TA CUN - 25000231500020230043200-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230043200-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020230043200
Accionante ARMANDO CHAUX HERNANDEZ
Accionado: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Armando Chaux Hernández en contra del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, y dignidad humana
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) Comedidamente solicito a los (las) señores (as) Magistrados (as), como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de mis derechos fundamentales conculcados al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, salud y dignidad humana, vulnerados por, el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C En consecuencia, pido se le ordene a ese Despacho, que sin más
humana, vulnerados por, el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C En consecuencia, pido se le ordene a ese Despacho, que sin más dilaciones resuelva el proceso radicado bajo el número 11001334205720220023400 emitiendo el correspondiente auto que apruebe o desapruebe la conciliación extrajudicial. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
2.1. Mediante apoderado judicial radico solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a efetos de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por parte de la Procuraduría General de la Nación.
2.2. El 21 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual, la entidad convocada llevo propuesta conciliatoria y fue aceptada en su integridad.
2.3. El trámite adelantado por la procuraduría fue remitido a los Juzg ados Administrativos de Bogot á, corre spondiendo por reparto al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, al cual se le asignó el consecutivo interno número 11001334205720220023400.
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
2.4. Mediante auto notificado por estado del 9 de agosto de 2022 , el Juez
Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
2.4. Mediante auto notificado por estado del 9 de agosto de 2022 , el Juez de conocimiento se declaró impedido, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios.
2.5. Se registró en la página de consulta de procesos Siglo XXI, que el trámite fue asignado al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá, ingresando el expediente al Despacho..
2.6. Finalmente, afirma que ha transcurrido cerca de un (1) año desde que se suscribió el acuerdo conciliatorio en la Procuraduría General de la Nación, y a la fecha no se tomado una decisión de fondo.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
“(…) En el presente asunto, no es en ningún grado justificable la mora judicial del JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO y sus actuaciones, por las que se han generado dilaciones injustificadas dentro del trámite del juicio, en tanto es evidente que el Despacho no tiene la mínima diligencia en las actuaciones más básicas.
Deberá tenerse en cuenta que la mora judicial en el presente caso viene desde la radicación misma del proceso (año 2022), y si bien, no se desconoce que hubo una afectación al sistema judicial por las medidas adoptadas por los Gobiernos Nacional y Local y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la
la radicación misma del proceso (año 2022), y si bien, no se desconoce que hubo una afectación al sistema judicial por las medidas adoptadas por los Gobiernos Nacional y Local y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria producida por la pandemia derivada del virus COVID 19, es evidente que las actuaciones j udiciales del JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C desbordan las dificultades del actual manejo de los trámites en la administración de justicia (…)”
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO
DE BOGOTA.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, y vencido el término para rendir informe, manifestó que, todas las ac tuaciones adelantadas dentro del proceso 11001334205720220023400 , fueron realizadas en tiempos razonables y que las actuaciones pendientes dentro del proceso le corresponden al Despacho del Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá. Por lo tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.
C. PARTE ACCIONADA - JUZGADO TERCERO ( 3°) ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DE BOGOTÁ
En el informe rendido por el juzgado accionado, se afirma:
“(…) este Despacho judicial – Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 , el cual fue objeto de prórroga hasta el 15 de diciembre de 2023, por medio del Acuerdo
creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 , el cual fue objeto de prórroga hasta el 15 de diciembre de 2023, por medio del Acuerdo PCSJA2312055 del 31 de marzo de 2023 y en el cual me posesione el día 1º de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, de conformidad con el Oficio CSJBTO23-483 Bogotá, D.C. del 6 de febrero de 2023, me correspondió conocer de los procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Circuito Judicial de Bog otá D.C. y de los Juzgados de Facatativá (3), Girardot (3), Leticia (1) y Zipaquirá (3), es decir, 21 Despachos Judiciales; recibiendo un aproximado de 1853 procesos de manera inicial, suma que ha venido aumentando de maneraExp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
paulatina, hasta alcanzar en la actualidad un aproximado de 2.569 expedientes, los cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, debiendo asignarle un turno a cada expediente y destacando que varios tienen radicación que data del año 2012 y en adelante, esto es, anteriores al del aquí solicitante.
