TA CUN - 25000231500020230034300-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230034300-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-15-000-2023-00343-00.

Sentencia: SC3-2306-2714.

Aprobado en Sala No. 74.

Medio de control: Acción de tutela.

Accionante: José Edilberto Vera Vera.

Accionado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela.

Doctrina de la carencia actual de objeto. Hecho superado.

Procede la Subsección a fallar la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EDILBERTO VERA VERA contra el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se ampare su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2023, el señor Vera Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.694.193 de Neiva (Huila), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se ampare su derecho fundamental de petición (anexo 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Como demandante en el proceso de tutela No. 2019-00008, el 17 de abril de 2023, el señor

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Como demandante en el proceso de tutela No. 2019-00008, el 17 de abril de 2023, el señor Vera Vera solicitó al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia, copia del fallo proferido el 31 de enero de 2019.

Aseguró el accionante que, a pesar del transcurso del tiempo, el despacho no se ha pronunciado frente a su solicitud.

3. Con fundamento en el relato fáctico señalado, el señor Vera Vera pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se ordene al despacho accionado enviarle copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 en el proceso de tutela No. 110013335012-2019-00008-00 (fl. 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al despacho del Magistrado ponente, quien la admitió el pasado 24 de mayo de 2023. En dicha oportunidad, se corrió traslado al despacho accionado y se le otorgó el término de dos (2) días para que rinda informe sobre los hechos que originaron la interposición del recurso de amparo y ejerza su derecho de defensa (anexos 2 y 3, ib.).

INFORME DE LA PARTE ACCIONADAAcción de tutela José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 5, ib.). El despacho advirtió que la acción de tutela se tornó improcedente por carencia actual de objeto por

2023-00343

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Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 5, ib.). El despacho advirtió que la acción de tutela se tornó improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 25 de mayo de 2023 remitió al señor Vera Vera copia de la sentencia proferida en el proceso de tutela No. 2019-00008.

VALIDEZ Y EFICACIA

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Vera Vera interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la falta de remisión de la copia de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de tutela No. 2019-00008, tal y como lo solicitó el pasado 17 de abril de 2023 ; e n consecuencia, pretende que se ordene al despacho proceder con el envío de la providencia judicial.

Por su parte, el despacho accionado aseguró que la acción de tutela es improcedente por haberse estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que,

despacho proceder con el envío de la providencia judicial.

Por su parte, el despacho accionado aseguró que la acción de tutela es improcedente por haberse estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, estando en curso el presente proceso de tutela, remitió copia de la sentencia requerida por la parte actora.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Subsección determinar si en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . Con tal fin , la Sala tendrá en cuenta que la parte actora pretende que se le envíe la copia de la sentencia de primera instancia del proceso de tutela No. 2019-00008, conforme lo solicitó al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 17 de abril de 2023 , actuación que ya fue adelantada en el curso del presente proceso.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado porque: i) lo pretendido por la parte actora era la remisión de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de tutela No. 2019-00008; ii) el 25 de mayo de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le remitió al accionante la providencia judicial solicitada, con lo cual ya se llevó a cabo la actuación judicial que se requería; iii) todo lo anterior ocurrió estando en curso el trámite constitucional incoado por el señor Vera Vera.

4. Metodología.Acción de tutela

José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i)

el señor Vera Vera.

4. Metodología.Acción de tutela

José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los dere chos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y co n dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el

su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 1 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afecta n sus derechos en cuanto a su disfrute,

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afecta n sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente2. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso

  1. daño consumado y iii) situación sobreviniente2. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretension es planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es de cir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y toma r las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las dec isiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental3.

CASO CONCRETO

1. Lo que se encuentra acreditado.

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Canti llo. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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1.1. El 17 de abril de 2023, el señor señor Vera Vera solicitó lo siguiente al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 3-5, anexo 1, ib.):

(…) se sirvan remitir con destino al correo electrónico pafer07@hotmail.com, copia de la sentencia de tutela proferida en el trámite de la primera instancia el

(…) se sirvan remitir con destino al correo electrónico pafer07@hotmail.com, copia de la sentencia de tutela proferida en el trámite de la primera instancia el 31 de enero de 2019 en el citado proceso judicial [11001-33-35-012-201900008-00], habida consideración que lo requiero para solicitar mediante trámite incidental, el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales que allí me fueron amparadas.

1.2. Ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento, el señor Vera Vera promovió la presente acción de tutela (anexo 1, ib.).

1.3. El 25 de mayo de 2023 , el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió al correo electrónico pafer07@hotmail.com la sentencia de tutela proferida en el proceso No. 2019-00008-00 (anexos 6 y 7, ib.).

2. Análisis constitucional. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Hechas las anteriores precisiones fácticas, se tiene que, el 17 de abril de 2023, el señor Vera Vera le solicitó al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que le enviara una copia de la sentencia de tutela proferida en el proceso No. 2019-00008-00. Luego de un (1) mes, estando en curso el presente proceso de tutela, el despacho remitió copia de la providencia judicial requerida al accionante [1.1.-1.3.].

Como se evidencia, al haberse enviado la sentencia solicitada el 17 de abril de 2023 se modificaron los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela promovida por el señor

Como se evidencia, al haberse enviado la sentencia solicitada el 17 de abril de 2023 se modificaron los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela promovida por el señor Vera Vera, comoquiera que hasta el momento en que se activó la jurisdicción constitucional no se había efectuado dicha remisión.

Ahora, tal variación fáctica supuso la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, toda vez que, además del amparo constitucional de sus derechos fundamentales, el accionante expresamente solicitó que se ordene la remisión de la sentencia en cuestión. En otras palabras, el tutelante obtuvo lo inicialmente pedido, esto es, la copia de la sentencia proferida en el proceso de tutela No. 2019-00008-00.

Adicionalmente, es de señalar que la satisfacción integral del petitum ocurrió como un acto que el despacho accionado realizó a motu proprio, es decir, sin que ningún juez ni autoridad administrativa lo haya ordenado, ni que se haya visto obligada a proceder en ese sentido por un factor externo.

En razón a lo anterior, encuentra la Sala que en el presente proceso concurren todos los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo innecesaria cualquier orden dirigida a la protección de derechos fundamentales rogada inicialmente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLAAcción de tutela José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia,

por autoridad de la Ley,

FALLAAcción de tutela José Edilberto Vera Vera 2023-00343

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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia, negar la acción de tutela promovida por el señor José Edilberto Vera Vera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

PARÁGRAFO. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccionare el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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