TA CUN - 25000231500020230047800-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230047800-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-15-000-2023-00478-00
Sentencia: SC3-23082855
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Sandra Milena Ramírez Penagos
Accionado: Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. y otro Temas: Tutela contra Juzgado . Subsidiaridad. Regla general de improcedencia cuando hay actuación judicial en curso.
Suspensión de pensión de sobrevivientes : acto administrativo demandado. Proceso de nulidad con restablecimiento del derecho: efectividad e idoneidad de las medidas cautelares. Inexistencia de mora judicial.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 19 de julio de 2023, la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, presentó acción de tutela contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Expresamente se requirió el siguiente amparo (arch. 001, exp. electrónico):
fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Expresamente se requirió el siguiente amparo (arch. 001, exp. electrónico):
Ordénese Tutelar mis Derechos Fundamentales, especialmente los DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADA, LA PROTECCIÓN DE MIS BIENES, DERECHOI AL MINIMO VITAL que están siendo desconocidos o se encuentran amenazados o en peligro por parte de JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Juzgado 1 de Familia de Bogotá. (sic) o quien haga de sus veces a mi favor.
1. Ordenar JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que se sirva pronunciar sobre las peticiones de hacerme parte y si es posible dicte sentencia anticipada si me reconoce como la beneficiaria de la sustitución pensional.
2. Ordenar JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que sirva imprimir celeridad a la acción 11001333501620220004300
3. Ordénese, a UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, suspender cualquier proceso coacti vo hasta tanto se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Ordénese, UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, estudiar la posibilidad de otorgar la sustitución pensional.Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela
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4. Ordénese, UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, estudiar la posibilidad de otorgar la sustitución pensional.Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela
2023-00478
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En fundamento fáctico de la acción constitucional se indicó que la señora Ramírez Penagos fue compañera permanente del señor Alejandro Parra Ospina, quien falleció el 8 de junio de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C., esto, conforme quedó plasmado en decisión sobre declaración de la unión marital de hecho proferida por el Juzgado 1° de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Paralelo a dicha circunstancia, la señora Blanca Teresa Mora Córdoba presentó demanda de nulidad con restablecimiento ante el Juzgado 8 ° Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., bajo el radicado 11001 -33-35-008-2019-00418-00, que fuera objeto de rechazo. Posteriormente, la aquí accionante, ejerció el mismo medio de control, que se tramita ante el Juzgado accionado con el radicado 11001-33-35-016-2022-000430-00, en el cual se ha hecho parte la señora Blanca Teresa Mora.
Se alega entonces, que la accionante solicitó ante la UGPP y le fue reconocida pensión en calidad de compañera permanente del señor Parra Ospina, siendo suspendido el pago, hasta tanto la jurisdicción determine la titularidad del derecho pensional.
Por último, se manifestó que la UGPP adelanta un proceso de cobro coactivo en su contra, a fin de recobrar las mesadas pensionales pagadas, en el cual recibe “56 veces al día”
tanto la jurisdicción determine la titularidad del derecho pensional.
Por último, se manifestó que la UGPP adelanta un proceso de cobro coactivo en su contra, a fin de recobrar las mesadas pensionales pagadas, en el cual recibe “56 veces al día” mensajes de texto en su línea de teléfono móvil.
2. Trámite procesal.
Repartido el proceso a esta Subsección, mediante auto del 21 de julio de 2023, el Despacho admitió la acción y corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a las accionadas, para que se pronunciaran sobre la misma. Igualmente, se requirió a la accion ante para allegar las pruebas anunciadas en la solicitud de tutela y a las accionadas para rendir informe, así como para allegar copia del expediente No. 11001 -33-35-016-2022-00043-00 y copia del expediente administrativo de la UGPP o la documentación donde consten los antecedentes de los hechos indicados por la actora . El anterior auto fue notificado en la misma fecha (arch. 003–004, ib.).
Por otra parte, mediante auto del 1 de agosto el Magistrado Ponente ordenó la vinculación de la señora Blanca Teresa Mora Córdoba, en calidad de tercera con interés legítimo en el resultado del proceso. Decisión notificada el mismo día (arch. 009–010, ib.).
3. Contestación e informes de las accionadas.
Mediante memorial radicado el 24 de julio de 2023 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio1 y se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que no se ha vulnerado derecho alguno
Circuito Judicial de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio1 y se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante (arch. 005, ib.).
En relación con los hechos alegados, el Juzgado accionado precisó que mediante acta de reparto con radicado 11001-33-35-016-2022-00043-00 le fue asignado el conocimiento del
1 Para el efecto remitió enlace de acceso al expediente electrónico del proceso 2022 -00043: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/admin16bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadmin16bt%5Fcendoj % 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01DESPACHO%2F01PROCESOS%20INGRESADOS%20AL%20DESPACHO%2F110013335016 20220004300&ga=1.https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin23bta_notificacionesrj_gov_co/EqtxI_tWX0tHp595JSfZ9YABvgy5Mh6hEzltJNqlJ7u9hw?e=IG3CIbSandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Sandra Milena Ramírez Penagos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en el cual fue vinculada Blanca Teresa Mora Córdoba, misma que ejerció demanda de reconvención, que fue admitida con auto del 17 de abril de 2023,
Parafiscales de la Protección, en el cual fue vinculada Blanca Teresa Mora Córdoba, misma que ejerció demanda de reconvención, que fue admitida con auto del 17 de abril de 2023, cuyo traslado se venció el 5 de junio siguiente.
De manera que, “se encontraba pendiente la fijación de las contestaciones con excepciones previas, lo cual fue fijado para el día 24 de julio de 2023, con traslado de 3 días del 25 de julio a 27 de julio de la presente anualidad”.
Por lo anterior, estimó que no se presenta una vulneración de las garantías constitucionales de la actora, “ por cuanto el Juzgado ha realizado los trámites pertinentes para el debido transcurso del proceso y dada la carga secretarial no es posible ingresar de manera inmediata los procesos. No obstante, se realizan las labores en debida forma y en el menor tiempo posible.”
A la par, en término, el 25 de julio siguiente la UGPP dio contestación a la acción de referencia, pronunciándose sobre la misma , aportando elementos de prueba y solicitando declarar su improcedencia (arch. 007, 008, ib.).
En relación con los antecedentes administrativos del p roceso de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de Alejandro Parra Ospina, por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, en síntesis, se expresó lo siguiente:
- El 15 de mayo de 2002, mediante la Resolución No. 10218, se reconoció inicialmente su pensión de vejez en una cuantía de $812.451.20 M/cte., con efecto a partir del 3 de octubre de 2001, sujeta a la demostración de retiro definitivo del servicio.
su pensión de vejez en una cuantía de $812.451.20 M/cte., con efecto a partir del 3 de octubre de 2001, sujeta a la demostración de retiro definitivo del servicio.
- Posteriormente, el 24 de enero de 2006, a través de la Resolución No. 2507, CAJANAL reliquidó la pensión, aumentando su valor a $897.320.03 M/cte., efectiva desde el 1 de marzo de 2004.
- La Resolución No. 3294 del 27 de abril de 2006 confirmó la Resolución No. 2507 en su totalidad.
- En cumplimiento de un fallo ju dicial del Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 31 de marzo de 2011, CAJANAL emitió la Resolución No. RDP 19878 el 30 de abril de 2013, que ordenó una nueva reliquidación de la pensión, fijándola en $1.055.740 M/cte., con efecto desde el 1 de marzo de 2004.
- El 29 de julio de 2016, mediante la Resolución No. RDP 28213, se modificó la Resolución RDP 19878 para ordenar el correcto pago de los intereses.
- El 22 de junio de 2018, a través de la Resolució n No. RDP 23786, se reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes a Sandra Milena Ramírez Penagos, cónyuge o compañera de Alejandro Parra Ospina, en un 50% de la mesada pensional, mientras que el otro 50% se otorgó a Samuel Alejandro Parra Ramír ez, identificado como hijo menor de edad.Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela
mientras que el otro 50% se otorgó a Samuel Alejandro Parra Ramír ez, identificado como hijo menor de edad.Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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- En la Resolución No. RDP 24036 del 25 de junio de 2018, se determinó que la Fiscalía General de la Nación adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $5 .126.448
M/cte. por concepto de aportes pensionales, según el fallo judicial de marzo de 2011.
- El 27 de agosto de 2018, mediante la Resolución No. RDP 34811, se reconoció definitivamente la pensión de sobrevivientes a Sandra Milena Ramírez Penagos en un 50% y el otro 50% se concedió a Samuel Alejandro Parra R amírez, a partir del 9 de junio de 2018.
