TA CUN - 25000231500020230044200-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230044200-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

ACCIONANTE: José de Jesús Painchault Sampayo

ACCIONADO: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C.

Tema: Derecho de petición – peticiones ante autoridades judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0723-2801

Sala: 94

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor José de Jesús Painchault Sampayo, en nombre propio, contra del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, para la protección de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

-. Señala el accionante que mediante Resolución No. 1784 de 2022 , se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar de l rubro de servicios, las obligaciones surgidas en providencias al peticionario y demás familiares.

-. Se interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, porque no se

Fiscalía General de la Nación pagar de l rubro de servicios, las obligaciones surgidas en providencias al peticionario y demás familiares.

-. Se interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, porque no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1784 de 2022. Frente a ello, el Fiscal General de la Nación respondió que ya había efectuad o el pago a los beneficiarios mediante dep ósito judicial a órdenes del Juzgado 63 administrativo deAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 2 de 13

Bogotá, conforme al proceso ejecutivo que cursa en ese despacho judicial, mediante orden de pago 209769922.

-. El 26 de abril de 2023, el accionante radicó petición ante el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá con el fin que le diera informe detallado, de manera concreta y de fondo, relacionado a los pagos ya ordenados y que corresponden a la familia Painchault Sampayo.

-. Manifiesta el actor, que a la fecha de presentación de la tutela no se le ha dado respuesta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

-. La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2023, ante la oficina judicial de reparto de Barranquilla, Atlántico, y esta oficina remitió la demanda de tutela el 30 de junio de 2023 a la oficina judicial de Paloquemao de Bogotá D.C., que a su vez remitió

reparto de Barranquilla, Atlántico, y esta oficina remitió la demanda de tutela el 30 de junio de 2023 a la oficina judicial de Paloquemao de Bogotá D.C., que a su vez remitió en la misma fecha la acción, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

-. Por acta de reparto del 30 de junio de 2023, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Por auto del 4 de julio del mismo año, dispuso su admisión. Se ordenó al accionado, Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto admisorio.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Juzgado 63 Administrativo de Bogotá

La Juez 63 Administrativa de Bogotá, Dra. Lucelly Rocío Munar Castellanos, manifestó que, según lo informado por la secretaria del juzgado, el 27 de abril de 2023 se allegó petición del señor José de Jesús Painchault Sampayo al correo electrónico del juzgado; sin embargo, en el escrito petitorio no se dio ninguna información respecto del proceso sobre el cual requería la solicitud, ni número de radicado e información del demandante o del demandado o el tipo de proceso, a pesar de que en la petición se indica el nombre del accionante y se relaciona a 9 personas más.

Al respecto, informó la Secretaría del Juzgado que realizó una búsqueda en el sistema de consulta Siglo XXI, por el nombre del peticionario o de las 9 personas mencionadas, sin obtener éxito, porque se indicaba que no había resultados al respecto, adjuntando

Al respecto, informó la Secretaría del Juzgado que realizó una búsqueda en el sistema de consulta Siglo XXI, por el nombre del peticionario o de las 9 personas mencionadas, sin obtener éxito, porque se indicaba que no había resultados al respecto, adjuntando pantallazos (no reporta fecha de las imágenes).

En virtud de lo anterior, la Secretaría del juz gado procedió a contestar la petición, al correo jpainchaultabogado@hotmail.com, precisándole al accionante que los memoriales y solicitudes de proceso deben ser allegados a la dirección correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en segundo lugar, le solic itó suministrarAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 3 de 13

los 23 dígitos del proceso y el juzgado al que va dirigido para determinar e identificar a qué expediente pertenece el objeto de la petición para proceder de conformidad con lo establecido en la Ley. También adjunto pantallazo del requerimiento efectuado. Advirtió que a la fecha no se allegó respuesta del peticionario.

Así mismo, informó la Secretaria que, con ocasión de la tutela impetrada y el traslado realizado, se efectuó una búsqueda minuciosa donde se identificó un proceso 201900372, que registra como demandante al señor Julio Cesar Painchault Pérez, nombre que no aparece en el escrito de petición ; sin embargo, por el apellido del demandante se infirió que se refería al mencionado proceso, por lo cual se emitió respuesta al

00372, que registra como demandante al señor Julio Cesar Painchault Pérez, nombre que no aparece en el escrito de petición ; sin embargo, por el apellido del demandante se infirió que se refería al mencionado proceso, por lo cual se emitió respuesta al peticionario con fecha 4 de julio de 2023.

La respuesta emitida informa al accionante que los títulos de depósito judicial fue ron reclamados y entregados al apoderado judicial de la parte ejecutante, señor Julio César Painchault Pérez, toda vez que contaba con la facultad para recibir, y se adjuntaron las constancias emitidas. Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico del accionante con confirmación de entrega, y se agregó el link del expediente digitalizado, con el fin de que pueda consultar todas las actuaciones surtidas.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado accionado, señaló que no hay vulneración al derecho fund amental de petición invocado, por lo cual solicita negar el amparo deprecado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 4 de 13

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configura la vulneración al derecho fundamental deprecado por el accionante por

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configura la vulneración al derecho fundamental deprecado por el accionante por cuanto no recibió respuesta de fondo, con el lleno de requisitos generales y en oportunidad, a la petición radicada el 26 de abril de 2023, por parte del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá?