Es así como, en lo que respecta al proceso 11001334205720220023400, objeto de la presente acción de tutela, se tiene que, si bien este n o registra un ingreso al despacho de este año, fue entregado de manera digital por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 14 de febrero de la presente anualidad,
presente acción de tutela, se tiene que, si bien este n o registra un ingreso al despacho de este año, fue entregado de manera digital por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 14 de febrero de la presente anualidad, tal y como fue establecido en el correo electrónico con el cual se habili ta y comparte el link que contiene los expedientes digitalizados a cargo de ese despacho judicial (Se anexa pantallazo). (…)”
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2. Impresión del Registro de Sistema Judicial de actuaciones del Proceso del 8 de junio de 2023.
B. PARTE ACCIONADAS
Aportaron a la presente acción constitucional:
1. Enlace de acceso al expediente electrónico y constancias de entrega de expediente al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el
de mora judicial y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento,Exp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expu esto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de dere chos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto as í, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia2, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe
2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005). 3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justi cia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.Exp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estru cturales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.
4. DEL CASO CONCRETO
4.1. En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio de Bogotá , proceda a realizar el respectivo estudio para la aprobación del acuerdo conciliatori o dentro del proceso número 11001334205720220023400.
4.2. Advierte la Sala que, verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
4.2.1. Mediante Acuerdo PCSJA22-12001 del 3 de octubre de 2022 , se prorrogaron hasta el 30 de noviembre de 2022 las medidas establecidas el artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022.
4.2.2. Por lo tanto, al no existir prorroga de los acuerdos PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 y PCSJA22 -12001 del 3 de octubre de 2022 , los expedientes, incluyendo el del aquí accionante, fue devuelto a la secretaría del juzgado de origen, en este caso, Juzgado 57 Administrativo de Bogotá.
4.2.3. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA2312034 del 17 de enero de 2023 se crearon nuevamente los Juzgados Transitorios de Bogotá . El expediente fue remitido el 14 de febrero de 2023, al Juzgado 3 Transitorio Administrativo de Bogotá.
2023 se crearon nuevamente los Juzgados Transitorios de Bogotá . El expediente fue remitido el 14 de febrero de 2023, al Juzgado 3 Transitorio Administrativo de Bogotá.
4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T -502 de 1997, T -292 de 1999, T -1227 de 2001, T -1068 de 2004, T -366 de 2005 y T -297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
4.3. En este sentido, resulta necesario reiterar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.
4.4. Si bien es cierto, en el presente caso, el juzgado acc ionado (Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo Transitorio de Bogotá ) tiene ac tualmente tiene una carga aproximadamente de 2.569 expedientes y la no prorroga de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ha dificultado el trámite ágil de cada uno de los procesos; sin embargo, en la contestación
una carga aproximadamente de 2.569 expedientes y la no prorroga de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ha dificultado el trámite ágil de cada uno de los procesos; sin embargo, en la contestación aportada, se afirma que la metodología aplicada por este Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio de Bogotá, es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, método que indica se encuentra soporta do, tal y como lo expuso el H. Consejo de Estado en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8
Finalmente, dentro de las pruebas aport adas dentro de la acción constitucional, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, sus derechos fundamentales invocados resulten transgredidos, que haga necesari a la intervención del juez constitucional.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, pr ofiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de jul io de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
8 Consejo de Estado . Sección Segunda Subsección B . Consejero Ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cueter,
providencia del 28 de marzo de 2019., Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13).Exp. A.T 2023-00432 Sentencia Primera Instancia Accionante: Armando Chaux Accionado: Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y otro
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Chaux Hernández, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt