TA CUN - 25000231500020230050900-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230050900-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00509 – 00
ACCIONANTE: Javier Iván Guerrero Reyes
ACCIONADO: Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá
– Fuerza Aérea Colombia – Ejercito Nacional.
ACCIÓN: Tutela
TEMA: Debido Proceso
INSTANCIA: Primera
Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Javier Iván Guerrero Reyes a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Ejército Nacional, por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela
Javier Iván Guerrero Reyes por conducto de apoderado judicial formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo consti tucional al debido proceso. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
2
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
2
1.- Se declare la total nulidad de la Resolución 1032 del 16 de junio del 2008, bajo el artículo 103, y el Decreto 1428 -2007 del cual fue llamado a calificar servicios.
2.- Que, como en consecuencia de la anterior declaración y en calidad de Restablecimiento del Derecho, se ordene de inmediato el reintegro a mi mandante el señor Sargento Viceprimero JAVIER IVAN GUERRERO REYES, en el grado que le debe corresponder.
3.- Se le cancelen y paguen, todo el tiempo que ha estado fuera de la Institución “Ejercito Nacional”, sin resolver su situación.
4.- Que el reintegro sea con el grado de Sargento Mayor al que ostenta al curso 45 de suboficiales al que pertenece
Así mismo, de las consideraciones y hechos expuestos en la acción de tutela se evidencia que el accionante solicita que el juez de tutela d eje sin efectos el auto de fecha 08 de junio de 2023 que declaro la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Hechos.
En el fundamento del petitum de la acción de tutela se expusieron los siguientes hechos:
El accionante fue llamado a calificar servicios y separado del servicio activo como sargento viceprimero mediante Resolución número 1032 de 2008, cuando ya había concursado y ascendido a este grado, lo anterior a causa del proceso disciplinario adelantado en su contra mediante radicado número
como sargento viceprimero mediante Resolución número 1032 de 2008, cuando ya había concursado y ascendido a este grado, lo anterior a causa del proceso disciplinario adelantado en su contra mediante radicado número 031 de 2016 que resultó con fallo sancionatorio del 3 de septiembre de 2017, frente al cual interpuso recurs o de reposición y apelación por haber sido una decisión arbitraria.
Alega que el Juzgado accionado no puede afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento se encuentra caducada, como quiera que no se dejaronRadicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
3
vencer los términos y siempre estuvo al tanto del proceso que lo desvinculo del grado de sargento viceprimero. Considera que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá vulnera los derechos fundamentales del accionante al considerar que se configuró la caducidad del medio de control y acude a la administraci ón de justicia a través de la acción de tutela como quiera que esta no caduca para la protección de derechos respecto del retiro del servicio en el grado de sargento viceprimero y con el fin de ser reintegrado a dicho cargo.
En igual sentido, refiere que la acción de tutela procede contra las actuaciones surtidas por el Ejército Nacional frente al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra y en especial frente a la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008 por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
1.3. De la actuación procesal
disciplinario adelantado en su contra y en especial frente a la Resolución 1032 del 16 de junio de 2008 por medio de la cual se le retiró del servicio activo.
1.3. De la actuación procesal
Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, mediante auto del 31 de julio de 2023 se inadmitió con el fin de que se allegará el poder para actuar en el presente trámite o en su defecto la accionante ratificará el poder otorgado (Expediente SAMAI, índice 3).
En memorial del 01 de agosto de 2023, la apoderada de la parte actora acredito su condición para actuar, por lo tanto, se dispuso la admisión de la acción de tutela mediante auto de la misma fecha, ordenando su notificación al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional.
Mediante correo electrónico el 02 de agosto de 2023 el Juzgado accionado remitió el informe requerido, sin que se allegara respuesta por parte del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombia.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
4
1.4. Informe de las entidades accionadas
1.4.1. Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, remitiendo en primer lugar el expediente con las actuaciones
de Bogotá, Sección Segunda.
Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, remitiendo en primer lugar el expediente con las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Javier Iván Guerrero Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Expone que su despacho conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado 11001 -33-55-029-2023-00067-00 interpuesto por el accionante en donde alegaba que aun continuaba activo como suboficial del Ejército Nacional al haber insistido por más de 180 meses desde que lo retiraron del servicio bajo un positivo jurídico, solicitando declarar la nulidad de la Resolución número 1032 del 16 de junio de 2008 a través de la cual fue llamado a calificar servicios y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reintegro de manera inmediata en el cargo de mayor y el pago de todos lo sueldo y demás emolumentos correspondientes al cargo en ascenso.
Estudiada la demanda, en providencia del 08 de junio de 2023 notificada el 09 de junio de 2023 se rechazó la demanda en el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y el literal d numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Conforme lo anterior, solicitó negar la protección de derechos
establecido en el artículo 90 y el literal d numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Conforme lo anterior, solicitó negar la protección de derechos fundamentales alegados por la parte actora.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
5
1.4.1. Ejército Nacional
Pese a la notificación surtida, la entidad no allegó respuesta a la acción constitucional.
1.4.1. Fuerza Aérea Colombiana
La entidad no dio respuesta a la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1 numeral 5 1 que la
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1 numeral 5 1 que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
6
Así las cosas, al dirigirse la prese nte acción contra el Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2.2. Problema jurídico
Así las cosas, al dirigirse la prese nte acción contra el Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer: i) Si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fuerza Aér ea Colombiana; ii) Si el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con las actuaciones surtidas al interior del trámite de investigación disciplinaria y el llamado a calificar servicios, que finalizó con la expedición de la Resolución No. 1032 del 16 de junio de 2008 o si por el contrario se predica la improcedencia de la acción por inmediatez y subsidiariedad, y iii) Si el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en atención a la providencia proferida el 08 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si por el contrario la presente acción es improcedente por no cumplir con requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo.
