TA CUN - 25000231500020230030600-(30-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230030600-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020230030600
Accionante CLAUDIA PATRICIA AVILA OLAYA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por la señora Claudia Patricia Ávila Olaya en contra del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, por la presunta violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) Solicito de manera resp etuosa señor juez, se sirva ordenar de forma inmediata al JUZGADO 02 ADMINISTRAT IVO DEL CIR CUITO DE FACATATIVA precedido por la señora Juez doctora MARIA JULIETH JULIO IB ARRA, para que en el término improrrogable que determina la ley, le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se tratan las solicitudes de fecha 18 de mayo de 2021, 28 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, y me sea enviada la constancia de ejecutoria del fallo de pr imera y segunda instancia del proceso de nulidad y
de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, y me sea enviada la constancia de ejecutoria del fallo de pr imera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269333300220180099-00 (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
1. En el Año 2017, radico demanda de nul idad y restablecimiento del derecho, correspondiendo por reparto al Juzgado Segund o (2°)
Administrativo de Facatativá.
2. El 21 de enero de 2021 , se profirió sentencia de segunda instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. El 18 de mayo de 202 1, solicitó expedición de copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y que las mismas, prestaban mérito ejecutivo.
4. Afirma que reitero las solicitudes (28 de abril de 2022 y , 14 de febrero de 2023) de copias auténticas.
4. A la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud de copias auténticas realizada.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE
FACATATIVA.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, el juzgado accionado guardo silencio.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. copia del correo electrónico del 18 de mayo de 2021
2. copia del correo electrónico del 29 de abril de 2022
3. copia del correo electrónico del 14 de febrero de 2023
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) precisión previa; (ii) procedibilidad - aspectos generales; (iii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iv) el Caso Concreto.
2. PRECISION PREVIAExp. A.T 2023-0306
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
Concreto.
2. PRECISION PREVIAExp. A.T 2023-0306
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
Parte la Sala por precisar que, el derecho de petición elevado ante autoridades judiciales y administrativas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
Sin embargo, existen limi taciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales:
- Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y
- aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.
impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, las peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…] cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (ver entre otras STC8465-2018)”3
Asimismo, en la misma providencia definió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales: “«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación j udicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»4
3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
el debido proceso»4
3. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
2 Corte Constitucional. Sentencia T -394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T -6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García Restrepo 4 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente: Radicación 11001-02-04-000-2021-00225-01. Fecha 23 de junio de 2021. M.P: Álvaro Fernando García RestrepoExp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ileg al vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA
JUDICIAL
fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
4. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia5, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6.
5 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 6 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.Exp. A.T 2023-0306
6 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.Exp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una jus tificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derec hos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la
justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga la boral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley8. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada9.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
5. DEL CASO CONCRETO
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, proceda a expedir copias auténticas dentro del proceso número 25269333300220180099-00.
(ii) Al respecto advierte la Sala que, frente a la ausencia de respuesta por parte del juzgado accionado , el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades tienen la obligación de rendir informes dentro del plazo otorgado por el juez. Cuando no se rinde, se tendrán por cier tos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo.
dispone que las entidades tienen la obligación de rendir informes dentro del plazo otorgado por el juez. Cuando no se rinde, se tendrán por cier tos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha establecido que, la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de lo s deberes que la Carta Política ha impuesto a las
7 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Sentencias T-190 de 1995, T -502 de 1997, T -292 de 1999, T -1227 de 2001, T -1068 de 2004, T -366 de 2005 y T -297 de 2006. 10Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
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autoridades estatales (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la Constitución Política).
(iii) En este sentido, resulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable,
términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.
(iv) Si bien es cierto, en el presente caso, no se logra demostrar que efectivamente con ocasión de la congestión judicial y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el Covid - 19, no se haya podi do continuar el trámite del proceso; lo cierto es que, ha transcurrido más de 1 año desde la primera solicitud de copias auténticas, con el fin materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales.
Finalmente, no está demostrado dentro del plen ario las razones por las cuales el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá no ha procedido a dar trámite a la solicitud de copias radicada a través de correo electrónico, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la parte accionante.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerd o 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes act uar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).Exp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).Exp. A.T 2023-0306 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – AMPARAR la solicitud de tutela instaurada por la Corporación Club Puerto Peñalisa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de no haberlo hecho, proceda a dar trámite a la solicitud presentada por la parte accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt