TA CUN - 25000231500020230028500-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230028500-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 250002315000202300285-00
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR
Demandado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema: DECLARA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR
CUANTO LAS IRREGULARIDADES QUE DEPRECAN
VULNERADORAS DE DERECHOS, DEVIENEN DE UN
PROCESO EJECUTIVO EN CURSO, Y DEBE SER AL INTERIOR
DEL PROCESO DONDE SE DISCUTAN LAS FORMAS DE
MISMO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia, previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, procede la Sala a resolver conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
La señora MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, intangibilidad de la cosa juzgada, libre acceso a
judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, intangibilidad de la cosa juzgada, libre acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva y a la seguridad social en pensiones, de los que refuta vulnerados , en marco del proceso ejecutivo radicado No. 11001 -3342-0554-2021-00086-00, promovido por la aquí tutelante, en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en razón de los siguientes proveídos: i) del 4 de febrero de 2022, por el que se corrió traslado de la excepción de pago formulada por la ejecutada Universidad Distrital Francisco José de Caldas; ii) de los adiados 18 de marzo y 13 de mayo de 2022 , por los que se estableció que el asunto se resolvería en sentencia anticipada, y iii) del 30 de marzo de 2023, por el que se declaró falta de competencia y ordenó remitirAcción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 2 de 15 el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B.
El fundamento de sus argumentos , los identifica como la ocurrencia de i) Defecto fáctico en Dimensión Positiva: por cuanto se dieron por probados hechos carentes de prueba, ya que la Universidad Distrital como ejecutada nunca propuso la excepción de pago, ii) Defecto sustantivo , porque se dio una incorrecta
fáctico en Dimensión Positiva: por cuanto se dieron por probados hechos carentes de prueba, ya que la Universidad Distrital como ejecutada nunca propuso la excepción de pago, ii) Defecto sustantivo , porque se dio una incorrecta interpretación de la norma aplicada en los autos del 18 de marzo y 13 de mayo de 2022, por los que decisión tramitar y fallar el juicio ejecutivo bajo la modalidad de sentencia anticipada, y iii) Defecto orgánico, al considerar que no se aplicó lo dispuesto el numeral 7° del artículo 155 del CPACA, respecto de la competencia del juzgado para conocer el asunto ejecutivo instaurado por la ejecutante.
En virtud de todo lo anterior, señaló que la accionante está en cur so a padecer de un perjuicio irremediable, como consecuencia de las irregularidades mencionadas.
1.1.1 En fundamento de sus reclamaciones contrastado el libelo introductorio y documentos anexos al mismo, se tienen los siguientes hechos:
-. El 24 de marzo de 2021, la accionante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el pago de la suma $101.591.904 , más intereses moratorios por concepto de las diferencias caus adas y no pagadas a favor del demandante en la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución 524 de 5 de septiembre de 2012, que se ordenó pagar en sentencia judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2016.
-. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, profirió auto del 16 de abril de 2021, a
Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2016.
-. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, profirió auto del 16 de abril de 2021, a través del cual ordenó enviar el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que efectuara la liquidación de la sentencia objeto de recaudo. Cumplido el indicado trámite, dispuso en auto del 13 de agosto de 2021 , librar mandamiento de pago.
-. El 4 de febrero de 2022, ordenó correr traslado de la excepción de pago propuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , y con auto del 18 de marzo siguiente, dispuso que resolvería el asunto ejecutivo en sentencia anticipada, otorgóAcción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 3 de 15 valor probatorio a las pruebas aportadas, circunscribió el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.
-Decisión contra la que se promovió por la ejecutante, aquí tutelante, recurso de reposición, y con proveído de l 13 de mayo de 2022, se desató confirmando el impugnado.
-. Con auto del 5 de diciembre siguiente, se accedió a la solicitud de nulidad promovida por la ejecutante, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
-. El 30 de marzo de 2023, el enunciado Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, con fundamento en el inciso 7° del art ículo 155 del
-. El 30 de marzo de 2023, el enunciado Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, con fundamento en el inciso 7° del art ículo 155 del CPACA, se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, y dispuso su remisión a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión contra la que se promovió recursos de reposición no resuelto.
