TA CUN - 25000231500020230030700-(23-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230030700-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00307 – 00

ACCIONANTE: Yeferson Andres López Martínez

ACCIONADO: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de

Bogotá.

ACCIÓN: Tutela TEMA: Acceso a la administración de justicia

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Yeferson Andres López Martínez, contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, por medio del cual solicita la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Yeferson Andres López Martínez, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, solicitando el amparo constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, concretó la solicitud de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez

fundamental al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, concretó la solicitud de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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PRETENSIONES

Primera: Que se tutele mi Derecho Fundamental al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y a tener de ella una justicia diligente.

Segundo: Conforme al punto anterior, se le ordene Juzgado 38

Administrativo del Circuito de Bogotá tener en cuenta el fallecimiento de la Señora Dora Raquel Romero de Lopez (QEPD) y que en consecuencia, aquella será representada por sus hijos.

Tercero: Se le ordene al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá darle impulso al proceso de la referencia y en consecuencia de (sic) se convoque a audiencia inicial, permitiendo así poder continuar con el proceso.

Cuarto: Las demás que determine su señoría conforme a sus

facultades Extra y Ultra Petita.

1.2. Hechos.

La parte actora refiere haber iniciado proceso en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Capital Salud EPS SAS – HEALTH & LIFE IPS SAS y VIVIR IPS LTDA., correspondiendo el conocimiento en primera instancia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá.

Superintendencia Nacional de Salud – Capital Salud EPS SAS – HEALTH & LIFE IPS SAS y VIVIR IPS LTDA., correspondiendo el conocimiento en primera instancia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá.

Refiere que el proceso ha sido adelantado por el Juzgado de conocimiento, sin embargo, la última actuación data del 12 de diciembre de 2020 en donde se declararon infundadas las excepciones previas propuestas por las accionadas.

Señaló que en memorial del 7 de febrero de 2023 se informó al Juzgado el fallecimiento de Raquel Romero de López (QEPD), sin que a la fecha existaRadicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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pronunciamiento alguno, aun cuando en memorial del 11 de abril de 2023 solicitó impulso procesal.

1.3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, ordena ndo su notificación al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. (Expediente SAMAI, índice 3)

En la misma fecha, el Juzgado accionado rindió el informe requerido (Expediente SAMAI, índice 6).

1.4. Informe entidad accionada.

Mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2023, se rindió el

(Expediente SAMAI, índice 6).

1.4. Informe entidad accionada.

Mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2023, se rindió el informe requerido, señalando que tal como lo expuso el accionante el Juzgado conoce del proceso con radicado número 11001-33-36-038-202000067-00 en el medio de control de reparación directa.

Así mismo, señaló que el 15 de mayo de 2023 se profirió decisión dentro del proceso y las misma sería notificada el 16 de mayo de 2023, anexando como prueba el link del expediente digital en donde se encuentran todas las piezas procesales de proceso objeto de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia suRadicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos

conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1 numeral 5 1 que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo

fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo

1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

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no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos

partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

2.3. Legitimación en la causa

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el inter és colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directo s titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo

Pueblo y los personeros municipales.

2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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2.3.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Yeferson Andres López Martínez quien refiere la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como quiera que el Juzgado accionado no ha realizado actuación alguna desde el 12 de diciembre de 2022 en el proceso con radicado 11001 -33-36-038-2020-00067-00 en el medio de control de reparación directa, en donde es parte en calidad de accionante, Por lo anterior, se encuentra legitimado por activa.

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yeferson Andres López Martínez.

2.4. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales3

3 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

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2.5. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.

Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.

2.6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yeferson Andres

2.6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yeferson Andres

4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

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López Martínez, como quiera que la parte accionada no ha dado impulso procesal al expediente con radicado 11001-33-36-038-2020-00067-00 en el medio de control de reparación directa, donde figura el accionante como parte accionante o si por el contrario se configuran los presupuestos procesales para negar la protección solicitada con ocasión a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

2.7. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba

2.7.1. Parte accionante

  • Auto del 3 de mayo de 2021 por medio del cual se admite la acción de reparación directa. - Providencia del 25 de octubre de 2021 por medio de la cual se admite la reforma de la demanda. - Auto del 25 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022 por medio de los cuales se admite llamamiento de garantía.
  • Providencia del 25 de octubre de 2021 por medio de la cual se admite la reforma de la demanda. - Auto del 25 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022 por medio de los cuales se admite llamamiento de garantía. - Memorial del 9 de agosto de 2022 en el cual se descorren las excepciones propuestas. - Providencia del 21 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resuelve excepciones previas. - Memorial del 7 de febrero de 2023 en el cual se solicita sucesión procesal respecto de Dora Raquel Romero de López (QEPD)

2.7.2. Parte accionada

  • Expediente radicado 11001-33-36-038-2020-00067-00 en el medio de control de reparación directa

2.8. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cualesRadicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el de recho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley

formulado; y iii) el de recho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.”

