TA CUN - 25000231500020230050300-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230050300-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD

HUMANA, IGUA LDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DE BIDO

PROCESO Y MÍNIMO VITAL / RECHAZA POR IMPROCEDENTE - Contraloría

General de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00503-00

Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por la señora YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, salud, debido proceso y mínimo vital, conforme lo siguiente:

I. LA ACCIÓN1

1.1. HECHOS

Indicó que por medio de la Resolución No. 811117-02388-2020 del 5 de junio de 2020 fue nombrada en la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en provisionalidad.

Sostuvo que el 11 de mayo de 2022 asistió a una cita médica, en razón a que

2020 fue nombrada en la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 en provisionalidad.

Sostuvo que el 11 de mayo de 2022 asistió a una cita médica, en razón a que “tenía episodios consecutivos de tristeza, de vacío permanente, de no querer vivir, (…) de ansiedad, con dificultad para conciliar el sueño” siendo remitida a psiquiatría.

Afirmó que asistió a cita médica por la especialidad de psiquiatría, siendo remitida a la Clínica Centro de Investigaciones del Sistema Nervioso S.A.S. e incapacitada por 8 días . Además, continuó con tratamiento por dicha especialidad.

Manifestó le informó a su jef e la Dra. Gina Catherine Amaya “ de su enfermedad” y de la mencionada incapacidad.

Argumentó que la autoridad accionada por medio de la Resolución No. 04721 del 14 de marzo de 2023 dio por terminado su nombramiento en provisionalidad “sin tener en cuenta mi enfermedad mental y desafiliándome del sistema de salud sabiendo que estoy en tratamiento”.

Dijo que el 7 de junio de 2023 asistió a cita por la especialidad de psicología por episodios de “claustrofobia, de depresión, de ansiedad, de tristeza constante”.

Afirmó que presentó una petición ante la E.P.S. COMPENSAR solicitando copia de su historia clínica, la cual le fue entregada en julio de 2023.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”. del expediente digital2

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00503-00

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”. del expediente digital2

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Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

Sentencia de Primera Instancia

Manifestó que no tiene recursos para pagar la seguridad social . Por tanto no puede acceder a sus controles por la s especialidades de psiquiatría y psicología, para continuar con el tratamiento.

Concluyó que:

No puedo dormir mis pensamientos suicidas son cada vez más reiterativos, tengo mucha ansiedad, depresión, preocupaciones económicas, claustrofobia, lo cual sin duda demuestra que fue despedida de la Controlaría por discriminación por mi estado de salud y no por temas objetivos.

1.2. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, salud, debido proceso, petición, mínimo vital y se ordene lo siguiente:

1. Se ordene a la CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA, el reintegro inmediato a mis labores, con el inmediato pago de mis salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de mi retiro, como protección eficaz a la grave infracción a mis derechos fundamentales a la vida digna, derecho al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y demá s derechos invocados en la presente acción.

2. Se condene y ordene el pago inmediato a mi favor, a la CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA, de la sanción de los 180 días de salario que

invocados en la presente acción.

2. Se condene y ordene el pago inmediato a mi favor, a la CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA, de la sanción de los 180 días de salario que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la discriminación que fui víctima de retirarme de mi trabajo solo por estar enferma, siendo una persona en condiciones de debilidad manifiesta, en situa ción de discapacidad, protegida constitucionalmente, al dejarme sin salarios y prestaciones, retirarme de mi puesto de trabajo, no garantizar mis labores en condiciones dignas y justas entre otro sin fin de infracciones de mis derechos laborales.

3. Se ordene compulsar copias al MINISTERIO DE TRABAJO y PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la actuación de la contraloría en este caso.

II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2

El Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República manifestó que por medio de la Resolución No. ORD -81117-05498-2022 del 3 de noviembre de 2022 se encarg ó por 4 meses a la señora MARCELA CABRERA GARAVITO Profesional Universitario Grado 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría De legada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el cargo de Profesional Especializado Grado 4 de la misma Unidad.

Sostuvo que la mencionada señora tomó posesión el 8 de noviembre de 2022, por lo que su encargo finalizaba el 7 de marzo de 2023.

2 Archivo 09MemorialDdo.pdf” del expediente digital3

Acción de tutela

por lo que su encargo finalizaba el 7 de marzo de 2023.

2 Archivo 09MemorialDdo.pdf” del expediente digital3

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Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

Sentencia de Primera Instancia

Expuso que con ocasión de la vacante de la señora Cabrera Garavito, por medio de la Resolución No. ORD -8117-05498-2022 del 3 de noviembre de 2023 se dispuso encargar a la señora Halda Patricia Sánchez M edina, titular del empleo de Profesional Universitario Grado 1.

Así mismo, en el empleo de la señora Sánchez Medina se nombró a la hoy accionante, por el término que dur ara el encargo, tomando posesión el 18 de noviembre de 2022.

Argumentó que por medio de la Resolución No. ORD-81117-04721-2023 del 14 de marzo de 2023 se dio por terminado el nombramiento de la accionante, en razón a que finalizó el encargo de la titular del empleo.

Afirmó que la presente acción es improcedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al estar en desacuerdo con la terminación de su nombramiento en provisionalidad, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

Manifestó que le corresponde al Juez natural verificar la legalidad de la terminación del nombramiento de la accionante, máxime que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la

Manifestó que le corresponde al Juez natural verificar la legalidad de la terminación del nombramiento de la accionante, máxime que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia excepcional de la acción de tutela , pues la misma cuenta con “los recursos de su liquidación definitiva, aspecto que le permite solventar su situación mientras vuelve a vincularse o decide ejercer su profesión lib eral” como abogada.

