TA CUN - 25000231500020230050700-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230050700-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias

Accionado: Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio Oral del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda Radicado: 25000 23 15 000 2023 00507 00

Tema: Acceso a la Administración de Justicia

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Oscar Javier Ariza Arias , quien solicita la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

«1. El día 16 de enero de 2023, por medio de apoderada presenté demanda de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de FISC ALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Por reparto, este proceso le fue asignado al JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA quien le asignó el radicado número 11001334205020230000600.2

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA quien le asignó el radicado número 11001334205020230000600.2

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

3. El día 14 de febrero de 2023 el JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA emite auto informando que el proceso sería remitido al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN

SEGUNDA.

4. El día 23 de mayo de 2023 mi apoderada remite memorial solicitando información al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA

5. Desde la radicación del memorial, este Despacho no ha emitido pronunciamiento alguno.»

II. INFORME DEL JUZGADO ACCIONADO DENTRO DE LA

OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante memorial allegado el primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, D. C. – Sección Segunda , presidido por la señora J uez Doctora Sandra Liliana Mejí a López, presentó el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

Sección Segunda , presidido por la señora J uez Doctora Sandra Liliana Mejí a López, presentó el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

«[En] principio, es menes ter indicar que, este Despacho judicial – Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 , el cual fue objeto de prórroga hasta el 15 de diciembre de 2023, por medio del Acuerdo PCSJA23 - 12055 del 31 de marzo de 2023 y en el cual me posesione el día 1º de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, de conformidad con el Oficio CSJBTO23 -483 Bogotá, D.C. del 6 de febrero de 2023, me correspondió conocer de los procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y de los Juzgados de Facatativá (3), Girardot (3), Leticia (1) y Zipaquirá (3), es decir, 21 Despachos Judiciales; recibiendo un aproximado de 1853 procesos de manera inicial, suma que ha venido aumentando de manera paulatina, hasta alcanzar en la actualidad un aproximado de 2.569 expedientes, los cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, debiendo asignarle un turno a cada expediente y destacando que varios tienen radicación que data del año 2012 y en adelante, esto es, anteriores al de la aquí solicitante.

Por otra parte, quiero respetuosamente manifestar que, al ser este Despa cho recientemente creado, cuenta con un nuevo equipo de trabajo, quien está

adelante, esto es, anteriores al de la aquí solicitante.

Por otra parte, quiero respetuosamente manifestar que, al ser este Despa cho recientemente creado, cuenta con un nuevo equipo de trabajo, quien está haciendo todo un esfuerzo por priorizar y agilizar los trámites de los expedientes que llevan periodos de meses sin trámites anteriores, no obstante, resulta pertinente mencionar que en razón a la falta de continuidad y vigencia de estos juzgados una vez se reciben los expedientes se debe hacer un estudio de uno a3

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

uno de los procesos asignados, para lograr evacuarlos según prioridades y antigüedad por providencia.

Con lo anterior, pretendo indicar, que la metodología aplicada por este Juzgado, es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos.

Al respecto, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cueter, en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001 -03-25000-2013-00608-00(1191-13), indicó:

[…]

En el presente caso, el accionante no acredita ser sujeto de especial protección, ni que el asunto en estudio sea de aquellos que la norma permita saltarse los turnos.

[…]

En el presente caso, el accionante no acredita ser sujeto de especial protección, ni que el asunto en estudio sea de aquellos que la norma permita saltarse los turnos.

Ahondando ya en lo concerniente al proceso con radicación 11001334205020230000600, luego de revisar el sistema Siglo XXI, se tiene que el mismo corresponde al señor OSCAR JAVIER ARIZA ARIAS, el cual fue repartido el día 16 de enero del presente año al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que por Auto de fecha 26 de enero de 2023, manifestó su impedimento 1 y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Transitorios.

Surtido el anterior trámite, se observa en el sistema de consulta judicial siglo XXI, junto con el correo electrónico de la misma fecha en el que se remite el expediente de acuerdo al cronograma establecido, que el mismo ingresó al Juzgado Tercero Transitorio, sólo hasta el día 14 de febrero hogaño, de forma tal, que lleva a cargo de este Despacho judicial tan sólo 5 meses y 15 días, por lo que mal puede endilgársele una mora judicial injustificada o la violación del plazo razonable, y menos cuando lo que aparece demostrado es que sí se le dio impulso al proceso desde su misma radicación al punto de ya haber pronunciamiento de impedimento e ingresado para surtir la actuación que corresponda, lo que permitió que hoy cuente con un turno asignado que debe respetarse dada la carga laboral con la que actualmente cuenta este juzgado transitorio, en donde solo para calificación de demanda se c uenta con un aproximado de 700 expedientes y como ya se

cuente con un turno asignado que debe respetarse dada la carga laboral con la que actualmente cuenta este juzgado transitorio, en donde solo para calificación de demanda se c uenta con un aproximado de 700 expedientes y como ya se indicó con radicaciones anteriores a la de este caso en concreto.

En este punto, conviene precisar, que la aplicación del test de plazo razonable, ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, principalmente en los procesos donde se ventilan derechos fundamentales como el de la libertad, debido proceso y demás que están íntimamente ligados al proceso penal. E igualmente, ha4

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

destacado el respeto de los turnos y, la excepcionalidad para alterarlos.

Al respecto, en sentencia SU453 de 2020, indicó…

[C]omo se indicó en párrafos precedentes, la parte accionante no acredita ser sujeto de especial protección, ni que el respeto del turno asignado le esté ocasionando un perjuicio irremediable, por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para end ilgarle a este Despacho judicial la conculcación de los derechos fundamentales que reclama a través de este mecanismo excepcional, y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.

En este punto, considero su señoría con todo respeto, que con la acción de tutela se busca evadir el respeto de los turnos, lo cual de contera se desatienden los principios de igualdad y demás propios de la administración de justicia a los miles

En este punto, considero su señoría con todo respeto, que con la acción de tutela se busca evadir el respeto de los turnos, lo cual de contera se desatienden los principios de igualdad y demás propios de la administración de justicia a los miles de usuarios que tienen demandas en curso con mayor antigüedad en esta jurisdicción.

Por lo tanto, una vez se encuentre en turno para ser conocido por este Juzgado, se le dará el trámite que en derecho corresponda, atendiendo los principios procesales de celeridad y acceso a la justicia, dado que como se indicó en párrafos precedentes, este Juzgado lleva operando con su equipo de trabajo tan solo 5 meses y 15 días. No obstante, estaré atenta y dispuesta al cumplimiento de las directrices impartidas por el superior al respecto, o a la acreditación de alguna circunstancia de especial de protección.

En estos términos doy respuesta a la acción de tutela promovida por el señor OSCAR JAVIER ARIZA ARIAS y, solicito de la manera más respetuosa, declarar la improcedencia de la misma.»

III. PRUEBAS

5.1. Copia del escrito de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Oscar Javier Ariza Arias junto con sus respectivos anexos. 5.2. Copia del auto fechado el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda remitiendo el expediente a los juzgados administrativos transitorios. 5.3. Captura de pantalla del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Judicial de Bogotá – Sección Segunda remitiendo el expediente a los juzgados administrativos transitorios. 5.3. Captura de pantalla del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la página web de consulta de la Rama Judicial.5

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;

«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amen aza que motivaren la presentación de la solicitud»;

Como también lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en su numeral quinto señala:

«Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela del asunto, si ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela del asunto, si ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá con fundamento en la mora judicial en la que habría incurrido el citado despacho al realizar el estudio de admisión de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí accionante.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en c uenta lo siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) jurisprudencia relativa a la mora judicial; (iii) el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, para finalmente abordar (iv) el caso concreto.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.6

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.

Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en

amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.

Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Oscar Javier Ariza Arias se encuentra legitimado por activa para actuar en la presente acción de tutela.

3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así las cosas, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado por el extremo activo en la acción de tutela de la referencia.

3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable con respecto de la conducta que, presuntamente, está generando la vulneración del derecho

1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inte rés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

contra el superior. Quien tuviere un inte rés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

fundamental deprecado por el actor, esto es, la presunta demora injustificada en la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo, f rente a situaciones semejantes, la Corte Constitucional ha sostenido que:

«[la] tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera…, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia»4.

3.3. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los cas os en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del

de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

Ahora bien , p ara determinar si el perjuicio es irremediable , la jurisprudencia constitucional ha señalado que, deberá tenerse en cuenta:

«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»6.

Con todo, en consideración a que en la tutela objeto de estudio, la parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a falta de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada en relación con un memor ial radicado por el actor, la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia, por cuanto:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.8

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

«[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»7.

Bajo esta óptica, en la presente acción constitucional se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, sin que , en principio, el accionante pueda acudir a otro mecanismo para salvaguardarlo.

4. LA MORA JUDICIAL

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que sup eran la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»8.

Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constit ucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales;

actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constit ucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales;

«Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”»9.

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa y T-206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018, entre otras.9

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente:

Radicado: 250002315000202300507 00

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente:

«(i) es produc to de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley»10.

Por el contrario, será injustificada cuando la tardanza , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es:

«(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”»11.

5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte

el legislador”»11.

5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:

«[el] juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a pu ntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las

10 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2015, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Véase: Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU333 de 2020, SU-453 de 2020, entre otras.10

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

normas propias de cada juicio»12.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas f rente a

normas propias de cada juicio»12.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas f rente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:

«(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015»13.

6. DEL CASO CONCRETO

De conformidad con las consideraciones previas y las pruebas documentales allegadas al presente expediente, c orresponde a la Sala resolver si ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá con fundamento en una posible mora judicial presentada en el estudio de admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante.

Frente al caso particular, se puede constatar que la accionante, a través de apoderada judicial, el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinti trés (2023), presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue repartida

apoderada judicial, el día dieciséis (16) de enero de dos mil veinti trés (2023), presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , asign ándose el número de radicación: 110013342050202300006 00.

Así mismo, se tiene constancia que el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) , la Juez Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de esa fecha, se declaró impedid a para conocer de la demanda radicada por la parte actora, y conforme a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso, remitió el proceso al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 1995, M. P.: José Gregorio Hernández. 13 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 2013, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013, M. P.: Mauricio González Cuervo.11

Accionante: Oscar Javier Ariza Arias Accionado: Juzgado 3° Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 250002315000202300507 00

Seguidamente, para el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con la consulta realizada por el actor en el sistema de la Rama Judicial,

Radicado: 250002315000202300507 00

Seguidamente, para el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con la consulta realizada por el actor en el sistema de la Rama Judicial, así como también lo afirma en su contestación la autoridad judicial accionada , el expediente contentivo de la demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho ingresó al despacho de la Juez Tercera (3°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en esa fecha.

Con posterioridad, narra el accionante , que su apoderada judicial, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) radicó memorial solicitando información del proceso , tal como

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