TA CUN - 25000231500020230056000-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230056000-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020230056000
Accionante ROGER MIGUEL BARRETO LOBO
Accionado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Roger Miguel Barreto Lobo en contra del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por la presunta violación al derecho fundamental al derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) Solicito se tutelen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
PRIMERO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, que responda a la petición enviada por correo certificado el 18 de julio de 2023; y así mismo atendiendo a que dicha petición no ha sido el único medio utilizado para obtener algún contacto con el despacho, se me indique ante que plataforma puedo ver: 1) los estados electrónicos del proc eso, 2) Me digan el radicado del expediente y el link del mismo: Roger Miguel Barreto vs MEN_FOMAG y otros. (…)”
II. HECHOS
puedo ver: 1) los estados electrónicos del proc eso, 2) Me digan el radicado del expediente y el link del mismo: Roger Miguel Barreto vs MEN_FOMAG y otros. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
1. Radicó demanda medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo de
Zipaquirá.
2. Indica que, no ha podido acceder al expediente digital, y que a la fecha ha transcurrido más de un mes, y ha sido imposible, pues ni siquiera por la página web de la Rama Judicialestados electrónicos, se obtiene información, ni por el sistema Samai.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta:
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 202300560 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
“(…) de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y demás normatividad pertinente, interpongo ante su despacho la presente Acción de Tutela, con el fin de que se me proteja mis d erechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia”
B. PARTE ACCIONADA –JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, solicita se niegue
proceso y acceso a la administración de justicia”
B. PARTE ACCIONADA –JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ.
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, solicita se niegue el amparo constitucional, debido a que al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, demostró con ello que le fue posible acceder a la providencia del 11 de agosto de 2023. Además, incluye que:
“(…) frente a la captura de pantalla aportada como prueba para acreditar que las comunicaciones enviadas estaban rebotando, se puede observar que la dirección de correo electrónico se encuentra errada, por cuanto se remitió a J01adminzip@cendoj.ramajudicial.go.co , mientras que la cuenta oficial del juzgado es J01adminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) ”
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Imagen que demuestra que, rebota el correo del Juzgado 1ro administrativo de Zipaquirá
2. Copia de petición enviada por correo certificado
3. Pantallazo página de la rama judicialestados electrónicos.
B. PARTE ACCIONADA
La parte accionada, aportó a la presente acción constitucional:
1.Notificación por estado fijado virtualmente.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la
siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) del acceso a la administración de justicia en caso de mora judicial y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:Exp. A.T 202300560 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerl o. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un
Constitucional para su eventual revisión
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASO DE MORA JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del
JUDICIAL Parte la Sala por precisar que, la mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia . Tanto así, que la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2, bajo los siguientes postulados:
(i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y
2 En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el con flicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. (Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005).Exp. A.T 202300560 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
(iii)el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para
el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Por cuanto, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente, entre otros. Por tal razón, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una jus tificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Dicho lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se ha establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incump limiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales4.
Así las cosas, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuest os, el juez deberá negar la protección deprecada6.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o
en la ley5. Cuando se encuentren debidamente probados los supuest os, el juez deberá negar la protección deprecada6.
Por otra parte, cuando se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Es ahí, donde se configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.
4. DEL CASO CONCRETO
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, proceda a contestar petición del 18 de julio de 2023, con el fin de saber sobre los estados del proceso Roger Miguel Barreto vs MEN_FOMAG y otros.
(ii) Advierte la Sala que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, y verificada las pruebas aportadas dentro del proceso enunciado anteriormente, se evidencia:
- El proceso con radicado No. 25899 -33-33-001-2023-00294 el cual contempla la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho fue
3 Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justi cia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.
4 Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 5 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T -292 de 1999, T -1227 de 2001, T -1068 de 2004, T -366 de 2005 y T -297 de 2006. 7Sentencias T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.Exp. A.T 202300560 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
rechazada de plano mediante providencia de fecha 11 de agosto de
2023. Luego la parte actora interpuso el 16 de agosto de 2023 recurso de reposición y en subsidio de apelación , por lo tanto, se evidencia una notificación por estado.
- Además, se demostró que la parte actora envió a un correo erróneo por lo que las comunicaciones que pretendía realizar le rebotaban.
Enviándola de forma incorrecta al correo J01adminzip@cendoj.ramajudicial.go.co, y siendo el correcto el J01adminzip@cendoj.ramajudicial.gov.co
Frente la situación antes descrita, la H. Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 9, debido a “una conducta desplegada por el agente
constitucional8, desaparece la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y satisface las pretensiones invocadas por en la acción constitucional 9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10.
Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las p artes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
8 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T -047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentenci a T358 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela ”. 10 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T-011 de 2016.Exp. A.T 202300560 Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
Sentencia Primera Instancia
Accionante: Claudia Patricia Avila
Accionado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Facatativá
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt