TA CUN - 25000231500020230042100-(10-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230042100-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-15-000-2023-00421-00
Sentencia: SC3-23072783
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionado: Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Tutela contra providencia judicial . Regla general de improcedencia cuando hay actuación judicial en curso.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 23 de junio de 2023 , la señora Clara Marcela Ardila López , presentó acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con auto del 10 de febrero de 2023, proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-023-2018-00206-00 (arch. 001, exp. electrónico).
Como solicitud de amparo se requirió ordenar a la accionada dar trámite “como lo ordena la ley a los recursos interpuestos el 16 de febrero de 2023 en contra del auto del 10 de febrero de 2023 notificado el 13 de febrero de 2023 mediante el cual NEGÓ LA MEDIDA
la ley a los recursos interpuestos el 16 de febrero de 2023 en contra del auto del 10 de febrero de 2023 notificado el 13 de febrero de 2023 mediante el cual NEGÓ LA MEDIDA
CAUTELAR DEPRECADA”.
Como fundamento fáctico de la acción constitucional se indicó q ue el 5 de diciembre de 2022 se solicitó ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. decretar medida cautelar, que fue decidida negativamente con auto del 10 de febrero de 2023, notificado el 13 de febrero siguiente. Contra la an terior decisión, señaló, el 16 de febrero la parte actora presentó recurso de “apelación, queja y súplica”.
El 16 de junio de 2023 se resolvió el recurso de súplica, advirtiéndose que contra la providencia en mención la parte interesada no presentó recurso, quedando en firme la providencia. Con ello advierte, que a la fecha no se ha resuelto su recurso de impugnación.
2. Trámite procesal.
Repartido el proceso a esta Subsección, mediante auto del 26 de junio de 2023, el Despacho admitió la acción, corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la accionada, para que se pronunciara sobre la mismos. Igualmente, se decretó la incorporación al expediente de los documentos aportados con el escrito introductorio , requiriendo al Juzgado accionado para aportar a este proceso copia del expediente No. 11001 -33-35-023-2018-00206-00 (arch. 013, ib.).Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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para aportar a este proceso copia del expediente No. 11001 -33-35-023-2018-00206-00 (arch. 013, ib.).Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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El anterior auto fue notificado el 26 de junio de 2023 (arch. 014, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 28 de junio de 2023 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio1 y se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que ha actuado dentro de la normatividad vigente y conforme a los postulados del debido proceso, respetando en su totalidad el derecho a contradicción que le asiste a la accionante (arch. 015, ib.).
En relación con los hechos alegados precisó que el proceso 2018-00206 tiene como fundamento la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 015 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo de oficial mayor en provisionalidad, en el cual se encontraba nombrada la accionante, en cuyo libelo se solicitó medida cautelar de suspensión.
Seguidamente señaló que mediante auto de l 25 de julio de 2018 se admitió demanda, asimismo con auto del 25 de julio siguiente se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. Dicha solicitud fue resuelta negativamente con auto del 16
asimismo con auto del 25 de julio siguiente se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. Dicha solicitud fue resuelta negativamente con auto del 16 de noviembre de 2018, decisión que se cuestionó con recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto con auto del 18 de marzo de 2019.
Ahora bien, aclaró la accionada que el 5 de diciembre de 2022, por segunda vez, la señora Ardila López solicitó el decreto de medida cautelar, de la que se dio traslado con auto del 9 de diciembre de 2022, mismo que a su vez fue cuestionado con “recurso de reposición en subsidio apelación y queja ”, que fueron declarados improcedentes con auto del 10 de febrero de 2023, punto en el que se advierte se presenta confusión por la aquí accionante.
A la par, el 10 de febrero el Juzgado resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar, auto notificado por estado electrónico del 13 de febrero siguiente. A continuación, se indicó que el 16 de febrero la accionante presentó “recurso de apelación, queja y s úplica contra auto notificado el 13 de febrero de 2023 mediante el cual se resuelve un recurso de reposición”, por lo que en auto del 3 de marzo se resolvió por improcedencia.
Finalmente, precisó que el 9 de marzo se volvió a presentar recurso de súplica, que fue decidido el 16 de junio de 2023.
Bajo tales ac laraciones, el Juzgado accionado sostiene que ha tra mitado los recursos interpuestos, estando resuelta la solicitud de medida cautelar en el aludido auto del 10 de
decidido el 16 de junio de 2023.
Bajo tales ac laraciones, el Juzgado accionado sostiene que ha tra mitado los recursos interpuestos, estando resuelta la solicitud de medida cautelar en el aludido auto del 10 de febrero de 2023. Frente al fondo del mismo, sostuvo que “el acto administrativo del cual solicita se declare la suspensión provisional, es solo posible revisar la totalidad de las pruebas y argumentaciones jurídicas allegadas con la demanda y recibidas durante las distintas etapas procesales, haciendo un estudio concreto de lo solicitado.”
