TA CUN - 25000231500020230031400-(31-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230031400-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00
ACCIONANTE: Walter Gil Pérez ACCIONADO: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0531-2675
Sala: 71
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Walter Gil Pérez , en nombre propio, en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., para la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la vida e integridad física y mental y a un ambiente sano.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:
- Sostiene el accionante que en el Municipio de Viotá se colocó una discoteca que excede los niveles de ruido permitidos por la ley, adicionalmente no cuenta con elementos de mitigación del ruido, no tiene paredes laterales y se encuentra al aire libre.
que excede los niveles de ruido permitidos por la ley, adicionalmente no cuenta con elementos de mitigación del ruido, no tiene paredes laterales y se encuentra al aire libre.
- En razón de lo anterior, se instauró una acción popular, la cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00
Demandante Walter Gil Pérez
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot
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- Dentro de esta acción se solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión de la actividad económica del bar. No obstante, el despacho judicial negó tal medida afirmando que no había pruebas.
- Tal decisión desconoció los derechos fundamentales de los niños menores de edad y adultos mayores, y el fraude a resolución judicial por parte del dueño de la discoteca.
- Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de los niños a la vida e integridad física y mental en un ambiente sano artículo 44 Superior y consecuencia…
SEGUNDO: Ordenar al juzgado segundo administrativo de Cundinamarca, que imponga las medidas cautelares de suspensión de la actividad económica de la discoteca el e león hasta que se dicte sentencia de mérito y se solucione definitivamente el delito de tortura psicológica y contaminación ambiental […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
hasta que se dicte sentencia de mérito y se solucione definitivamente el delito de tortura psicológica y contaminación ambiental […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 16 de mayo de 2023 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 17 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de los sujetos procesales que hacen parte de la acción popular con radicado 25307-33-33-002-2023-00026-00.
A su vez se ordenó la notificación a la autoridad demandada - Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y de las partes vinculadas , para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
El titular del despacho manifestó que en el asunto no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra la providencia judicial.
Sostuvo que la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir la decisión que negó la medida cautelar y que se profirió dentro del proceso de acción popular 25307-33-33-002-2023-00026-00, acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, no obstante, este recurso no fue interpuesto.
En todo caso, solicitó sea denegada la tutela, en tanto las decisiones judiciales materia
Ley 472 de 1998, no obstante, este recurso no fue interpuesto.
En todo caso, solicitó sea denegada la tutela, en tanto las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a la normativa y jurisprudencia aplicables y atendiendo al material documental obrante en el plenario, debidamente descrito en la providencia confutada.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot
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El Municipio de Viotá, el señor Carlos Eduardo León Montoya, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Departamento de Policía Cundinamarca – Estación de Policía de Viotá, sujetos procesales dentro de la acción popular 25307-33-33-002-2023-00026-00, guardaron silencio.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para conc eder el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la vida e integridad física y mental y a un ambiente sano, en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por haber negado la medida cautelar de suspensión de la actividad económica del bar denominado el león, solicitada dentro de la acción popular 25307-33-33-002-202300026-00?
5.2. Tesis de la sala
No es procedente la acción de tutela como mecanismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, entre ellos, el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar dentro de la acción popular
estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, entre ellos, el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar dentro de la acción popular con radicado 25307-33-33-002-2023-00026-00 acorde con lo señalado en el a rtículo
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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36 de la Ley 472 de 1998, siendo este el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que el actor reseña en sede de tutela.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Cons titución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales , principalmente, por los siguientes motivos: 1) las sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces, y 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público2.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho” 3. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia j udicial, al ser
controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho” 3. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia j udicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico4.
La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutela de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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fundamentales se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública;
- Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública;
- Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
- Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
- Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
- Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
- Que el fallo censurado no sea de tutela.
Adicionalmente, la sentencia citada estableció que para que proceda una acció n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00
Demandante Walter Gil Pérez
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- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte
Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012).
Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el
Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012).
Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional:
“Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.” 5 (Resaltado fuera de texto)
La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso ordinario se encuentra en curso, o 2) cuando el proceso ordinario se encuentra concluido. En el primer escenario “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales” 6. En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”7 (Subrayas de la Sala).
Para responder el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa
como una instancia adicional.”7 (Subrayas de la Sala).
