TA CUN - 25000231500020230052400-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230052400-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 25000-2315-000-2023-00524-00

Actor: Luis Antonio Vargas Vargas.

Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y

Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

ACCIÓN: TUTELA

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Luis Antonio Vargas Vargas identificado con cedula de ciudadanía No. 327.959 a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y contra Colpensiones; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, petición, seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, confianza legítima, entre otros.

ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Relató que al accionante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 006552 del 23 de marzo de 2004 del ISS. Luego me diante Resolución No. 007480 del del 11 de marzo de 2005 le fue incorporado unos tiempos de servicio militar para un total reportado a la fecha de 1.415

Resolución No. 006552 del 23 de marzo de 2004 del ISS. Luego me diante Resolución No. 007480 del del 11 de marzo de 2005 le fue incorporado unos tiempos de servicio militar para un total reportado a la fecha de 1.415 semanas. Posteriormente su pensión de vejez fue reliquidada mediante resolución No. 025014 del 4 de junio de 2007. Que en los años 2010 y 2015 el actor solicitó reliquidación de su pensión pero estas peticiones fueron negadas.

Relató que Colpensiones procedió a solicitar actualización de la historia laboral del señor Luis Antonio Vargas Vargas CC. No. 327.959 ante la Gerencia de Administración de la información - Dirección de Afiliaciones e historia laboral mediante radicado No 2017_515138, generando la siguiente respuesta:

“(..)En respuesta a su requerimiento interno y una vez verificada la base de datos de COLPENSIONES, i nfo rmo que respect o al ti empo soli citado, no s permiti mo s i nfo rmarl e que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nosRadicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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encontramos frente a un caso de homóni mos ; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que el ciudadano nos suministre documentos probatorios en todo caso legibles, tales como: tarjetas de rese ña,

reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que el ciudadano nos suministre documentos probatorios en todo caso legibles, tales como: tarjetas de rese ña, aviso de entrada del trabajador, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Vale la pena aclarar que los tiempos reclamados se encuentran incluidos en la Historia Laboral de otro pensionado, razón por la cual es imprescindible adjuntar todo documento ya que se afectaría el derecho prestacional de otro ciudadano (…)”

Indicó que mediante auto de pruebas APDIR 440 del 24 de octubre del 2017, Colpensiones, solicitó al accionante allegar autorización para revocar la resolución No. 6552 de 2004, Resolución No 7480 del 11 de marzo del 2005 y la Resolución No 25014 del 4 de junio del 2007, toda vez se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; luego mediante Oficio de fecha 3 de noviembre del 2017, el señor LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS, CC. No. 327.959, autoriza lo siguiente:

“(…) Po r medi o de l a present e auto ri zo l a revocato ri a del Act o Admi ni st rativo resol uci ón 6552 del 11 de marzo del 2004, resol uci ó n 7480 del 11 de marzo del 2005 y resol uci ón

6552 del 11 de marzo del 2004, resol uci ó n 7480 del 11 de marzo del 2005 y resol uci ón 25014 del 4 de juni o del 2007 po r el menci onado en el acto del radicado en refere nci a y a la vez solicito la cancelación del 20% de lo que me adeudan actualmente (…)”

Indicó que mientras el expediente e historia laboral del actor reposó bajo la custodia del ISS, sus reportes y aportes de pensión vejez tal y como los reportó inicialmente y sirvieron de base para otorgarle la pensión del actor, permanecieron incólumes; sin embargo a partir del traslado del liquidado ISS a Colpensiones, se generaron cambios, revisiones, variaciones unilaterales de su historia laboral, sin que al actor las haya solicitado.

Manifestó que “la mayoría de los aportes y cotizaciones del actor y antes certificadas por el ISS, fueron vaciadas, sin saber cómo, por qué ni quién lo hizo y trasladadas al supuesto homónimo, Luis A ntonio Vargas Vargas, C.C. No. 17026162, nacido el 28/10/1928 y que, además, “por arte de magia solo atribuible a Colpensiones”, se encuentra pensionado con los aportes del actor; lo cual es totalmente inconcebible e inaceptable; además por dicha “jugadita solo atribuible a Colpensiones”, se le demandó al actor su pensión derecho según medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividad expediente No. 11001333501220180020000, que cursa

derecho según medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividad expediente No. 11001333501220180020000, que cursa en el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá”, medio de control en el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se decretó la medida provisional de suspensión de los actos administrativos que reconocieron la pensión del aquí accionante, lo anterior pese a que nunca se solicitó la nulidad ni suspensión de la Resolución inicial No. 6552 de 2004.