1.1.2 En el descrito panorama pretende:
❖ Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, intangibilidad de los derechos adquiridos, al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y la seguridad social en pensiones , de la señora MARTHA
CECILIA OSORIO DE SALAZAR.
❖ Se ordene al Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, que dentro de las siguientes 48 horas , siguientes a la notificación del fallo, emita providencia a través de la cual ordené seguir adelante con la ejecución, por los conceptos emanados del mandamiento de pago librado.
1.2. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de la vulneración deprecada o se declare la improcedencia de la acción de tutela , y argumenta, que i) las providencias de las que se reprocha presunta vía de hecho asumen ajustadas a derecho en trámite del proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial. ii) se encuentra en trámite el recurso de reposición promovido por la accionante, contra la decisión que declaró la falta de competencia.Acción de Tutela
asumen ajustadas a derecho en trámite del proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial. ii) se encuentra en trámite el recurso de reposición promovido por la accionante, contra la decisión que declaró la falta de competencia.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
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II-ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Radicado el libe lo introductorio el (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con auto de la misma fecha , se admitió la demanda, ordenó notificar al Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Asimismo, se ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada, para que allegara de manera física o digital las piezas procesales principales, del expediente correspondiente al medio de control ejecutivo con radicación 110013342054202100086-00, cuyo conocimiento le fue asignado por reparto.
2.2La notificación a la autoridad accionada, se surtió vía electrónica institucional, el 8 de mayo de 2023, con acuse de entrega de la misma fecha (índice 4 del expediente digital
SAMAI).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Se reitera en orden del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de esta Sala, para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado que la tutelante tiene domicilio en Bogotá D.C, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos
competencia de esta Sala, para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado que la tutelante tiene domicilio en Bogotá D.C, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la afectación que alega a los mismos, producen sus efectos en esta ciudad, de comprensión territorial de este Tribunal.
Por demás y sin perjuicio que, en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, en el sub -lite advierte n cumplidas contrastado que la autoridad accionada y de la que se pretende expresamente su vinculación es el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
3.1.2 Encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, contrastado que las providencias de las que se refuta en sede de tutela, afectación a los derechos fundamentales de la tutelante, calendan 4 de febrero, 18 de marzo confirmado mediante auto del 13 de mayo de 2022 y el del 30 de marzo de 2023, y respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo constitucional, el tiempo que media respecto de la última providencia, aproximadamente dos (2) meses, armonizaAcción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
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Página 5 de 15 con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, e specíficamente, con la urgencia que deriva de la perentoriedad de sus términos.
3.1.3. Encuentra cumplido el supuesto de legitimación en la causa por activa
con la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, e specíficamente, con la urgencia que deriva de la perentoriedad de sus términos.
3.1.3. Encuentra cumplido el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva. Es así contrastado que MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR es titular de los derechos para los que solicita amparo, y en marco del libelo introductorio, en relación de la autoridad que integra el contradictorio por pasiva.
3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho el requisito de notificación de la autoridad accionada (índice 4 del expediente digital SAMAI).
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1. La controversia constitucional se suscita porque en tesis de la activa MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR , el Ju ez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, intangibilidad de la cosa juzgada, libre acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la seguridad social en pensiones, al haberse proferido las decisiones del 4 de febrero, 18 de marzo, 13 de mayo de 2022 y 30 de marzo de 2023, por cuanto se dio por probado actuaciones judiciales que no se presentaron por la parte ejecutada, como lo fue proponer la excepción de pago ; se tramitó el proceso ejecutivo bajo una interpretación errónea de la norma al pretender resolver el asunto por sentencia
actuaciones judiciales que no se presentaron por la parte ejecutada, como lo fue proponer la excepción de pago ; se tramitó el proceso ejecutivo bajo una interpretación errónea de la norma al pretender resolver el asunto por sentencia anticipada; y al haberse declarado falta de competencia del Juzgado accionado por virtud del factor de conexidad, omitiendo la competencia determinada por la cuantía.