En relación con los derechos que se exponen vulnerados, sostuvo que la accionante no ha radicado petición ante el Juzgado, estando resueltos todos los memoriales pasados al despacho; frente al derecho al debido proceso sostuvo que se le ha dado respuesta en
1 Para el efecto remitió enlace de acceso al expediente electrónico del proceso 11001-33-35-023-2018-00206-00: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin23bta_notificacionesrj_gov_co/EqtxI_tWX0tHp595JS fZ9YABvgy5Mh6hEzltJNqlJ7u9hw?e=IG3CIbClara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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tiempo a todos los requerimientos de la demandante, estando debidamente notificada; por último, respecto al acceso a la administración de justicia argumentó que no se ha violentado el derecho de acceso a la justicia, ya que la accionante ha tenido garantizada esta prerrogativa en todas las etapas procesale s, a lo que señala sería incorrecto que el juez
el derecho de acceso a la justicia, ya que la accionante ha tenido garantizada esta prerrogativa en todas las etapas procesale s, a lo que señala sería incorrecto que el juez constitucional diera curso a la presente acción, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se tornaría en tercera instancia; además, sostiene que la parte demandante no interp uso los recursos legales correspondientes contra las providencias que así lo requerían, en particular contra la decisión sobre la medida cautelar.
II. COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por falta de pronunciamiento y resolución, en forma legal , de los recursos interpuestos contra el auto del 10 de febrero de 2023, proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-35-023-2018-00206-00, adelantado ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En oposición, el Juzgado accionado advierte que la actora no ha radicado petición ante el
ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
En oposición, el Juzgado accionado advierte que la actora no ha radicado petición ante el Juzgado, estando resueltos todos los memoriales de carácter procesal presentados, con garantía al debido proceso, en sus diferentes dimensiones; y, no se ha violentado el derecho de acceso a la justicia, ya que a la accionante se le han garantizado esta prerrogativa en todas las etapas procesales, a lo que aclara sería incorrecto que el juez constitucional diera curso a la presente acción, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se tornaría en tercera instancia; además, argumenta que la parte demandante no interpuso en debida forma los recursos legales correspondientes contra las providencias que así lo requerían, en particular contra la decisión sobre la medida cautelar.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Superado lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración judicial al no resolver los recursos presentados por la parte actora contra el auto del 10 de febrero de 2023, proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-023-2018-00206-00?Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-023-2018-00206-00?Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante el 16 de febrero de 2023 presentó memorial con recurso de apelación, queja y suplica contra el auto que negó la medida cautelar, fechado el 10 de febrero de 2023, según se advierte en el archivo con numeración 090 del expediente electrónico del proceso ordinario.
3. Tesis constitucional.
La Sala declarará la improcedencia de la acción promovida por la señora Clara Marcela Ardila López al no cumplir el requisito de subsidiariedad, en atención a que la acción constitucional de tutela constituye un recurso excepcional, que se utiliza cuando no existen otros m edios judiciales ordinarios disponibles para la defensa, o cuando los existentes no son idóneos o eficaces, caso en cuestión en el cual deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irreparable. Lo anterior, porque frente al caso en estudio, al existir un proceso judicial en curso, la decisión pendiente respecto al memorial fechado el 16 de febrero , que contiene recurso de apelación, queja y s úplica, y de su reiteración del 23 de junio de 2023, como impulso procesal, la Sala considera que existen suficientes instrumentos y herramientas procesales al interior del proceso que impiden, en principio, al juez constitucional intervenir, ya que corresponde al juez natural de dicho proceso actuar conforme a las competencias y facultades otorgadas por el régimen procesal aplicable.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
ya que corresponde al juez natural de dicho proceso actuar conforme a las competencias y facultades otorgadas por el régimen procesal aplicable.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en
presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y protege r el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaClara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivació n de la Constitución es una nueva cultura de
Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivació n de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio
mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y su bjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en curso.
El proceso como espacio natural de defensa y protección de todos los derechos.
Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, por regla general, es improcedente cuando se ejerce de forma paralela a actuaciones
El proceso como espacio natural de defensa y protección de todos los derechos.
Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, por regla general, es improcedente cuando se ejerce de forma paralela a actuaciones judiciales que continúan en trámite.
La Corte Constitucional ha analizado el tema ahora puesto a consideración a partir de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Sobre el asunto en concreto, la Corporación ha señalado que el juez constitucional, en principio, tiene vedada su intervención en procesos que se encuentran en curso, toda vez que no es éste un mecanismo alternativo o paralelo para la resolución de problemas jurídicos; en consecuencia, inicialmente deben agotarse los instrumentos de defensa con los que se cuenta al interior de la m isma actuación, incluyendo aquellos que procedan contra la decisión de fondo6.
Este primer argumento está sustentado en el principio de la subsidiariedad propio de la dogmática del instrumento constitucional de la tutela que no busca ni tiene como finalidad acabar o sustituir el ordenamiento jurídico ordinario. El otro argumento muy relacionado con el anterior es el respeto al juez natural de la causa y su independencia judicial. Finalmente, la sujeción al debido proceso judicial que cuenta con reglas y p rincipios que garantizan la seguridad jurídica y los derechos del ciudadano, deben respetarse de manera celosa, por esa razón sólo de manera excepcional y mediante un juicio rigurosísimo es que el juez constitucional puede romper estas reglas caras para los derechos de las personas.
