TA CUN - 25000231500020230057500-(31-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230057500-(31-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25000 23 15 000 2023 00575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés

Accionado: Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda y otros Tema: Derecho a la igualdad, derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Eva Matilde Negrette Garcés, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , al debido proceso administrativo, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora

Aprendizaje – SENA y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:2

Radicado: 250002315000202300575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

1. HECHOS

«PRIMERO: Que, en fallo de tutela No 11001334204920210004200 del 5 de marzo de 2021 , emitido por este honorable despa cho, se ORDENÓ en el SEGUNDO punto del resuelve lo siguiente: SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

SEGUNDO: Que, en el mismo fallo de tutela No 11001334204920210004200 del 5 de marzo de 2021, emitido por este honorable despacho, se ORDENÓ en el TERCER punto del resuelve lo siguiente: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

TERCERO: Que, a pesar de que la orden judicial fue dada desde marzo de 2021, solamente hasta El 14 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL-CNSC, emite comunicado con el Asunto: Autorización del uso de

solamente hasta El 14 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL-CNSC, emite comunicado con el Asunto: Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que d a cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes términos: “Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la d ecisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (38) vacantes. Se anexa documento como soporte.” CUARTO: Al igual que en punto anterior y a pesar que lo ordenado en el fallo de tutela fue en marzo de 2021, solamente hasta el 21 de enero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL -CNSC, emite comunicado con el Asunto: Autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de

2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales y referencia: Radicado Nro. Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021, en donde explícitamente arguye haber e fectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procede a acatar la orden judicial en los siguientes términos:3

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Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

“Se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (152) vacantes”. Se anexa documento como soporte.

QUINTO: LA CNSC emitió el CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNI0 DE 2019”, donde dicho criterio corresponde a la figura denominada mismos empleos, la cual va en contra del estricto orden de mérito ya que limita este último concepto, a aquellos empleos que tengan igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.

SEXTO: Que, la CNSC, el 06 de agosto de 2020 , emitió el CRITERIO

UNIFICADO COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE

básica mensual, propósito funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.

SEXTO: Que, la CNSC, el 06 de agosto de 2020 , emitió el CRITERIO UNIFICADO COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" en el que dejó claro que “mismos empleos”; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” (negrilla y líneas propias).

Nota: En este punto es de resaltar que este criterio unificado es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de mérito tal como fue expuesta en el fallo de tutela No 11001 33 35 029 2020 00342 00 emitido por

JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CI RCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. – ORAL SECCIÓN SEGUNDA donde se RESOLVIÓ: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora MABEL DEL ROSARIO RANGEL RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: INAPLÍCAR por inconstitucional para el caso de la accionante el “criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 16 de enero de 2020”, por las razones antes expuestas.

de uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 16 de enero de 2020”, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados, en el territorio nacional, respecto del empleo relacionado con el código OPEC No 59384 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1.

CUARTO: Cumplido lo anterior y, de ser procedente, en el término de quince (15) días hábiles siguientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con el código OPEC No 59384 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, como lo dispone la ley 1960 de 2019.4

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Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

QUINTO: Vencido el término anterior y previo estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA deberá efectuar el nombramiento en período de prueba, de quienes tienen el mejor

mínimos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA deberá efectuar el nombramiento en período de prueba, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto.

SEXTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA que una vez consolide la lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con el código OPEC No 59384 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, en el término de diez (10) días hábiles, contesten de forma clara y fondo la petición elevada por la accionante en agosto de 2020.

SÉPTIMO: ORDENAR publicar esta decisión en el portal web de las instituciones.

OCTAVO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante, a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.

Nota: En este punto queda claro que el Uso de listas de elegibles con cargos no ofertados en aplicación a la Ley 1960 d e2019 y de la sentencia T340 de 2020 debe hacerse tal como reza la norma con empleos equivalentes.

SEPTIMO: Que, pesar que las autorizaciones del 14 y 21 de enero de 2022,

no ofertados en aplicación a la Ley 1960 d e2019 y de la sentencia T340 de 2020 debe hacerse tal como reza la norma con empleos equivalentes.