Aclaró que las revisiones y reportes unilaterales de la historia laboral del actor por parte de COLPENSIONES, las hizo en forma secreta, privada,Radicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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unilateral, sin informarle al actor, sin solicitarle al actor su consentimiento para cada una de las revisiones.

Actualmente el actor tiene 79 años de edad, no puede trabajar, padece de diabetes desde el año 2017, sufre de trombo pulmonar desde el año 201 3 e hipertensión, vive con su señora esposa, Maria Eduviges Vargas de Vargas, C.C. No. 41498393, quien tiene 73 años de edad, quien también sufre de hipertensión, quien no ha cotizado ni laborado porque siempre se dedicó a actividades del hogar; quienes ma nifiestan bajo la gravedad del juramento, que por su avanzada edad y condiciones de salud no pueden trabajar, su

hipertensión, quien no ha cotizado ni laborado porque siempre se dedicó a actividades del hogar; quienes ma nifiestan bajo la gravedad del juramento, que por su avanzada edad y condiciones de salud no pueden trabajar, su único sustento y fuente de ingreso es la pensión del actor que le otorgó el ISS mediante resolución No. 6552 del 26 de marzo del 2004 y no tien e ninguna ayuda económica.

2. PRETENSIONES.

El accionante reclamó lo siguiente:

1º. Sírvase tutelar en forma directa o transitoria al actor y su familia los derechos fundamentales Constitucionales de HABEAS DATA, IGUALDAD, PETICIÓN, DERECHO AL

TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-PENSION, DEBIDO PROCESO, PUBLICIDAD,

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, BUENA FE ,CONFIANZA LEGITIMA y demás derechos del mismo rango que el Despacho establezca y considere violados por las accionadas, mientras o hasta que se decida de fondo el incidente de nulidad que actualmente cursa y se encuentra al despacho y para decisión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, MP. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA contra el auto del 14/12/2022, que decretó medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 6552/2004, 7480/2005 y 25014/2007 ,

ACOSTA contra el auto del 14/12/2022, que decretó medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 6552/2004, 7480/2005 y 25014/2007 , proferido por el Juzgado Administrativo Oral Doce (12) de Circuito Judicial de Bogotá, D.C.-Sección -Segunda-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ACCION DE LESIVIDAD-EXPEDIENTE No. 11001333501220180020000 y/o hasta cuando se decida de fondo este medio de control, donde se dirima definitivamente la controversia iniciada por COLPENSIONES que no incluyó la nulidad ni la medida cautelar de la resolución No.6552/2004, que concedió la pensión vejez al actor, por abie rta violación de sus derechos fundamentales Constitucionales invocados y demás derechos del mismo rango que el Despacho establezca.

Como consecuencia de lo anterior

2º. Se ordene a COLPENSIONES bajo estrictas precisiones de modo, tiempo, formas, actuaciones y procedimientos específicos de cumplimiento que dentro del plazo máximo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la presente sentencia, reactive en nómina el pago de la pensión del actor en el monto que corresponde , hasta tanto se resuelva de fondo el asunto objeto de debate, a partir del mes de junio de 2023 y subsiguientes, procediendo a la notificación en legal forma de la decisión adoptada en los término s ordenados por los artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A.

procediendo a la notificación en legal forma de la decisión adoptada en los término s ordenados por los artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A.

3º. Se ordene a COLPENSIONES bajo estrictas precisiones de modo, tiempo, formas, actuaciones y procedimientos específicos de cumplimiento que dentro del plazo máximo de CINCO (5) dí as po st erio res a la notifi cació n de l a present e sent enci a, i nici e fo rmal mente las investigaciones administrativas, de control interno administrativo, de control interno diciplinario (sic), las auditorias que sean necesarias a la historia laboral de los señores LUIS ANTONIO VRGAS VARGAS, CC. No. 327.959, nacido el el(sic) 07 de agosto de 1943 y del señor LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS, CC. No. 17026162, nacido el 28/10/1928,Radicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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para establecer los verdaderos aportes pensionales de cada uno y cuales sus derechos, para que además la dirección de historias laborales de COLPENSIONES proceda en igual sentido, rindan sus informes, se cruce la información para arribar a la verdad esencial unificada y si se hallaren responsables previos y/o actuales, se proceda administrativamente, disciplinariamente y penalmente; y dentro de los TREINTA (30) días

unificada y si se hallaren responsables previos y/o actuales, se proceda administrativamente, disciplinariamente y penalmente; y dentro de los TREINTA (30) días siguientes rindan los respectivos informes soportados con todas las pruebas suficientes y recaudadas legal mente y con las respectivas aclaraciones a su Despacho, a los accionados y al actor; para ser tenidas en cuenta en el trámite que se adelanta en el

JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DOCE (12) DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

D.C.-SECCIÓN-SEGUNDA-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-ACCION DE LESIVIDADEXPEDIENTE NO. 11001333501220180020000.