Secuencia en la que pretende, se ordene a la autoridad accionada proceda a proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo enjuiciado.
3.2.2 De otra parte, la autoridad accionada juzgado 54 Administrativo de Bogotá, refuta que la tutela es improcedente por cuanto la decisión del 30 de marzo de 2023, aun no se encuentra ejecutoriada, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia del 30 de marzo de 2023.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
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3.2.3 En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Es idónea la acción de tutela para asumir el análisis de decisiones judiciales contentivas del proceso ejecutivo instaurado por la accionante ante el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá con radicado 2021-00086 o torna improcedente la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, advertida la no concurrencia de perjuicio irremediable en órbita de los derechos
54 Administrativo de Bogotá con radicado 2021-00086 o torna improcedente la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, advertida la no concurrencia de perjuicio irremediable en órbita de los derechos fundamentales de la tutelante y que el proceso ejecutivo continúa en curso?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:
¿Comporta afectación a los derechos fundamentales de debido proceso, intangibilidad de la cosa juzgada, libre acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la seguridad social en pensiones de la señora MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZA, las decisiones judiciales adoptadas el i) 4 de febrero, ii) 18 de marzo y 13 de mayo de 2022 y iii) 30 de marzo de 2023?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
3.3.1. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que torna improcedente la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, advertida la no concurrencia de perjuicio irremediable en órbita de los derechos fundamentales de la tutelante, y contrastado que la situación de la que alega deriva afectación para estos, encuentra en el marco de un proceso ejecutivo que está en curso.
3.3.2. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.2.1 El requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, corresponde a su carácter de mecanismo residual, de forma que sólo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las vías
3.3.2.1 El requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, corresponde a su carácter de mecanismo residual, de forma que sólo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al j uez de tutela. Al respecto la Corte Constitucional1, ha establecido que la procedencia del amparo constitucional, condiciona a la concurrencia de los siguientes supuestos; (i) que el afectado no
1 sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 7 de 15 disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamient o, -caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,2 caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3
Al constatar la existencia de otro medio de defensa judicial y establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.4 Por tal razón, el juez de la causa, debe e stablecer si
concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.4 Por tal razón, el juez de la causa, debe e stablecer si ese mecanismo permite brindar una solución “ clara, definitiva y precisa ”5 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.6
De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo pa ra la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.7
En relación con dicho perjuicio, el alto tribunal constitucional ha establecido que aquel debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) … el daño o menoscabo material o moral en
2 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
4 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será
Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
4 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002
6 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 8 de 15 el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad ; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y que (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”8.
3.3.2.2 Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental. Así deviene del artículo 86 superior , por cuanto al consagrar esta vía judicial dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
deviene del artículo 86 superior , por cuanto al consagrar esta vía judicial dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrá n transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”
De forma que la tutela exige para su prosperidad, actualidad en la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental , y consecuentemente la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
En este sentido decanta el órgano de cierre constitucional, entre otras, en las sentencias SU-975 de 20039 o la T-883 de 200810, al afirmar:
peticionado.
En este sentido decanta el órgano de cierre constitucional, entre otras, en las sentencias SU-975 de 20039 o la T-883 de 200810, al afirmar:
8 Sentencia T-127 de 2014, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 9 de 15 “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 12. (Subraya por fuera del texto).
En afines términos, en la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó el Alto Tribunal:
“No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos
dirigida contra autoridades públicas, afirmó el Alto Tribunal:
“No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidade s públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subraya por fuera del texto).
En este orden de ideas, la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor no se encontró acreditado por un hecho generador u amenaza a tal d erecho, imputable a la autoridad accionada,
“(…) resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
Así pues, cuando el juez constitucional no encuent re conducta que atribuible al accionado asuma como causa de afectación a un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.4. CASO CONCRETO
3.4.1. Aspectos Probatorios
11T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
12 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela
3.4.1. Aspectos Probatorios
11T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
12 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 10 de 15 La comunidad probatoria es en su integridad de carácter documental y corresponde a la arrimada con la demanda (índice. 1 y 2 SAMAI.), y la decretada al admitir el libelo introductorio, a saber, (i) informe rendido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y (ii) el expediente aportado mediante link de acceso por el Juzgado referido, en cumplimiento al decreto oficioso de prueba (índice. 6, SAMAI).
