana, quien se desempeña en provisionalidad como secretario del citado juzgado al no reconocer estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado y no abstenerse se nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles?

4.2. Tesis de la sala

La Subsección negará la protección a los derechos fundamentales invocados, pues la posible terminación de la vinculación en provisionalidad del señor Juan Bautista Cañón Santana en el Juzgado penal del Circuito de Ubaté, se sustenta en que la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso público de méritos.

Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, esta decisión es razonada y no desconoce los derechos del accionante , pues la estabilidad relativa que se le ha

respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso público de méritos.

Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, esta decisión es razonada y no desconoce los derechos del accionante , pues la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados en provisionalidad , cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

En todo caso, en el asunto no se acreditó la calidad de prepensionado del señor Juan Bautista Cañón Santana pues, aunque a la fecha ya cuenta con las semanas cotizadas establecidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, no cumple hasta la fecha con la edad para ser beneficiario de dicha prestación, en razón a que actualmente cuenta con 59 años de edad.

Ha de tenerse en cuenta que l a falta de la edad para acceder al beneficio no amerita protección, conforme a las subreglas constitucionales aplicables al caso, pues la edad es un hecho natural que acaece necesariamente, al margen del vínculo laboral.

En todo caso, en el asunto se probó que el accionante ostenta en el mismo despacho judicial el cargo de Escribiente en propiedad y no demostró una condición de vulnerabilidad que la haga destinatario de una protección reforzada para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

Actor: Juan Bautista Cañón Santana Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Página 8 de 24

Aunque el demandante afirmó que a la fecha tiene varias deudas financieras y que la

Actor: Juan Bautista Cañón Santana Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Página 8 de 24

Aunque el demandante afirmó que a la fecha tiene varias deudas financieras y que la desmejora en el salario afecta su mínimo vital, para la Sala tal argumento no permite otorgar una protección reforzada que desplace el mejor derecho de quien encabeza la lista de elegibles por concurso público de méritos.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. Análisis de la Sala

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) presupuestos generales de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela; (iii) Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección; iv) Colisión de derechos (v) el estudio del caso en concreto.

5.2. La procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

5.3. Sujetos de especial protecciónStatus de Pre Pensionado

Debe señalarse que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter laboral, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado acciones ordinarias, que son consideradas como medios idóneos para la protección de los derechos.

Es decir que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 25000 – 231 – 50 – 00 – 2023 – 00261 - 00

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Ahora bien, el status de pre pensionado ha sido protegido en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez2.

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional que , para determinados grupos de funcionarios como madres y padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o pre pensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que conforman la carrera administrativa.

En este sentido , es menester destacar que en la sentencia T - 186 de 2013 la Corte diferenció el retén social de la protección de origen constitucional que se predica del pre pensionado. En efecto, señaló esa Corporación:

“(…) el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los

diferenció el retén social de la protección de origen constitucional que se predica del pre pensionado. En efecto, señaló esa Corporación:

“(…) el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de lo s derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad sólo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otra

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