Sostuvo que la accionante después de 4 meses de su retiro pretend e ser reintegrada a través de la presente acción de tutela, sin acreditar al menos sumariamente “la existencia de una amenaza real e inminente y que demuestre graves vulneraciones a su vida e integridad”.

Hizo referencia al régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República y a las normas que establecen las condiciones para obtener una estabilidad laboral reforzada, para concluir que la accionante se encontraba nombrada en una vacante temporal. Por ende, se deben respetar los derechos de carrera del funcionario titular del empleo mientras permanezca su vinculación.

Afirmó que durante la vinculación de la accionante solo tuvo una incapacidad desde el 21 hasta el 28 de octubre de 2022, esto es, 5 meses antes a su retiro. Además, no está acreditado que tenga “calificación de invalidez”.

Dijo que el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la accionante es de $31.574.538., con lo cual puede cubrir sus necesidades hasta tanto cuente con una vinculación laboral. Además, reiteró que, revisado en el4

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accionante es de $31.574.538., con lo cual puede cubrir sus necesidades hasta tanto cuente con una vinculación laboral. Además, reiteró que, revisado en el4

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Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

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SIGEP, la accionante es abogada, actividad laboral que puede ejercer de manera independiente.

Concluyó que:

(…) si en gracia de discusión se admitiera la violación de este derecho, esto sería una situación externa a la Contraloría General de la República, por cuanto la obligación de este organismo de control se contrae al cumplimiento legal de realizar los aportes en pensión, salud y riesgos profesionales como en efecto se realizó con la accionante. En tanto que, la prestación de los servicios de salud, corresponde a la respectiva EPS, quien debe garantizar que la misma sea efectiva.

En cuanto al derecho a la salud, expuso que la EPS debe seguirle suministrando la atención médica por tratamientos médicos iniciados pues “el afiliado que se vincule como independiente al régimen contributivo, se beneficia del Régimen subsidiado, hasta tanto la amenaza cese o otra entidad encargada de prestar el servicio asuma dicha obligación”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela al ser sometida a reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 27 de julio de 20234, ordenando notificar a la autoridad accionada.

La Contralaría General de la República contestó la acción constitucional

la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 27 de julio de 20234, ordenando notificar a la autoridad accionada.

La Contralaría General de la República contestó la acción constitucional mediante informe del 31 de julio de 2023, allegado al expediente el 1° de agosto del mismo año.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones del Contralor General de la República.

3 Archivo “03ActaRepartoTAC.PDF” del expediente digital 4 Fl 5 del expediente digital.5

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4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si i) la tutela es procedente en el presente asunto para dejar sin efectos la Resolución No. 04721 del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual la Contraloría General de la República dio por terminado el

Se contrae a determinar si i) la tutela es procedente en el presente asunto para dejar sin efectos la Resolución No. 04721 del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual la Contraloría General de la República dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante y, de serlo, ii) analizar si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe declararse improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante contaba con los medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso , ni que aquella tenga derecho a la estabilidad laboral reforzada para permanecer en el empleo , lo que h ace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.

4.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un6

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determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio d e

interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio d e defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20155, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”6

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”7

(…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva

5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 7 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).7

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dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).

Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

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dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:

[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 19998, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean s usceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia

puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean s usceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones ord inarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”9.

4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanis mo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal10. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”11.

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para

el derecho fundamental involucrado”11.

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho funda mental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 12. Este amparo es eminentemente temporal, como lo re conoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará

8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 9 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita). 10 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 12 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).8

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Accionante: YUBY ALEXANDRA MUÑOZ CAICEDO

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Sentencia de Primera Instancia

expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos definitivos, se tiene que en la sentencia T-560 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó13:

Generalmente, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa procesal en el ordenamiento jurídico colombiano, tales como solic itar nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso de actos definitivos, se ha considerado que se cuentan con los recursos de la vía gubernat iva y la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios, podrán ser controvertidos cuando esté en firme el acto administrativo definitivo.

No obstante, esta Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos definitivos y de trámite de las entidades de orden nacional y territorial, distinguiéndolos según su naturaleza. Al respecto, ha establecido que los primeros, son aquellos que incluyen “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir

entidades de orden nacional y territorial, distinguiéndolos según su naturaleza. Al respecto, ha establecido que los primeros, son aquellos que incluyen “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las gar antías y derechos de los administrados”14. Mientras que los segundos, “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”15. (…)

Desde esa óptica, la Corte ha señalado que la acción de tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable , de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos ”16. En esta medida, si no se logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornará improcedente , bajo el entendido qu e existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa17. (…)

En definitiva, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa.

4.4.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 201818

judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa.

4.4.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 201818 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo

13 Véase también la sentencia T-560 de 2017 de la misma Corporación. 14 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (Referencia del fallo en cita). 15 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell (Referencia del fallo en cita). 16 Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Referencia del fallo en cita). 17 Sentencia T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-012 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-041 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo (Referencia del fallo en cita). 18 Expediente: T-6,445,20189

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Sentencia de Primera Instancia

constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar

fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”19.

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

(…)

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio

mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.

4.4.3. De la e stabilidad laboral reforzada de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en estado de debilidad manifiesta.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2022 dispuso:

47. Definición y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifi

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