TA CUN - 25000231500020230037800-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230037800-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-00378-00
Accionante: Nelson David Calderón Calderón Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá Derecho: Debido procesotutela efectiva
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala decide la tutela formulada por el señor Nelson David Calderón Calderón en contra del Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al Debido procesotutela efectiva.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El accionante señaló que desde el 6 de diciembre de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRama Judicial y a la fecha el juzgado accionado no ha admitido la demanda.
2. En consecuencia, solicitó1 :
1. Ampare mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá que, dentro del término perentorio de 48 horas efectúe la correspondiente calificación de la demanda presentada el 6 de diciembre de 2020, dentro de proceso promovido bajo Radicado N.° 11001334204920190054000
Transitorio de Bogotá que, dentro del término perentorio de 48 horas efectúe la correspondiente calificación de la demanda presentada el 6 de diciembre de 2020, dentro de proceso promovido bajo Radicado N.° 11001334204920190054000 y, se prof iera y notifique la respectiva providencia de admisión o la que en derecho corresponda.
Trámite procesal
3. La solicitud de tutela se presentó ante el Consejo de Estado y por reparto del 30 de mayo de 2023, le correspondió a la Sección Quinta, , M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, que en providencia del 2 de junio siguiente, dispuso su remisión a esta Corporación.
1 Documento electrónico en el índice 1 expediente digital de SAMAI.2
Radicación: 250002315000-2023-00378-00
Accionante: Nelson David Calderón Calderón
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá
4. En providencia del 8 de junio de 2023, el despacho sustanciador obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y avocó el conocimiento del asunto.
5. Una vez surtida la notificación a la autoridad accionada, el 13 de junio de 2023, la titular del Juzgado rindió informe y anexó prueba de la admisión de la demanda del proceso ordinario 2019-00540.
Oposición
6. La juez realizó un recuento del trámite del proceso e indicó que el proceso sólo fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá hasta el 6 de febrero de 2023, junto con los procesos originados
6. La juez realizó un recuento del trámite del proceso e indicó que el proceso sólo fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá hasta el 6 de febrero de 2023, junto con los procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Cir cuito Judicial de Bogotá
D.C. y de los Juzgados de Facatativá (3), Girardot (3), Leticia (1) y Zipaquirá (3), para un total aproximado de 1853 procesos.
7. Con lo anterior, aclaró que la metodología aplicada por el juzgado para conocer los asuntos, es l a de turnos, es decir que se conocen y resuelven conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos.
8. Finalmente, manifestó que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso consagrados constitucionalmente, el 9 de junio del presente año profirió y registró en el aplicativo Siglo XXI, el auto admisorio de la demanda.
Medios de prueba
9. En el expediente obra copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019 -00540, por parte del Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo del
Cundinamarca.
10. De igual modo, reposan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, el 9 de junio de 2023: auto de admisión junto con su constancia de registro y notificación.
Cundinamarca.
10. De igual modo, reposan las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, el 9 de junio de 2023: auto de admisión junto con su constancia de registro y notificación.
CONSIDERACIONES
Competencia3
Radicación: 250002315000-2023-00378-00
Accionante: Nelson David Calderón Calderón
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá
11. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
Asunto a resolver
12. La Sala debe establecer si en el presente caso el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva del señor Nelson David Calderón Calderón por la mora en la admisión de la demanda ordinaria 2019-00540 o si por el contrario, ante la respuesta del accionado se configuro un hecho superado.
El caso concreto
13. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 2, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
14. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional
aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
14. En ese sentido, en sentencia T -168 de 2019, la Corte Constitucional
reiteró3 (se cita in extenso):
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”4.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor,
2 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del
25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 110013336033 -2019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.4
Radicación: 250002315000-2023-00378-00
Accionante: Nelson David Calderón Calderón
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá
esto es, tu vo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)
En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adopta r su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efec to, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación
que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efec to, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la af ectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.
5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto5.
15. En este caso, el objeto principal de la acción era que se efectuara el estudio y calificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334204920190054000, para que se admitiera o se profiriera la providencia que en derecho correspondiera.
16. Ahora bien, durante el trámite de esta instancia, el juzgado accionado admitió la mencionada demanda el pasado 9 de junio de 2023 y aportó como prueba la constancia de registro y notificación electrónica de la
16. Ahora bien, durante el trámite de esta instancia, el juzgado accionado admitió la mencionada demanda el pasado 9 de junio de 2023 y aportó como prueba la constancia de registro y notificación electrónica de la providencia. (documentos electrónicos)
17. E n ese sentido, ese pronunciamiento absuelve el requerimiento del accionante, dado que se admitió su demanda como era pretendido. Por consiguiente, la situación que s e alegó en la solicitud de tutela, la cual vulneraba los derechos de debido proceso y tutela efectiva fue superada con la respuesta del juzgado accionado.
5 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.5
Radicación: 250002315000-2023-00378-00
Accionante: Nelson David Calderón Calderón
Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá
18. En consecuencia, la sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: nelsondavidcalderon@hotmail.com;
danielsancheztorres@gmail.com.
de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: nelsondavidcalderon@hotmail.com;
danielsancheztorres@gmail.com.
Accionada: j413admsobta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superio r de la
Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada