TA CUN - 25000231500020230048300-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230048300-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 25000231500020230048300

Accionante LUIS MILTON ORTIZ VERGEL

Accionado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La sala decide la tutela formulada por el señor Luis Milton Ortiz Vergel en contra del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES

En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:

“(…) Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental denominado; derecho de acceso a la administración justicia y derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene al JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA ORAL – DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que dentro del término que fije el despacho, le imprima al proceso ejecutivo No. 11001334306120180011900, el trámite a que haya lugar según en la etapa procesal en que se encuentre (…)”

II. HECHOS

Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1. El 24 de abril de 2018, presentó proceso ejecutivo en contra de la

II. HECHOS

Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:

2.1. El 24 de abril de 2018, presentó proceso ejecutivo en contra de la Secretaria de Educación Distrital, correspondiendo por re parto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2019. Decisión que, fue apelada por la parte ejecutada.

2.2. El 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión adoptada, y devolvió el expediente al juzgado de origen para que siguiera el trámite.

2.3. El 17 de marzo de 2021, la apoderada de accionante presento la respectiva liquidación de crédito.

2.4. En vista que, el proceso no tenía ningún movimiento, el 28 de junio y el 29 de noviembre de 2021, se enviaron memoriales solicitando impulso procesal al proceso.

2.5. El 7 de diciembre de 2021, el juzgado profiere auto de obedecimiento y cumplimiento, y se corre traslado de la liquidación del crédito.

1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-0483 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luis Milton Ortiz Vergel Accionado: Juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral – del Circuito de Bogotá

2.5. El 23 de enero de 2023, se solicita nuevamente impulso procesal, procediendo el juzgado a ingresarlo al despacho el 31 de enero de 2023, sin que hasta la fecha se haya proferido ninguna decisión.

2.5. El 23 de enero de 2023, se solicita nuevamente impulso procesal, procediendo el juzgado a ingresarlo al despacho el 31 de enero de 2023, sin que hasta la fecha se haya proferido ninguna decisión.

III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE ACCIONANTE

Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:

B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO SESENTA (61) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, solicita se niegue este amparo constitucional, debido a que, a través de auto de fecha 25 de julio de 2023 se aprobó a la liquidación del crédito.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PARTE ACCIONANTE

La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:

1. El expediente digital que contiene el proceso ejecutivo No. 11001334306120180011900 adelantado ante el juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral del Circuito de Bogotá, en donde es demandante Luis

Milton Ortiz Vergel y demandada la Secretaria Distrital de Educación.

B. PARTE ACCIONADA

La parte accionada, aportó a la presente acción constitucional:

1. Link del expediente digital contentivo de las actuaciones del proceso ejecutivo: 11001334306120180011900

2. Auto de fecha 25 de julio de 2023, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito por este Despacho en cuantía de $149.991.274

ejecutivo: 11001334306120180011900

2. Auto de fecha 25 de julio de 2023, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito por este Despacho en cuantía de $149.991.274

Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.Exp. A.T 2023-0483 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luis Milton Ortiz Vergel Accionado: Juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral – del Circuito de Bogotá

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente

esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, inj usta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia2, bajo los siguientes postulados:

2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 2023-0483 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luis Milton Ortiz Vergel Accionado: Juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral – del Circuito de Bogotá

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y

(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una jus tificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incump limiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.

Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estru cturales en la

justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estru cturales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuestos, el juez deberá negar la protección deprecada6.

Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Sesenta (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceda a la liquidación del crédito dentro del proceso número 25000231500020230048300

4.2. Advierte la Sala que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado Sesenta (61) Administrativo del Circuito Judicial

3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justi cia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justi cia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T -502 de 1997, T -292 de 1999, T -1227 de 2001, T -1068 de 2004, T -366 de 2005 y T -297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 2023-0483 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luis Milton Ortiz Vergel Accionado: Juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral – del Circuito de Bogotá

de Bogotá , y verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:

  • El veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) , mediante auto se aprobó la liquidación del crédito , siendo notificada por medio de ESTADO No. 24 del 26 de julio de 2023.

Frente la situación antes descrita, la H. Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 9, debido a “una conducta desplegada por el agente

constitucional8, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10.

Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, pr ofiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33

11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

8 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T -047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Const itucional, Sentencia T358 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.

‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 2023-0483 Sentencia Primera Instancia Accionante: Luis Milton Ortiz Vergel Accionado: Juzgado 61 Administrativo – Sección Tercera Oral – del Circuito de Bogotá

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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