SEPTIMO: Que, pesar que las autorizaciones del 14 y 21 de enero de 2022, emitidas por parte de la CNSC, tienen efectos jurídicos de carácter particular y concreto tanto para los concursantes autorizados como para los no autorizados y, la CNSC no notificó dichos act os administrativos de acuerdo a los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011 o dando el derecho a la defensa y contradicción, violando de esta manera el debido proceso administrativo, además que en dicha autorización ya habían concursantes nombrados y otro s que habían fallecido como es el caso de los concursantes: • Adelaida Cano Molina, quien ya había sido posesionada en periodo de prueba. • Juan José Vargas Rincón quien falleció.

OCTAVO: El SENA Solamente empezó a nombrar a los elegibles autorizados hasta septiembre de 2022 y realizó uno que otro nombramiento en el año 2023.

NOVENO: Es de mencionar en este punto que a pesar de que los actos administrativos con Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021 y con Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 tenían efectos Jurídicos de carácter particular y concreto, los mismo en ningún momento me fueron notificados tal como se lo exige los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011.

DECIMO: Se instauraron derechos de petición solicitando información respecto a las autorizaciones de nombramiento mencionadas en los hechos anteriores ya

fueron notificados tal como se lo exige los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011.

DECIMO: Se instauraron derechos de petición solicitando información respecto a las autorizaciones de nombramiento mencionadas en los hechos anteriores ya que ni la CNSC ni el SENA daban información, además que no se supo realmente cual fue el proceso, cual fue el procedimiento para autorizar el Nombramiento de5

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los 190 elegibles, ya que muchos concursantes tenían menos puntajes que otros, además que en ningún momento la CNSC, expidió una nueva lista de elegibles general o recompuesta, tanto así, que tanto la CNSC como el SENA nombraron a quienes ellos quisieron, e incluso yendo en contra del estricto orden de mérito, de la Ley 909 de 2004, de la Ley 1960 de 2019, de la Sentencia T340 de 2020 realizando Nombramientos bajo el criterio Unificado de Mismo empleo el cual va En Contra del artículo 6 de la Ly1960 de 2004 que modificó el artículo 31 de la ley 1960 de la siguiente manera: ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. (…) 2 (…) 3 (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisi ón Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de

resultados de las pruebas la Comisi ón Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. (línea y negrilla fuera de texto).

DECIMO PRIMERO: El 21 de diciembre de 2022, me diante radicado de salida referencia 2022RE204228, La CNSC, informó cual criterio unificado usaron para realizar las autorizaciones y posteriores nombramientos, es decir, si fue por mismo empleo o fue por empleo equivalente, donde la CNSC yendo en contra d e la ley 1960 autorizó el nombramiento de 21 empleos bajo el criterio unificado de mismo empleo: criterio que es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de Mérito, nombrando a esos 21 concursantes con puntajes inferiores a otros concursantes que tenían mejor lugar meritorio. (se anexa copia de la respuesta como documentos y pruebas).

DECIMO SEGUNDO: En respuesta dada por parte del SENA, el 26 de mayo de 2023 y mediante archivo adjunto en Excel informan que de los 190 nombramientos autorizados solo se han nombrado y posesionado a 100 concursantes, que hubo 24 abstenciones de nombramiento, es decir que a pesar que estaban autorizados por parte de la CNSC, el SENA se negó a realizar los nombramientos, que habían 11 casos especiales que tampoco nomb raron, que 44 nombramientos fueron

24 abstenciones de nombramiento, es decir que a pesar que estaban autorizados por parte de la CNSC, el SENA se negó a realizar los nombramientos, que habían 11 casos especiales que tampoco nomb raron, que 44 nombramientos fueron derogados, que otros 4 tampoco los quisieron nombrar, que otros 6 se encuentran pendientes. Y en este punto es donde se pregunta uno, ¿dónde estaba la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, verificando este proceso?, lo cual fue ordenado en el punto tercero del Resuelve del fallo de tutela no 11001334204920210004200 por este Honorable despacho, por lo tanto, la PGN también está desacatando la orden judicial, además es claro que, el SENA puso trabas a los nombramientos y a este momento no informan que pasa con esos 90 cargos que no han sido provistos definitivamente en carrera administrativa, teniendo en cuenta que la CNSC, no emitió listas de elegibles generales o recompuestas para respetar el debido proceso y el estricto orde n de mérito ya que si un concursante no acepta el6

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nombramiento las listas de elegibles deben correrse para nombrar al siguiente elegible.