4º. Se ORDENE PREVENIR a las Accionadas -COLPENSIONES y al JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DOCE (12) DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACCION DE LESIVIDAD-EXPEDIENTE NO. 11001333501220180020000; para que, en adelante, no vuelvan a incurrir actuacione s temerarias, vías de hecho como las sufridas injustamente por el actor, so pena de incurrir en desacato con las consecuencias que ello acarrea y las demás que considere el Despacho.

5º. Solicito al Despacho, decrete y practique de Oficio todas las demás pruebas que considere necesarias, conducentes, útiles y pertinentes dando así aplicación integral a

acarrea y las demás que considere el Despacho.

5º. Solicito al Despacho, decrete y practique de Oficio todas las demás pruebas que considere necesarias, conducentes, útiles y pertinentes dando así aplicación integral a todos los principios, criterios y actuaciones de función oficiosa probatoria en Acciones de Tutela, según lo ordena el precedente Jurisprude ncial vertical y obligatorio que estableció la Corte Constitucional mediante Sentencia T-600/09.

6º. Solicito se ordene a la accionada que una vez producido el estricto e integral cumplimiento de fondo de todo lo ordenado en la respectiva sentencia y sea notificada de ello la actora en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. artículo 67 al 73; rinda informe integral de cumplimiento al Despacho con las formalidades correspondientes según las precisas órdenes judiciales impartidas, so pena de acarrear las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela.

7º. Solicit o se me auto rice la expedici ón de co pi as a mi cost a de la Sentencia de est a Tutela y de la contestación que al fallo profiera la accionada.

8º. Solicito se me reconozca personería adjetiva para actuar dentro de la presente Acción Constitucional.”

3. Actuación Procesal.

La presente acción de tutela ingresó al despacho el día 03 de agosto de 2023, y mediante auto de la misma fecha se admitió en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones.

3. Actuación Procesal.

La presente acción de tutela ingresó al despacho el día 03 de agosto de 2023, y mediante auto de la misma fecha se admitió en contra del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones.

El juzgado 12 Administrativo de Bogotá contestó la tutela al día siguiente.

Por Secretaría de la sección se omitió notificar el auto admisorio de la acción de tutela al accionado Colpensiones, aspecto que se corrigió el 16 de agosto de esta calenda. A la fecha la entidad accionada Colpensiones guardó silencio.

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELARadicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que no existe por su parte vulneración de derechos fundamentales del accionante. En relación con el proceso ordinario que cursa en su despacho, relató que Colpensiones interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor Luis Antonio Vargas con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nro. 6552 de 26 de marzo de 2004, 7480 de 11 de marzo de 2005 y 025014 de 04 de junio de 2007, mediante los cuales dicha entidad le reconoció una pensión de vejez y que igualmente se solicitó la suspensión provisional de los actos. Agregó:

de marzo de 2005 y 025014 de 04 de junio de 2007, mediante los cuales dicha entidad le reconoció una pensión de vejez y que igualmente se solicitó la suspensión provisional de los actos. Agregó:

“El 14 de diciembre de 2022 el Despacho decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se observó que el reconocimiento pensional se hizo por fuera d e los parámetros establecidos en la ley, no se cumplía con el mínimo de semanas requerido y, a pesar de que la entidad le dio al demandado la oportunidad para controvertir la situación fáctica denotada, no se aportaron los documentos probatorios para valid ar el tiempo de servicios.

Inconforme con dicha decisión, el 18 de enero de 2023 el demandado la recurrió y solicitó se declarara la nulidad. El Despacho negó la solicitud de nulidad y el recurso de reposición mediante auto de 28 de marzo de 2023, asimismo concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en efecto devolutivo. (…)

Con auto de 11 de julio de 2023 el Despacho decretó pruebas de oficio: (…)

La audiencia de pruebas se realizó el 26 de julio de 2023. Se tomó la declaración de la señora María Fernanda Cárdenas Siuta quien compareció como apoderada de la empresa SECURITAS COLOMBIA S.A. y de la señora Jannethe Osorio García, Directora de Talento Humano Colombia & Ecuador y se practicó el interrogatorio de

la señora María Fernanda Cárdenas Siuta quien compareció como apoderada de la empresa SECURITAS COLOMBIA S.A. y de la señora Jannethe Osorio García, Directora de Talento Humano Colombia & Ecuador y se practicó el interrogatorio de parte al señor Luis Ant onio Vargas Vargas, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 327959.

