TA CUN - 25000231500020230041900-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230041900-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 06 de julio de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002315000-2023-00419-00

Accionante: Karen Ximena Ortega Acevedo

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C.

Derecho: Acceso a la administración de justicia

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

La sala decide la tutela formulad a por la señora Karen Ximena Ortega Acevedo en contra del Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que , durante el trámite de la presente acción, el juzgado accionado atendió la solicitud de la accionante.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El apoderado de la señora Karen Ximena Ortega Acevedo explicó que desde el 02 de noviembre de 2021, solicitó la expedición de las copias auténticas del auto admisorio de la demanda y la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia expedidas en el proceso No. 11001334205420160064800 tramitado ante el despacho accionado, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiese obtenido los documentos solicitados a pesar de haber pagado el arancel correspondiente.

11001334205420160064800 tramitado ante el despacho accionado, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiese obtenido los documentos solicitados a pesar de haber pagado el arancel correspondiente.

2. Como pretensiones, solicitó1 :

PRIMERO.- Se tutelen a mi representada su derecho fundamental al acceso a la administración.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁSECCIÓN SEGUNDA, que en un término que no exceda de dos (2) días siguientes

1 Documento electrónico de SAMAI, índice 1.Radicación: 250002315000-2023-00419-00

Accionante: Karen Ximena Ortega Acevedo

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

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a la notificación del fallo de tutela que acceda a las pretensiones, se sirva entregar copia auténtica del auto admisorio de la demanda, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria.

Trámite procesal

3. La solicitud de tutela fue presentada el 23 de junio pasado. Fue admitida por medio de auto del 26 de junio y u na vez surtida la notificación a la autoridad accionada, el 27 de junio, la titular del Juzgado rindió informe y anexó prueba de la remisión de los documentos solicitados a la dirección de correo electrónico de la accionante.

Oposición

4. La juez a realizó un recuento de la competencia y conocimiento del

anexó prueba de la remisión de los documentos solicitados a la dirección de correo electrónico de la accionante.

Oposición

4. La juez a realizó un recuento de la competencia y conocimiento del asunto y puso de presente que el mismo estaba en cabeza del Juzgado

Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial Bogotá D.C ., no obstante, como los trámites secretariales de ese despacho están en cabeza del accionado, procedió a expedir la documentación solicitada por la señora Karen Ximena Ortega Acevedo y la remitió el 27 de junio pasado al correo electrónico indicado por la accionante.

Medios de prueba

5. En el expediente obra copia de la solicitud documental hecha por la accionante ante el juzgado y la respuesta brindada por este.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. Se decide la presente tutela en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 y el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

Asunto a resolver

7. La sala debe establecer si en el presente caso el Juzgado Cincuenta y

cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Karen Ximena Ortega Acevedo por la mora en la expedición de los documentos solicitados el 02 de noviembre de 2021 o si por el contrario, ante la respuesta del accionado se configuro un hecho superado.Radicación: 250002315000-2023-00419-00

documentos solicitados el 02 de noviembre de 2021 o si por el contrario, ante la respuesta del accionado se configuro un hecho superado.Radicación: 250002315000-2023-00419-00

Accionante: Karen Ximena Ortega Acevedo

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

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El caso concreto

8. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 2, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

9. En ese sentido, en sentencia T-168 de 2019, la Corte Constitucional reiteró3

(se cita in extenso):

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”4.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591

aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”4.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)

En es e orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, r equiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto

2 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25

importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto

2 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 110013336033-2019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Radicación: 250002315000-2023-00419-00

Accionante: Karen Ximena Ortega Acevedo

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

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de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectac ión ius-fundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “ daño consumado ”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.

5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la

en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto5.

10. En este caso, el objeto principal de la acción era que se expidieran los documentos relacionados con la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia expedidas en el proceso No. 11001334205420160064800 tramitado ante el despacho accionado.

11. Ahora bien, durante el trámite de esta instancia, el juzgado accionado remitió los mismos al correo electrónico jjrojas05@hotmail.com, que corresponde al indicado por la accionante y su apod erado como dirección electrónica para la recepción de los mismos.

12. Ese pronunciamiento absuelve el requerimiento de la accionante, dado que se remitió la información como era pretendido. Por consiguiente, la situación que se alegó en la solicitud de tutela , la cual vulneraba su derecho al acceso a la administración de justicia fue superada con la respuesta del juzgado accionado.

13. En consecuencia, la sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de

5 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 250002315000-2023-00419-00

Accionante: Karen Ximena Ortega Acevedo

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

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comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección:

Apoderado de la accionante: jjrojas05@hotmail.com; Accionado: jadmin54bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: en caso de que la sentencia no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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