Para responder el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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6.3 CASO CONCRETO
En el caso concreto, el señor Walter Gil Pérez sostuvo que la decisión adoptada por el Juez 2º Administrativo de Girardot , a través de la cual negó la medida cautelar solicitada dentro de la acción popular 25307-33-33-002-2023-00026-00, desconoció los derechos fundamentales de los niños, del adulto mayor, a la vida e integridad física y mental y a un ambiente sano, por indebida valoración probatoria y como quiera que omitió pronunciarse sobre la solicitud d e realizar un estudio de cuántos niños hay en el barrio.
y mental y a un ambiente sano, por indebida valoración probatoria y como quiera que omitió pronunciarse sobre la solicitud d e realizar un estudio de cuántos niños hay en el barrio.
En ese orden, solicitó que a través de este mecanismo se ordene al Juez 2º Administrativo de Girardot que se decrete la medida cautelar de suspensión de la actividad económica de la discoteca el León hasta que se dicte sentencia pues se logra demostrar que este establecimiento excede el ruido permitido en la ley.
Por su parte, el Juez 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot aseguró que la tutela se torna improcedente pues el actor contaba con el recurso de reposición tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, aseguró que la providencia se profirió conforme a derecho.
Pues bien, de entrada, la Sala estima que la presente acción constitucional se torna improcedente por las razones que a continuación se exponen:
Como ya se señaló p ara aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requis itos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto
que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido enAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela cont ra
Demandante Walter Gil Pérez
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alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
En el caso, la Sala advierte que la parte actora contaba con el recurso de reposición para controvertir la decisión que negó la medida cautelar dentro de la acción popular 2023-0026. En este sentido el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece
ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la norma descrita, es claro que para controvertir la decisión judicial que negó la medida cautelar proferida por el juez popular, existe el recurso de reposición contra autos dictados en el curso del proceso, del cual el accionante pudo hacer uso. No obstante, verificadas las actuaciones surtidas en dicha instancia, se evidencia que no hizo uso de este mecanismo.
Adicionalmente, se estima que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela,
evidencia que no hizo uso de este mecanismo.
Adicionalmente, se estima que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, ni siquiera alegó la configuración de algún defecto como requisito especial de procedibilidad.
Ahora, si bien se puede inferir de los señalamientos expuestos en el escrito de tutela que la providencia cuestionada presuntamente incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que no mencionó las pruebas que fueron presuntamente desconocidas por el servidor judicial, ni expuso los argumentos en los cuales fundó dicha afirmación, más que reiterar sus inconformidades frente al exceso de ruido que pr esuntamente genera el establecimiento de comercio denominado el León y la afectación a los derechos colectivos de los niños, de los adultos mayores, al medio ambiente, lo cual es el objeto de estudio dentro de la respectiva acción popular actualmente en curso.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en el asunto no se desprende una afectación particular y concreta, ni se invoca un derecho fundamental del accionante, sino que se insiste en la afectación de los derechos colectivos de los niños y adultos mayores, respecto de los cuales el mecanismo idóneo para su protección es la acción popular.
Sobre la materia, el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, dispuso que las acciones populares son los medios procesales para la protecc ión de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interesesAcción de Tutela –Sentencia
intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interesesAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Asimismo, el artículo 26 prevé que las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso y con el fin de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que la tutela resulta procedente cuando no interpuso recurso de reposición para controvertir la decisión que negó la medida cautelar y tampoco cumplió con la carga argumentativa de explicar con precisión y claridad las razon es por las cuales se demandó a la autoridad judicial accionada. Por lo demás, nada obsta para que proponga, con las razones y pruebas que el caso amerita, una nueva solicitud de medida cautelar.
Se resalta que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo
judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado cuenta con mecanismos idóneos para la defensa y garantía de los derechos que se denuncian como vulnerados, o deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios8.
Así entonces, al estar en curso la acción popular y por contar la parte actora con los mecanismos procesales idóne os para exponer las inconformidades que ventila mediante la acción de tutela, se impone declarar su improcedencia, pues tampoco se demostró la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Walter Gil Pérez en contra del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, conforme a las consideraciones expuestas.
8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que « no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que « no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, po r tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00314 – 00 Demandante Walter Gil Pérez
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
DMBV
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
DMBV
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta.