TA CUN - 25000231500020230046100-(18-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230046100-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 250002315000202300461 -00
DEMANDANTE : Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y
Participativa”
DEMANDADO: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá
VINCULADOS: Municipio de Chía, sociedades Ecoproyectos
Sostenibles SAS y Promotora Casa Quinta SAS
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” en contra de l Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, solicitando el amparo del derecho al debido proceso “en su modalidad o faceta de que los procesos judiciales deben surtirse sin dilaciones injustificadas o inexplicables (las decisiones se deben adoptar en un término razonable)”.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
La Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, efectuando la siguiente petición:
“Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en su
acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, efectuando la siguiente petición:
“Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad o faceta de que los procesos judiciales deben surtirse sinExpediente: 250002315000202300461 -00
Demandante: Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Fallo de primera instancia
dilaciones injustificadas o inexplicables (las decisiones se deben adoptar en un término razonable).
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al H. Despacho Accionado que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, proceda a resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares presentadas con la demanda radicada el día 11 de julio de 2023.
Tercero.- Exhortar al H. Despacho Accionado para que adopte la decisión de forma objetiva, neutral, ponderada y acuciosa, pues las reglas de la experiencia enseñan que inmediatamente se notifica una acción de tutela a una auto ridad judicial en búsqueda de una decisión, la decisión que resulta es negativa para la parte que presenta la tutela, de manera que no se prolongue la solución de fondo al interponer recurso de reposición y otra acción de tutela.”
- Hechos y argumentos de la tutela
La parte accionante adujo que el 11 de julio de 2022 radicó acción de nulidad en contra del Municipio de Chía. Expuso que correspondió por
acción de tutela.”
- Hechos y argumentos de la tutela
La parte accionante adujo que el 11 de julio de 2022 radicó acción de nulidad en contra del Municipio de Chía. Expuso que correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, en donde fue admitida mediante auto de 17 de enero de 2023. En esa providencia también se vinculó a la acción a las sociedades Ecoproyectos Sostenibles SAS y Promotora Casa Quinta SAS.
Señaló que junto con la demanda presentó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado en la demanda, la licencia de construcción No. 2021111 del 19 de mayo de 2021 “expedido por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Villeta” (sic).
El 17 de enero de 2023 también se corrió traslado de la medida a la demandada y las vinculadas.
Aduce el actor que, pese al carácter urgente de la medida solicitada a la fecha no ha sido resuelta por el Juzgado de conocimiento.
- Actuación procesal
- La acción de tutela fue presentada en línea por la Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” y por reparto de 11 de julio de 2023 correspondió a esta Corporación.Expediente: 250002315000202300461 -00
Demandante: Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Fallo de primera instancia
Demandante: Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Fallo de primera instancia
- Mediante proveído de 12 de julio de 2023 se admitió la demanda y se vinculó como terceros interesados al Municipio de Chía, y a las sociedades
Ecoproyectos Sostenibles SAS y Promotora Casa Quinta SAS.
- Con escritos de 14 de julio de 2023 la Promotora Casa Quinta SAS, Ecoproyectos Sostenibles SAS y el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá contestaron la demanda.
- Vencido el término otorgado al extremo pasivo para pronunciarse, el proceso ingresó al Despacho para proferir fallo el 17 de julio de 2023.
- Contestación
- Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá:
Contestó la demanda mediante oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. El juez advirtió que tomó posesión de su cargo el 3 de febrero de 2023. Luego de ello se levantó un inventario en el despacho sobre la totalidad de los expedientes pues no existía.
“Al cabo de ese ejercicio, se consolido un total de 917 expedientes, de los cuales 630 se encontraban al Despacho. Teniendo clara la información respecto del total de expedientes y la etapa procesal de cada uno de ellos, se organizó un plan de trabajo con el equipo sustanciador, a fin de resolver en forma progresiva aquellos aspectos de mayor antigüedad, pero sin descuidar los procesos nuevos que se reciben por reparto y que
ellos, se organizó un plan de trabajo con el equipo sustanciador, a fin de resolver en forma progresiva aquellos aspectos de mayor antigüedad, pero sin descuidar los procesos nuevos que se reciben por reparto y que amplían el inventario general de expedientes a cargo de este despacho, el cual se acerca hoy en día al total de 1.144 expedientes.
Asimismo, del total de expedientes identificados que se encontraban al Despacho, 90 se encuentran para dictar sentencia, dentro de los cuales 3 habían ingresado al Despacho en el 2020, 27 en el 2021, 44 en el 2022 y 16 hasta el 24 de enero de 2023. De igual manera, con el impulso brindado a los diversos medios de control desde la fecha en que asumo la titularidad de este Juzgado y a la fecha de presentación de este informe, han ingresado 92 nuevos expedientes al Despacho para dictar sentencia.
Del mismo modo al final del segundo trimestre, logramos proferir alrededor de 68 sentencias en procesos ordinarios y que de existir dilaciones en algunos procesos, tal y como afirma el accionante, las mismas no pueden ser imputadas al suscrito, dado que la congestionada carga laboral de nuestro despacho exige un proceso paulatino de adaptación y acople que toma tiempo tanto para este servidor, los funcionarios del juzgado y los usuarios, en lo que respecta a la planeaci ón de las tareas y el cumplimiento de metas de productividad, sin que con ello se retrasen o suspenda el impulso de los medios de control que apenas inician trámite.”Expediente: 250002315000202300461 -00
cumplimiento de metas de productividad, sin que con ello se retrasen o suspenda el impulso de los medios de control que apenas inician trámite.”Expediente: 250002315000202300461 -00
Demandante: Veeduría Ciudadana "Colombia Próspera y Participativa” Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Fallo de primera instancia
Respecto del expediente en cuestión, afirmó:
“Expuesto lo anterior, con relación al medio de control que genera la acción de tutela, dentro del cronograma trazado con el equipo del Despacho, se tenía programado resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora y encaminada a que se suspendiera provisionalmente la Licencia de construcción en la modalidad obra nueva No. 2021111 del 19 de mayo de 2021 y ordenará la prohibición de no expedir permisos de ocupación del inmueble, o de habitabilidad, hasta que se profiera sentencia.
Así entonces, mediante providencia calendada 13 de julio de 2023, se negaron las medidas cautelares solicitadas por cuanto al confrontar el acto acusado co n las normas invocadas como transgredidas, no se advirtió a primera vista su vulneración, pues el acto administrativo demandado se fundamentó entre otras normas, en el Decreto 1077 de 2015, siendo imposible admitir en principio que el acto acusado se haya adoptado sin fundamento legal y determinar si se transgredieron normas constitucionales y legales, lo cual requiere efectuar un análisis jurídico y probatorio que solo es posible al momento de proferirse sentencia, luego de analizar todos los medios de prueba y determinar a través de ellos los
constitucionales y legales, lo cual requiere efectuar un análisis jurídico y probatorio que solo es posible al momento de proferirse sentencia, luego de analizar todos los medios de prueba y determinar a través de ellos los elementos de expedición del acto administrativo.
Sumado a lo anterior al momento de resolver la solicitud de medidas cautelares se advirtió que el solicitante no aportó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que hicieran concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y no se estableció la ocurrencia de un hecho futuro que ameritará la suspensión de la norma demanda como consecuencia de un perjuicio actual, urgente, grave e impostergable a causa de mantenerla en el ordenamiento jurídico.
En similar forma, por auto de la misma fecha se advirtió que las excepciones propuestas por el Municipio de Chía eran de mérito y mixtas y se dirigían a controvertir los cargos de violación formulados en la demanda, constituyéndose entonces como argumentos de defensa que necesariamente deben ser resueltos mediante sentencia que culmine la instancia.
Así las cosas, en providencia de la misma fecha se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fijando como fecha para su realización el día VEINTICINCO (25) DE AGOST O DE DOS MIL VEINTITRÉS (202 3) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.)
Las providencias antes mencionadas, fueron notificadas mediante Estado No. 054 del día 14 de julio de 2023.”
DE AGOST O DE DOS MIL VEINTITRÉS (202 3) A LAS ONCE DE LA MAÑANA
(11:00 AM.)
Las providencias antes mencionadas, fueron notificadas mediante Estado No. 054 del día 14 de julio de 2023.”
- Promotora Casa Quinta SAS y Ecoproyectos Sostenibles SAS:
El tercero vinculado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, señalando que se presenta carencia actual de objetoExpediente: 250002315000202300461 -00
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por hecho superado dado que por estado de 14 de julio de 2023 se notificó providencia mediante la cual se resolvieron las medidas cautelares solicitadas por el accionante.
Además, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para decretar medidas cautelares. Concluyó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante pues en ningún momento se han realizado maniobras con la finalidad de dilatar o evadir obligaciones. Además, resaltó que la congestión y volumen de procesos que atienden los jueces administrativos dificulta la celeridad de algunos procesos judiciales, pero esto no concluye forzosamente que se esté violando el debido proceso.
- Pruebas aportadas el proceso
- Proceso 25899333300320220025700 y piezas procesales de este. - Certificados de Existencia y Representación Legal de la accionante y las sociedades vinculadas.
II. CONSIDERACIONES
- Proceso 25899333300320220025700 y piezas procesales de este. - Certificados de Existencia y Representación Legal de la accionante y las sociedades vinculadas.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.
Asimismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que el accionado es el Juzg ado 1º Administrativo de Zipaquirá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
1. Finalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y sus decretos reglamentarios, señalan que la acción de tutela se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionalesExpediente: 250002315000202300461 -00
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fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 1 que procede cuando el
fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario 1 que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.
Por tanto, es menester, en primer lugar, analizar si la presente acción de tutela es procedente; en caso de serlo, se efectuará el análisis de fondo de
La acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, establece:
“PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
Por su parte, el artículo 6º de la misma norma, contempla:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202300461 -00
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1.- Cuando existan otros recur sos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus
3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P.
4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho
5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
En igual sentido la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Ese Tribunal también ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o
el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Ha dicho la Corte:
3 Ibídem.Expediente: 250002315000202300461 -00
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“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.4”
Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en éste podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
concreto, pues en éste podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 5
3. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia –
mora judicial:
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger estos derechos fundamentales en casos donde se alega la presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado que resulta admisible con base en los siguientes argumentos:
mora judicial:
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger estos derechos fundamentales en casos donde se alega la presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado que resulta admisible con base en los siguientes argumentos:
4 Sentencia T 414 de 1992. 5 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-318 de 2017.Expediente: 250002315000202300461 -00
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“(…) el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en l a que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de
incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
(…) En la decisión T-190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora”, pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probadas y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Siguiendo dicha línea, en el fallo T -030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales. (…) Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de
justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”.
En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional.
En igual sentido, en la decisión T -441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente.
(…) 71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentalesExpediente: 250002315000202300461 -00
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del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”6 (Negrillas de la Sala)
Frente a la posibilidad de que por intermedio de la acción de tutela se puedan alterar los turnos de proferir sentencia, la Corte Constitucional ha manifestado que esta medida procede excepcionalmente:
“4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. (…)
De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la
tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia” (…)
4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada,
6 Sentencia SU-453 de 2020. M.P: Antonio José Lizarazo OcampoExpediente: 250002315000202300461 -00
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han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia cons titucional en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento.
En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada , bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse l
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