La apoderada de SECURITAS COLOMBIA S.A. aportó copia del “CONTRATO DE TRABAJO PARA GUARDIAS”, suscrito el 23 de abril de 1981 entre el representante legal de Seguridad Burns de Colombi a S.A. y el señor Luis Antonio Vargas Vargas identificado con cédula de ciudadanía Nro. 327.959. El Despacho la requirió para que allegara en original todos los documentos de la carpeta laboral del señor Luis Antonio Vargas Vargas que reposan en la empresa. Se puso de presente que dichos documentos van a ser sometidos al peritaje correspondiente con el fin de comprobar su autenticidad. (…)

Es preciso señalar que el Despacho, consciente de la gravedad que implica la suspensión de la pensión, decretó pruebas de oficio para corroborar la versión del demandado y así poder dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA sobre la revocatoria de la medida cautelar. Sin embargo, la prueba testimonial recaudada y l a prueba documental aportada por la empresa Securitas Colombia S.A., presentan serias inconsistencias que exigen continuar con el debate probatorio.

Adicionalmente, se informa que, de acuerdo con los reportes de historia laboral que

recaudada y l a prueba documental aportada por la empresa Securitas Colombia S.A., presentan serias inconsistencias que exigen continuar con el debate probatorio.

Adicionalmente, se informa que, de acuerdo con los reportes de historia laboral que reposan en el expediente no solo están cuestionadas las cotizaciones que realizó Seguridad Burns de Colombia S.A. sino también las de otros empleadores que obran en las historias laborales de los homónimos Luis Antonio Vargas Vargas. (…)Radicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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5. PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS.

  • Expediente digital No. 11001-33-35-012-2018-00200-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad interpuesta por Colpensiones contra el señor Luis Antonio Vargas Vargas y que cursa en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá.

Auto del 14 de diciembre de 2022 mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nro. 6552 del 26 de marzo del 2004, 7480 del 11 de marzo del 2005 y Nro. 25014 del 4 de junio del 2007, mediante las cuales el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Luis Antonio Vargas Vargas.

COLPENSIONES, reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Luis Antonio Vargas Vargas.

“De i gual manera, para el Despacho result a perti nent e decret ar l a suspensi ó n pro visi o nal del acto co n el fi n de evi tar que se co nti núen generando perjuicio s po r la mo ra en la sol ució n judici al del caso. Es evi dent e que lo s acto s admini st rati vo s demandado s reconoci ero n una prest aci ó n eco nó mica de caráct er pensi onal a la que no se tení a derecho y que se ha veni do pagando po r más de 15 años. Esta sit uaci ó n afect a grave e i njusti ficadament e el pat ri mo ni o públi co pues se utilizan po r erro r lo s recurso s pensi o nal es co n desco no ci mi ento tot al de sus fi nes. Las alt as Co rt es han exhortado a lo s jueces a co nt ribui r al buen manejo y admi nist raci ó n de lo s recurso s púb lico s; a ado pt ar medidas constit uci o nal es que po ngan fi n a i rregul ari dades que tengan l a vo cació n de generar un perjuici o i rremediabl e en las finanzas del Est ado, especi al ment e a aquell as di ri gidas a garanti zar el derecho a l a seguri dad so cial de los colombiano s.

En ese o rden de i deas, esti ma est a Censo ra que co rrespo nde dar aplicació n a la

los colombiano s.

En ese o rden de i deas, esti ma est a Censo ra que co rrespo nde dar aplicació n a la facult ad que se le ot o rga en el artí culo 234 del CPACA, para decret ar una medida caut elar de urgenci a, po rque al po nderar el derecho a la noti ficaci ón previa de la demanda y la afect ació n del i nterés general, debe darse prel ació n a est os últi mos, de la mi sma manera que prevalece el derecho co nstit uci o nal sobre el l egal en aras de evitar el abuso del derecho.”

  • Registro Civil de nacimiento de Luis Antonio Vargas Vargas, nacido el 07 de agosto de 1943 en Viracacha Boyacá.
  • Reporte del 24 de febrero de 2017 en el cual se establecen las semanas cotizadas por el señor Luis Antonio Vargas Vargas, identificado con C.C. No. 327.959 y con fecha de nacimiento 07 de agosto de 1943, donde se reporta un total de 1.056 días cotizados igual a 150.8571.
  • Reporte del 20 de enero de 2017 en el cual se establecen las semanas cotizadas por el señor Luis Antonio Vargas Vargas 17026162 nacido el 28 de octubre de 1928.
  • Resolución No. 7480 del 11 de marzo de 2005 del ISS mediante la cual “se modifica una pensión en el sistema general de Pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida”,
  • Resolución No. 7480 del 11 de marzo de 2005 del ISS mediante la cual “se modifica una pensión en el sistema general de Pensiones – Régimen solidario de prima media con prestación definida”, modificando la pensión de vejez del señor Luis Antonio Vargas V argas identificado con C.C. No. 327.959, y donde se reporta un total deRadicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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semanas a esa fecha de 1427.

  • Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones del 1 agosto de 2017, en donde informan que, el señor Luis Antonio Vargas Vargas identificado con C.C. 327.959 nacido el 07 de agosto de 1943, para la fecha reporta un total de 223,73 semanas cotizadas.
  • Copia de la Resolución No. SUB 147260 del 02 de agosto de 2017 expedida por Colpensiones, mediante la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez al señor Luis Antonio Vargas Vargas identificado con C.C. 327.959. En ella se expuso lo siguiente:

Que con el fin de resolver lo impetrado por el asegurado, se solicitó a la Dirección de Historia Laboral de esta Entidad, actualizar las cotizaciones efectuadas por el señor Vargas Vargas Luis Antonio, identificado(a) con CC No. 327,959, así:

“Buenos días comedidamente solicito la validación de la HL del solicitante, por cuanto

Vargas Vargas Luis Antonio, identificado(a) con CC No. 327,959, así:

“Buenos días comedidamente solicito la validación de la HL del solicitante, por cuanto se le reconoció pensión teniendo en cuenta 1.427 semanas, de estas están incluidas 660 días correspondientes al Ministerio de Defensa (01/12/1964 al 30/09/1966). (…) actualmente solo le aparecen en la HL 223 semanas. favor validar historia laboral con la que le reconocieron en el ISS adjunto archivos de represa donde constan las semanas que le tuvieron en cuenta para el reconoci miento inicial”

Que, la Dirección de Historia laboral se pronunció mediante radicado 2017_515138 del 1º de agosto de 2017, en los siguientes términos:

“En respuesta a su requeri miento interno y una vez verificada la base de datos de Colpensiones, informo que respecto al tiempo solicitado, nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto, es necesario que el ciudadano nos suministre documentos probatorios en todo caso legibles, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Vale la pena aclarar que los tiempos reclamados se encuentran incluidos en la Historia Laboral de otro

para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Vale la pena aclarar que los tiempos reclamados se encuentran incluidos en la Historia Laboral de otro pensionado, razón por la cual es indispensable adjuntar todo documento ya que se afectaría el derechos pensional de otro ciudadano.”

  • Copia del Auto de Pruebas No. APDIR 366 del 14 de septie mbre de 2017, mediante el cual Colpensiones requiere al señor Luis Antonio Vargas Vargas identificado con C.C. No. 327.959 para que aporte los documentos necesarios que acrediten el tiempo requerido como, tarjeta de reseñas, aviso de entrada del trabajador , carnet de afiliación, entre otros.
  • Copia del auto de pruebas No. APDIR 440 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual Colpensiones requiere al accionante para que allegue autorización para Revocar las resoluciones mencionadas que reconocieron la pensión y reliquidaron la misma.
  • Copia de la Resolución No. SUB129155 del 17 de mayo de 2023 mediante la cual Colpensiones da cumplimiento a la orden deRadicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas

Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones

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suspensión provisional de los actos administrativos pensionales del señor Luis Antonio Vargas Vargas.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C.) Del problema jurídico a

señor Luis Antonio Vargas Vargas.

II CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: A.) Competencia, B.) Procedencia de la acción, C.) Del problema jurídico a resolver y D.) Caso concreto.

A. Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de t utela, toda vez que los hechos expuestos se desarrollaron en esta jurisdicción.

Así mismo, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone en su numeral 5º que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional. Dado que uno de los accionados es el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SUBSIDIARIEDAD

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal,

para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 25000231500020230052400

Accionante: Luis Antonio Vargas Accionado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y Colpensiones 3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Sentencia T-225 de 1998. 9

acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprom etan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

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