Secuencia en la que destaca, el precitado p roceso ejecutivo fue iniciado contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , bajo el radicado 1100133420542021-00086, y surte ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; despacho judicial que mediante los proveídos contra los que se pretende amparo tutelar, corrió traslado de la excepción de pago, dispuso que el trámite se fallaría a través de la figura de sentencia anticipada y declaró la falta de competencia en razón al factor de conexidad.
Reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, las copias simples acreditan valor probatorio, estimación que
falta de competencia en razón al factor de conexidad.
Reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, las copias simples acreditan valor probatorio, estimación que fortalece por cuanto, en traslado de la demanda no se tachó por la accionada, y la arrimada por la Autoridad Judicial cualifica en marco del artículo 243 Ibidem, como documento público y de contera por previsión del artículo 257 del mismo ordenamiento, encuentra amparada con pr esunción de veracidad. Normativa aplicable a la acción de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
3.4.2 Acervo probatorio en contexto del cual, asume relevancia
- El 24 de marzo de 2021, la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar, a través de apoderado, en ejercicio del medio ejecutivo, pretende se libre mandamiento ejecutivo por las diferencias causadas y no pagadas a favor de la demandante en la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida p or Resolución 524 de 5 de septiembre de 2012, entre el 8 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2019 y que ordenó pagar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de diciembre de 2016, por la suma de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS NO VENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($101.591.904.oo), M/te; MÁS los intereses moratorios, y los intereses igualmente moratorios de los artículos 192 y 195-4 del CPA CA.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
igualmente moratorios de los artículos 192 y 195-4 del CPA CA.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
Página 11 de 15 • El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago . La anterior decisión se notificó el 19 de octubre de 2021. • El 5 de noviembre de 2021, la ejecutada contestó el mandamiento de pago. • El 4 de febrero de 2022, el Juzgado accionado interpretó de la contestación emitida por la ejecutada Universidad Distrital, que había realizado manifestaciones que inducían a que se había realizado el pago, por tanto, señaló que esta manifestación se debía entender como el sustento de una excepción de pago, luego , ordenó correr traslado de la excepción, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 443 del CGP. • La parte accionante, descorri ó el traslado de la excepción, manifestando que la ejecutada no propuso ninguna excepción de pago y tampoco lo demostró. • El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto dispuso, resolver el asunto ejecutivo mediante sentencia anticipada, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del CGP , al no haber solicitudes probatorias de las partes y adoptar las disposiciones necesarias para el caso: otorgar val or p robatorio a las pruebas
mediante sentencia anticipada, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del CGP , al no haber solicitudes probatorias de las partes y adoptar las disposiciones necesarias para el caso: otorgar val or p robatorio a las pruebas aportadas, circunscribir el litigio y ordenar correr traslado para alegar • Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y apelación, el 25 de marzo de 2022. • Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición, señalando que confirmaba la decisión adoptada el 18 de marzo de 2022, advirtiendo que los procesos adelantados en materia de lo contenciosos administrativo están ceñidos por lo dispuesto en la ley 1 437 de 2011 y modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y lo que no se establezca en esta norma especial será procedente aplicar lo dispuesto en el CGP. • El accionante, formulo incidente de nulidad al considerar por cuanto con la última providencia, se cercenó la oportunidad para alegar de conclusión, al resolver en su numeral Segundo, que una vez ejecutoriado la decisión ingresara el expediente para proferir sentencia. • Surtido el traslado de la nulidad, el 5 de diciembre de 2022, el juzgado accionado resolvió el incidente de nulidad, y la declaró parcialmente respecto del numeral segundo del auto del 13 de mayo de 2022, y disponiendo en su lugar correr el traslado de alegatos correspondiente.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
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traslado de alegatos correspondiente.Acción de Tutela Expediente: 250002315000-2023-00285-00
Accionante: Martha Cecilia Osorio
Sentencia
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