2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual
se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
7
Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.
2.4. Legitimación en la causa
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el inter és colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC) 3 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
8
2.4.1. Legitimación en la causa por activa
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Javier Iván Guerrero Reyes quien a través de apoderado judicial debidamente reconocido, refiere la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en razón a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en el auto de 08 de junio de 2023 que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013335029202300067 00 que buscaba declarar la nulidad de la Resolución 1032 de 16 de junio de 2008 a través de la cual fue llamado a calificar servicios por parte del Ejército Nacional y como consecuencia se ordenara el reintegro a la entidad, proceso en el que figura el accionante como parte demandante.
2.4.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y el Ejército Nacional, ya
2.4.2. Legitimación en la causa por pasiva
Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y el Ejército Nacional, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Javier Iván Guerrero Reyes.
Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa de la Fuerza Aérea Colombiana y el primer problema jurídico planteado por la Sala, se evidencia que esta carece de legitimación para actuar, como quiera que del escrito de tutela se desprende que el accionado se encontraba vinculado al Ejército Nacional y no a la Fuerza Aérea Colombiana.
Así mismo, en los hechos expuestos no se enuncian actuaciones surtidas por dicha entidad que permitan establecer algún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo tanto, en la parte resolutiva del presente proveído se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
9
2.5. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la
acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales4
2.6. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas,
no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
10
desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
2.7. De los medios de prueba
Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba
- Poder especial otorgado a la doctora Julialba Gómez Piñeros. - Auto de fecha 08 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. - Expediente digital proceso radicado 1 11001-33-35-029-202300067-00 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.8. Caso Concreto
La parte actora acude a la presente acción constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Ejército Nacional y el Juz gado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, por lo
La parte actora acude a la presente acción constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Ejército Nacional y el Juz gado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá, por lo tanto, y en consideración a los problemas jurídicos planteados por la Sala, se procederá a realizar el estudio en el siguiente orden: i) Procedencia de la acción de tutela respecto del Ejército Nacional; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, iii) Procedencia de la acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá y iv) Conclusión.
- De la procedencia de la acción de tutela respecto del Ejército
Nacional.
El accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con fundamento en las siguientes actuaciones:
6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
11
1. Javier Iván Guerrero Reyes estuvo vinculado al Ejército Nacional desde 1989 y por 19 años, 9 mese y 21 días ocupando los cargos de cabo segundo y sargento viceprimero.
2. El 8 de agosto de 2005 se aperturó investigación disciplinaria contra Javier Iván Guerrero Reyes, que culminó con el archivo del expediente mediante acto administrativo del 20 de junio de 2008 (Expediente digital, archivo 02 demanda proceso de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho,
Javier Iván Guerrero Reyes, que culminó con el archivo del expediente mediante acto administrativo del 20 de junio de 2008 (Expediente digital, archivo 02 demanda proceso de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho, pág. 28 - 34), lo anterior, contrario a lo manifestado por el accionante quien aduce que el proceso término con fallo sancionatorio, sin embargo, en las pruebas obrantes en el expediente solo se evidencia orden de archivo de la investigación iniciada por una presunta falla disciplinaria.
3. Mediante Resolución número 1032 del 16 de junio de 2008 “Por la cual se retira del Servicio Activo de las Fuerzas Militares a un Personal de Suboficiales del Ejército Nacional” se retiró del servicio al Sargento
Viceprimero Javier Iván Guerrero Reyes.
Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los hechos objeto de tutela datan de hace más de 15 años y si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, si debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del presunto hecho generador de la vulneración.
En razón de ello, la Corte Constitucional ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela” 7, sin embargo, para el caso bajo estudio, como ya se dijo los hechos objeto de tutela se refieren a actuaciones surtidas en el año 2008, para lo cual a la fecha son más de 15 años, convirtiendo la acción de tutela en improcedente por no superar requisito de inmediatez.
a actuaciones surtidas en el año 2008, para lo cual a la fecha son más de 15 años, convirtiendo la acción de tutela en improcedente por no superar requisito de inmediatez.
7 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005. Corte Constitucional Sentencia T – 461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
12
Aunado a lo anterior y conforme lo ha venido reiterando esta Corporación la acción de tutela es improcedente cuando su fin es atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, siendo el mecanismo idóneo para ello el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Juez Contencioso Administrativo, sin embargo, este deber ser presentado en el término establecido por el legislador.
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela no se encuentra acreditado, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo, así mismo, no se demostró que se este frente a la causación de un perjuicio irremediable que ocasione la procedencia excepcional de la presente acción constitucional.
- De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es el instrumento mediante el cual podrá reclamarse la protección
- De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es el instrumento mediante el cual podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualq uier autoridad pública, por tanto, la misma resulta procedente contra providencias judiciales al ostentar los jueces de la república dicha condición de autoridad.
Este tópico ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C543 de 19928, por medio de la cual se le otorgó a la acción de tutela contra providencias judiciales un estatus de excepcionalidad, al considerar que,
Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
8 MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
13
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede h ablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia
Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solamente de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.
De igual forma, la alta Corporación, mediante sentencia C-590 de 20059, ha estipulado requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al considerar que,
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
9 MP. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00509-00
Accionante: Javier Iván Guerrero Reyes Accionado: Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y otros Fallo primera instancia
14
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.