A tener en cuenta: En este punto se demuestra que faltaron 90 cargos por proveer definitivamente con los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, y que como la CNSC no expidió Listas Generales o recompuestas no corrieron las listas a los otros elegibles q ue tenían derecho, como en mi caso en

proveer definitivamente con los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, y que como la CNSC no expidió Listas Generales o recompuestas no corrieron las listas a los otros elegibles q ue tenían derecho, como en mi caso en particular, además que para cumplir el fallo tardaron más de 18 meses lo que conllevó a que algunas listas perdieran vigencia y tanto la CNSC como el SENA se salieran con la suya y no nombraran a los elegibles.

DECIMO TERCERO: La procuraduría General de La Nación tampoco le dio Cumplimiento al Numeral tercero del resuelve que reza así: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

Ya que de haber sido cumplido el fallo por parte de la Procuraduría General de la Nación, Todos los cargos no ofertados por parte del SENA en la Convocatoria 436 de 2017 habrían sido provistos con los elegibles que hacían parte de las listas de elegibles como en mi caso, además que no existen procesos disciplinarios en contra de la Procuraduría General de la Nación ni de La CNSC, por no haberle dado aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019 conllevando a la violación de derechos constitucionales por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC. Por lo tanto, pongo en desacato a la PGN, por el no cumplimiento a lo ordenado

participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC. Por lo tanto, pongo en desacato a la PGN, por el no cumplimiento a lo ordenado en el numeral TERCERO del fallo de tutela. Ya que a pesar que la orden era para que se investigara a los presuntos responsables de la CNSC por no dar cumplimiento a la aplicació n retrospectiva de la Ley 1960 del 2019 de todos los procesos que actualmente cursan en la CNSC, Hasta El momento no existe ningún pronunciamiento por parte de LAPROCURAURIA al respecto y a la fecha de hoy la CNSC, sigue inaplicando la norma en mención.

DECIMO CUARTO: Que, la CNSC no le dio cumplimiento a la Ley 1960 de 20197

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en cuanto a que la norma reza que se debe nombrar con cargos equivalentes y en estricto orden de mérito, así: ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendr á una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en

estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. (negrilla y línea fuera de texto). (…) y, por el contrario, la CNSC autorizó nombramientos con la figura de mismo empleo, tal como se puede demostrar en la siguiente respuesta:

Asunto: RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

Referencia: 2022RE204228

(…)8

Radicado: 250002315000202300575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

Como se puede evidenciar, La CNSC fue en contra de lo ordenado en el Fallo de tutela emitido por parte de este Juzgado y en contra De la Ley 1960 de 2019 ya que, realizaron varios nombramientos con la figura de mismo empleo, la Cual Va en contra del estricto orden de mérito, además argumentan que en el fallo de tutela no ordenaban que se tenían que realizar listas recompuestas o listas generales lo cual no era necesario que quedara estipulado en el Fallo ya que la única manera de saber cuál es el orden meritorio para respetar el mismo, es realizar una lista recompuesta. Ya que en caso de que uno de los elegibles no acepte el cargo, la lista debe correr ya que el mérito prevalece y los cargos deben ser provistos definitivamente en Carrera administrativa.

DECIMO QUINTO: Teniendo en cuenta el hecho anterior se puede demostrar y evidenciar que Ni la CNSC ni el SENA, respetaron el estricto orden de mérito como

definitivamente en Carrera administrativa.

DECIMO QUINTO: Teniendo en cuenta el hecho anterior se puede demostrar y evidenciar que Ni la CNSC ni el SENA, respetaron el estricto orden de mérito como por ejemplo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICO CIVIL-CNSC, autorizó el nombramiento en periodo de prueba para el área temática de seguridad y salud en el trabajo al señor MIGUEL ALEJANDRO JIMÉNEZ TEJERA -OPEC 59305, con un puntaje de 63.6 por encima del señor YARLEN ANDRES PEREA SANCHEZ-OPEC 59947, quien contaba con un puntaje de 82.83.