- Con la Resolución No. RDP 759 del 14 de enero de 2019, se negó la pensión de sobrevivientes a Blanca Teresa Mora Córdoba, suspendiendo el pago del 50% de la pensión de Sandra Milena Ramírez Penagos hasta que se defina el derecho y porcentaje correspondiente mediante autoridad judicial.
- La Resolución No. RDP 004652 del 14 de febrero de 2019 confirmó la decisión anterior, y la Resolución No. RDP 9317 del 19 de marzo de 2019 ratificó dicha resolución.
- El 2 de abril de 2019, con la Resolución No. RDP 10967, se determinó que Sandra Milena Ramírez Penagos adeuda $10 .409.552 por diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibidas, que debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional.
Ramírez Penagos adeuda $10 .409.552 por diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibidas, que debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional.
- Por último, la Resolución No. RDP 012654 del 29 de mayo de 2020 revocó la Resolución No. RDP 024036 del 25 de junio de 2018 y modificó la Resolución No. RDP 19878 del 30 de abril de 2013, aunque no se detallan los cambios realizados.
En resumen, se realizaron diversas resoluciones para reconocer y reliquidar la pensión de vejez de Alejandro Parra Ospina, así como para determinar la pensión de sobrevivientes a favor de Sandra Milena Ramírez Penagos y Samuel Alejandro Parra Ramírez, suspendiéndose los pagos a favor de la primera.
Bajo tal marco de referencia, la accionada argumentó que no le es posible efectuar el reconocimiento solicitado por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, teniendo en cuenta que existe un conflicto entre posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante, siendo competente la jurisdicción para resolver dicha controversia. En concreto, advirtió que la Ley 1204 de 2008 prevé que el pago derivado de una sustitución pensional quedará en suspenso en tanto se dirime la controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente.
Por otra parte, advirtió que “ existe una prejudicialidad que la parte accionante busca desconocer para debatir los mismos argumentos puestos ante el juez natural de la causa en esta vía excepcional invocando derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con el único fin de que su señoría acceda al reconocimiento pensional a su favor que está
desconocer para debatir los mismos argumentos puestos ante el juez natural de la causa en esta vía excepcional invocando derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con el único fin de que su señoría acceda al reconocimiento pensional a su favor que está supeditado a la decisión que imparta el juez laboral lo cual torna en improcedente cualquier orden tutelar”.
En relación con cada uno de los derechos presuntamente vulnerados, sostuvo que “una vez verificada la página de la Administradora de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en SaludADRES, se evidencia que la accionante se encuent ra en estado ACTIVO,Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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afiliada a EPS SANITAS, en el régimen contributivo, confirmando que tiene capacidad de pago y que no existe vulneración alguna a la seguridad social de la parte interesada.”
A ello agregó que, frente a la protección por vía de tutela al derecho a la seguridad social, se requiere que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que se cumplen en el caso sub lite. Respecto al mínimo vital y vida en condiciones dignas por la no inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente, indicó que de ello no se allegó prueba alguna en sustento.
Asimismo, se refirió al requisito de subsidiariedad, pues en su criterio “acceder a lo solicitado no solo es desconocer el trámite judicial que se debe surtir ante la jurisdicción laboral, sino afectar los derechos de la otra posible beneficiaria”, máxime cuando no se presenta perjuicio irremediable y se trata de un derecho prestacional incierto y discutible.
afectar los derechos de la otra posible beneficiaria”, máxime cuando no se presenta perjuicio irremediable y se trata de un derecho prestacional incierto y discutible.
Sobre el cobro de las mesadas canceladas ordenado en la Resolución RDP No. 10967 del 2 de abril de 2019, arguyó que mientras los actos administrativos no sean controvertidos por el medio de control respectivo, estos adquieren su firmeza, conservan incólume su presunción de legalidad, y sus efectos son de carácter obligatorio. A lo cual, sostuvo que no procede la acción de tutela para enjuiciar la legalidad o anular un acto administrativo, salvo que se busque evitar un perjuicio ir remediable o ante la ineficacia del medio judicial ordinario. Adicional, aclaró que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la aquí accionante, bajo el radicado 2022-00043, se demandó la referida resolución.
Por último, solicitó en el evento de no declararse improcedente esta acción constitucional, que la protección se diera de forma transitoria, sin menoscabar el derecho de la señora Blanca Teresa Mora Córdoba.
4. Pronunciamiento del tercero vinculado.
La señora Blanca Teresa Mora Córdoba, en calidad de tercera con interés legítimo en el resultado del proceso, guardó silencio.
II. COMPETENCIA DE LA SALA.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del
establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por omisión delSandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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Juzgado accionado en impartir trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00043 y por la presunta cobranza abusiva de la UGPP.
En opo sición, el Juzgado accionado advierte que no se encuentra en mora en ninguna actuación procesal, pues ha impartido al proceso contencioso administrativo el trámite correspondiente en debida forma y en el menor tiempo posible.
A su vez, la UGPP argumentó que la tutela resulta improcedente al ser imposible efectuar el reconocimiento solicitado por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, teniendo en cuenta que existe un conflicto judicial entre posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Alejandro Parra Ospina, en el cual además se cuestiona la Resolución RDP N o. 10967 de 2019, que dio origen al cobro de las mesadas canceladas a favor de la accionante,
del señor Alejandro Parra Ospina, en el cual además se cuestiona la Resolución RDP N o. 10967 de 2019, que dio origen al cobro de las mesadas canceladas a favor de la accionante, sin que se haya desvirtuado su presunción de legalidad y ejecutoria.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Superado lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración judicial al no impartir trámite, presentar tardanza excesiva o no decidir de fondo la controversia en el proceso 11001-33-35-0162022-000430-00?
Por otra parte, ¿la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al ejecutar las obligaciones en el marco del proceso coactivo y/o no otorgar sustitución pensional o realizar su suspensión?
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-000430, que se adelanta ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se encuentra demandada las Resoluciones RDP 759 del 14 de enero de 2019, así como aquellas que resolvieron sus recursos, y RDP 10967 del 2 de abril de 2019, y aquella que resolvió su reposición.
14 de enero de 2019, así como aquellas que resolvieron sus recursos, y RDP 10967 del 2 de abril de 2019, y aquella que resolvió su reposición.
3. Tesis constitucional.
La Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción promovida por la señora Sandra Milena Ramírez Penagos, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad. Esta situación derivada del hecho de que actualmente se encuentra en curso el proceso judicial de nulidad con restablecimiento con radicado 2022 -000430, en el cual se demandan las Resoluciones RDP 759 del 14 de enero de 2019, que suspendieron el pago de la mesada pensional del 50% a favor de la actora hasta que la autoridad judicial determine quién tiene derecho y en qué proporción; así como la Resolución RDP 10967 del 2 de abril de 2019, la cual declaró una deuda de $10.409.552 que la actora debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional. En ese contexto, dicho proceso judicial se presenta como el escenario natural, idóneo y efectivo para resolver los debates concernientes a los derechos aquí reclamados,Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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incluidas las medidas cautelares que se puedan adoptar en el mismo, con el fin de afrontar los aspectos relativos a la suspensión provisional de los actos acusados y permitir a la actora continuar gozando de las mesadas pensionales de manera transitoria , así como evitar cualquier recobro en razón de las mismas.
Asimismo, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya incurrido en violación del derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues el trámite impartido
cualquier recobro en razón de las mismas.
Asimismo, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya incurrido en violación del derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues el trámite impartido al proceso 2022-000430 resulta razonable en términos temporales, dadas las actuaciones procesales desplegadas por las partes, en cuya garantía corresponde efectuar y respetar los plazos ordinarios de comunicación y traslado, en todo caso, no se observa actuación pendiente de resolución, y en el marco del proceso la parte actora ha ejercido solicitudes de impulso, que fueron atendidas debidamente por la Juez accionada.
Por último, la Sala no observa que se acredite un perjuicio irremediable o un riesgo inminente sobre un derecho fundamental que justifique una intervención por parte del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del
se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordina rio la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaSandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que median te una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucio nalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucio nalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera
para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera
2 Consejo de Estado. Sal a de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.Sandra Milena Ramírez Penagos Acción de tutela 2023-00478
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como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben
y la Corte Suprema de Justicia , ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
3. El proceso contencioso administrativo de contenido laboral como foro judicial idóneo y eficaz para resolución de controversias en materia pensional.
Por regla general, la acción de tutela no es el meca
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