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de ju sticia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se

fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de ju sticia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”6

No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la

6 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos 7 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T - 297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonab le involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

2.9. De la carencia actual del objeto

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o

motivo o justificación razonable en la demora.

2.9. De la carencia actual del objeto

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la med ida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, p or tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el

7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

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fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a

Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tu tela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)

Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

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3. Caso concreto

Yeferson Andres López Martínez en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de su derecho fu ndamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, dar impulso al proceso con radicado 11001333603820200006700 en el medido de control de

administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, dar impulso al proceso con radicado 11001333603820200006700 en el medido de control de reparación directa, lo que implica convocar a audiencia inicial.

En razón a las pretensiones formuladas por la parte actora y de conformidad con las pruebas aportadas a la presente acción tuitiva, encuentra esta sala que, mediante providencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acepto sucesión procesal y fijo fecha de audiencia inicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: TENER a los señores ROSA MARÍA LÓPEZ DE

GANTIVA, DORA ISABEL LÓPEZ ROMERO, RODRIGO LÓPEZ ROMERO, ARNULFO LÓPEZ ROMERO y SANTOS ALFONSO LÓPEZ ROMERO , como sucesores procesales de DORA RAQUEL ROMERO DE LÓPEZ (Q.E.P.D.), en su calidad de parte demandante del presente proceso.

SEGUNDO: SEÑALAR como fecha el día VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a las OCHO Y TREINTA de la MAÑANA (8:30 A.M.) para llevar a cabo la Audiencia Inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA.

El Despacho advierte a los apoderados de las partes que su presencia a la citada audiencia es obligatoria , so pena de la sanción impuesta en el numeral 4° del artículo 180 del CPACA.

TERCERO: PREVENIR a las entidades demandadas, de existir

presencia a la citada audiencia es obligatoria , so pena de la sanción impuesta en el numeral 4° del artículo 180 del CPACA.

TERCERO: PREVENIR a las entidades demandadas, de existir ánimo conciliatorio, para que en dicha audiencia aporten las respectivas propuestas de acuerdo de Conciliación con la fórmula a proponer.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. MARIO

ANDRÉS CADENA, identificado con C.C. No. 1.094.919.498 y T.P. No. 277.635 del C. S. de la J., como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y para los fines del poder allegado al expediente22.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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QUINTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. RICARDO VÉLEZ OCHOA, identificado con C.C. No. 79.470.042 y T.P. No. 67.706 del C. S. de la J., como apoderado de Seguros Generales SURAMERICANA S.A., en los términos y para los fines del poder allegado al expediente.

La mentada providencia fue notificada a las partes mediante notificación en Estados del 16 de mayo de 2023 y envío de mensaje de datos de la misma fecha, tal como consta en las constancias de notificación obrantes en el expediente.

Así las cosas, habida consideración que las pretensiones de la parte actora

Estados del 16 de mayo de 2023 y envío de mensaje de datos de la misma fecha, tal como consta en las constancias de notificación obrantes en el expediente.

Así las cosas, habida consideración que las pretensiones de la parte actora estaba encaminada a obtener pronunciamiento del juzgado accionado frente a la solicitud de sucesión e impulso procesal, pretensiones que recaen sobre el proceso radicado 11001 -33-36-038-2020-00067-00, esta sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199, lo anterior, en razón a que mediante providencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre las pretensiones aquí formuladas por la parte actora, según consta en las pruebas arrimadas al plenario.

Por lo anterior, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el hecho que dio origen a la acción desapareció.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció, loRadicado: 25000-23-15-000-2023-00307-00

Accionante: Yeferson Andres López Martínez Accionado: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Fallo de primera instancia

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anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte moti

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