Obsérvese, que efectivamente si nombran concursantes con menores puntajes que otros y es acá donde La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION debió estar pendiente, más existiendo un fallo de tutela que así lo ordenaba, pero la misma hizo caso omiso al respecto9

Radicado: 250002315000202300575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

DECIMO SEXTO: Teniendo en cuenta el hecho anterior, en julio de 2023, presenté incidente de desacato contra LA CNSC y LA PROCURADURIA por el cumplimiento del fallo de tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021.

DECIMO SEPTIMO: El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, emitió auto donde dio respuesta al incidente de desacato donde se abstuvo de iniciar y sancionar el mismo, y en ningún momento se pronunció respecto al TRAMITE DE

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, emitió auto donde dio respuesta al incidente de desacato donde se abstuvo de iniciar y sancionar el mismo, y en ningún momento se pronunció respecto al TRAMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA , de igual manera manifestó que El Juzgado no había notificado del fallo a la procuraduría y que procedería a hacerlo: (…) (…) DECIMO OCTAVO: El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA manifiesta que: “Frente al exhorto que se hizo a la CNSC, es preciso aclarar que este no tiene fuerza vinculante, y, por ende, tampoco da lugar a que frente a él se pueda iniciar un incidente de desacato” A pesar que EL JUZGADO manifiesta que el fallo no tiene fuerza vinculante, el mismo si tuvo efectos jurídicos ya que en cumplimiento del fallo LA CNSC autorizo el nombramiento d e190 elegibles mediante resoluciones No con Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021 y con Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021, por lo tanto me encuentro legitimado para instaurar incidente de desacato y simultáneamente Tramite de cumplimiento por el Fallo de la acción de tutela que da órdenes judiciales, que a la fecha ni la procuraduría General de La Nación ni LA CNSC le han dado cabal cumplimiento, tal como se ha demostrado en esta acción de tutela.» [sic]

II. PRETENSIONES «PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,

tal como se ha demostrado en esta acción de tutela.» [sic]

II. PRETENSIONES «PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,

El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL10

Radicado: 250002315000202300575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de EVA MATILDE NEGRETTE GARCES, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 32254501 y se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE O RALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la apli cación retrospectiva de la ley

Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la apli cación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento Al Numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019

CUARTO: Que, se impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

QUINTO: Que, se notifique a todos los concursantes dentro del Proceso de Selección Convocatoria 436 de 2017 -SENA, de la presente acción constitucional, de tal forma que se garantice el derecho de defensa y contradicción, de conformidad y en pro con lo establecido en el artículo de la Constitución Nacional.

I. PETICIÓN ESPECIAL a) Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene POR MEDIO DE ACUERDO, que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la CNSC, del SENA y la PGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados

comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la CNSC, del SENA y la PGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública.»11

Radicado: 250002315000202300575 00

Accionante: Eva Matilde Negrette Garcés Accionados: Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y otros

III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

3.1. JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SECCIÓN SEGUNDA

La autoridad judicial accionada , a través de su titular, la Juez Yolanda Velasco Gutiérrez presentó el informe requerido en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

«1. Sobre los hechos:

La suscrita Juez Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, conoció la acción de tutela interpuesta por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, identificada con la radicación No. 11001 -33-35-012-2021-00042-00 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Impartido el trámite procesal de que trata el Decreto Ley 2591 de 1991, se profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la

de 1991, se profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 52.087.053, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

Por medio de escrito radicado el 03 de agosto de 2023, la señora Eva Matilde Negrette Garcés presentó incidente de desacato en contra del SENA y de la CNSC, argumentando que, dichas entidades no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2021, y solicitó ordenar a la CNSC y a la PGN, el cumplimiento del fallo de tutela No. 1001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021, respecto a los numerales segundo y tercero del resuelve.»

Recibida la petición en comento, este Despacho profirió auto del 8 de agosto de 2023, por medio del cual decidió abstenerse de iniciar incidente de desacat o contra el

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