En caso afirmativo, determinar si ¿se configura la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado en atención a que el juzgado accionado dio contestación de fondo e integral a la petición radicada por el actor el 4 de julio de 2023, en el curso del trámite constitucional analizado?

5.2. Tesis de la sala

La Sala encuentra que , a partir del material probatorio allegado al proceso, no se presenta una afectación al derecho fundamental de petición del señor José de Jesús Painchault Sampayo, en tanto que (i) la solicitud obedece a una actuación relacionada con el expediente No. 1100133430632019-00372-00, la cual no es ajena a la litis d el proceso y (ii) pese a las deficiencias de la solicitud en la identificación del proceso, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá acreditó adelantar las actuaciones necesarias para atender la petición desde su radicación, tanto así que profirió respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición del 26 de abril de 2023, radicada por el señor José de Jesús Painchault, por lo cual se superó la situación que originó la vulneración alegada por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

señor José de Jesús Painchault, por lo cual se superó la situación que originó la vulneración alegada por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) peticiones presentadas ante autoridades judicia les en el marco de un proceso judicial y (iv) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la ac ción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o sal vo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 5 de 13

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de

(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

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Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a

de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia enAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

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relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Peticiones presentadas ante autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial Ahora bien, en tratándose de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, la H. Corte Constitucional ha precisado que las disposiciones legales contempladas para resolver las actuaciones administrativas, en estricto sentido, no necesariamente deben ser las mismas observadas por el Juez cuando son presentadas peticiones relativas a puntos que deben ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

resolver las actuaciones administrativas, en estricto sentido, no necesariamente deben ser las mismas observadas por el Juez cuando son presentadas peticiones relativas a puntos que deben ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas de cada juicio. Al respecto, en la sentencia T-172 de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha esta blecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordan cia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. [11]. En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. […]”.4 En el mismo sentido, la sentencia T-394 de 2018 reiteró esta postura al señalar concretamente lo siguiente: “[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten

esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten ,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en s u oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la d ecisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault

Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 8 de 13

la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”5 (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo descrito , debe diferenciarse si el objeto del requerimiento recae sobre los procesos judiciales en curso o no 6, pues la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto que la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

6.4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para d ar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo7

VII. CASO CONCRETO

El señor José de Jesús Painchault sostiene que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá vulneró su derecho de petición por cuanto no ha emitido respuesta a la petición radicada desde el 26 de abril de 2023, a través de la cual, poniendo de pre sente los mismos hechos que se narraron en la presente acción de tutela, manifestó y solicitó:

“ 1.- Que por resolución 1784 del 12 de julio de 2022 se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las obligaciones surgidas de providencias, del presupuesto general de la nación, de la vigencia 2022, a cargo del rubro de servicios, a las personas relacionadas en el anexo número uno.

2.- Entre las personas señaladas en el anexo número uno, el cual acompaño, se encuentran las siguientes personas:

Turno jurídico beneficiario final total condena total consignación legal más interés

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P.: Dra. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P.: Dra. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00442 – 00

Demandante: José de Jesús Painchault Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá Página 9 de 13

1124 12201 Fanny Isabel Sampayo 83.098.505 $ 83.098.505 de Painchault ………………………………………………………………………………………………... 1124 12201 Lilia Isabel Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ……………………………………………………………………………………………. 1124 12201 Ana Cecilia Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ………………………………………………………………………………………….... 1124 12201 Virgilio Enrique Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo

1124 12201 Ana Cecilia Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ………………………………………………………………………………………….... 1124 12201 Virgilio Enrique Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ……………………………………………………………………………………….…... 1124 12201 Jose de Jesus Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ………………………………………………………………………………………..….. 1124 12201 Elsy Teresa Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ………………………………………………………………………………………..…. 1124 1220 Diana Stela Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ……………………………………………………………………………………..……. 1124 12201 Betty Rosario Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ……………………………………………………………………………………………. 1124 12201 Carlos Alberto Painchault 16.619.701 $16.619.701 Sampayo ……………………………………………………………………………………………..

Total sentencia Familia Painchault Sampayo $216.056.113

Total consignación beneficiario final --------- $216.056.113 3.- Se le solicitó al fiscal general de la nación me informe como bene ficiario de los pagos ordenados a cada uno de los descritos anteriormente a fin de exigir su cumplimiento.

4.- La Fiscalía a través del oficio DAJ -10400 del 12 de abril del año en curso me responde que tras el reconocimiento de la obligación como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se efectuó el pago a los beneficiarios antes indicados mediante deposito judicial a órdenes del JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA conforme al proceso ejecutivo que cursa en ese despacho judici al,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público se efectuó el pago a los beneficiarios antes indicados mediante deposito judicial a órdenes del JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO

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