Ahora, la mentada restricción únicamente debe exceptuarse cuando existe un perjuicio
celosa, por esa razón sólo de manera excepcional y mediante un juicio rigurosísimo es que el juez constitucional puede romper estas reglas caras para los derechos de las personas.
Ahora, la mentada restricción únicamente debe exceptuarse cuando existe un perjuicio irremediable que conlleve la vulneración de derechos fundamentales. En este escenario, es imprescindible que se acredite con un alto nivel de certeza la inminente consumación del riesgo que se pretende evitar, así como su gravedad, pues no debe dudarse que, en atención
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009, 6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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a la magnitud del perjuicio, la intervención del juez de tutela resulta urgente y absolutamente necesaria7.
La Corte Constitu cional ha identificado tres razones esenciales para que el estudio de subsidiariedad en este tipo de asuntos se haga de la forma más estricta8:
1. El juez, como autoridad constitucionalmente encargada de la resolución definitiva de las controversias, goza d e los atributos de autonomía e independencia; luego, la indebida intervención del juez de tutela es contraria a la división de competencias y al principio de especialidad de la jurisdicción.
las controversias, goza d e los atributos de autonomía e independencia; luego, la indebida intervención del juez de tutela es contraria a la división de competencias y al principio de especialidad de la jurisdicción.
Ahora, cuando se ejerce la acción de tutela de forma complementaria, se corre el riesgo de imponer determinada interpretación de carácter legal al juez natural a partir de una decisión tomada en un corto período.
En ambos casos, cuando se actúa sin estri cto apego al principio de subsidiariedad, se niega el debido proceso en su garantía del juez natural.
2. El proceso es el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, considerando que dentro de aquél se cuenta con herramientas suficientes para corregir las irregularidades que se han presentado durante su trámite.
3. Admitir la procedencia de la acción de tutela, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, atenta contra el principio de seguridad jurídica, sin que este instrumento judicial se haya diseñado con la finalidad de generar incertidumbre en la sociedad.
A las razones expuestas debe adicionarse aquella que explica el rol del juez natural como garante de los derechos fundamentales, atendiendo sus ampli as potestades en el ordenamiento jurídico y la naturaleza de su mandato constitucional.
De lo anterior se deriva que, la administración de justicia, en sus distintas especialidades, debe orientar su obrar a “garantizar la efectividad de los principios, d erechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales”, entendiendo que sus providencias y, en general, todas sus actuaciones9 “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales”, entendiendo que sus providencias y, en general, todas sus actuaciones9 “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”10.
Es decir, en estos casos, la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela se explica, con más razón que nunca, a partir de la concepción del proceso como el escenario natural de defensa y protección de derechos de toda índole, incluyendo las garantías fundamentales.
7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: La decisión en cu estión puede ser consultada para el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 036 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “(…) también ha e xplicado esta Corporación, que los jueces de la República, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen como finalidad primordial garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones “constituyen ámbitos or dinarios d e reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”, bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley”. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Clara Marcela Ardila López Acción de tutela 2023-00421
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Desde muy temprano en su j urisprudencia11, la Corte Constitucional ha señalado que la determinación de la Carta Política como norma de normas12 implica la sujeción de todos los poderes públicos a sus contenidos. Siendo así, el valor normativo del texto superior no supone únicamente que las distintas autoridades, incluyendo los jueces, deben observar la Constitución en sus distintas actuaciones, como la expedición de sentencias y demás providencias, sino que todas las personas en el territorio nacional están sometidas a su supremacía.
En tanto norma de validez, la Constitución permea toda resolución judicial de controversias y, en ese sentido, las normas superiores deben ser aplicadas directamente en la solución del conflicto jurídico:
No se trata de una mecánica y formal aplicación del derecho a los hechos. La Constitución pretende que el juez - obligado portador de los principios y valores incorporados positivamente al texto constitucional - al decidir la controversia busque materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democrática que establece la Constitución la misión del juez se concreta en la de ser un instrumento eficaz de justicia material13.
En correspondencia, el juez ordinario en el Estado social y democrático de derecho también es garante de materializar los principios y fines estatales, todo ello con miras a lograr un tan anhelado orden justo y efectivizar los derechos de todas las personas. Para ello, “deben
En correspondencia, el juez ordinario en el Estado social y democrático de derecho también es garante de materializar los principios y fines estatales, todo ello con miras a lograr un tan anhelado orden justo y efectivizar los derechos de todas las personas. Para ello, “deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados”, circunstancia que justifica que las controversias jurídicas, en principio, deban ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, y no por el juez de tutela, ante quien solamente se acudirá de forma muy excepcional y luego de haberse agotado todas las instancias ordinarias14.
Por otra parte, una nueva concepción del juicio, entendido como una secuencia de distintos actos procesales, se aleja de una interpretación formal y lo dota de un carácter instrumental en la realización de derechos susta
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