TA CUN - 25000231500020230057700-(25-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230057700-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 25 de agosto de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Proceso: 250002315000 2023 00577 00
Demandante: José Alonso Duque Varela Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - Comisión Nacional del Servicio Civil – SENA y la Procuraduría General de la
Nación
Asunto: Sentencia
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por José Alonso Duque Varela quien actúa en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo y lo s principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
1. Hechos
Se pueden sintetizar así:
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá tramitó la acción de tutela No. 11001334204920210004200 y en fallo del 5 de marzo de 2021, exhortó a la CNSC a fin de que acatara el fallo constitucional T-340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019, también ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigara a los responsables de la CNSC por no dar aplicación a la Ley 1960 de 2019.
la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019, también ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que investigara a los responsables de la CNSC por no dar aplicación a la Ley 1960 de 2019.
Que el 14 de enero de 2022 la CNSC emitió el comunicado de autorización del uso de la lista de elegibles para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017, de nuevas vacantes en cumplimiento de la orden dada en el proceso No. 20213201737902 del 5 de noviembre de 2021, en donde se hace el estudio de los empleos. Luego el 21 de enero de 2022, la CNSC autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para proveer treinta y ocho (152) vacantes.
La CNSC, el 06 de agosto de 2020, emitió el Criterio Unificado Complementación Al Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 De 27 de junio De 2019, ya que no respeta el estricto orden de mérito tal como fue expuesta en el fallo de tutela No 11001 33 35 029 2020 00342 00 emitido por Juzgado Veintinueve Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda en la que se amparó los derechos fundamentales invocados por la señora MABEL DEL ROSARIO
2020 00342 00 emitido por Juzgado Veintinueve Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda en la que se amparó los derechos fundamentales invocados por la señora MABEL DEL ROSARIO
RANGEL RODRIGUEZ.Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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El SENA solo empezó a nombrar la lista de elegibles autorizada hasta septiembre de 2022 y pocos nombramiento en 2023. Mencionó que los actos administrativos Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021 y con Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre d e 2021, tenían efectos Jurídicos de carácter particular y concreto, y no fueron notificados tal como se lo exige los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011.
No se identificó cual fue el procedimiento para el nombramiento de los 190 elegibles. Que en respuesta al derecho de petición No. 2022RE204228 no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela toda vez que se realizaron varios nombramientos con la figura del mismo empleo, por lo que ni el SENA ni la CNSC respetaron el orden de elegibilidad y nombraron a concursantes con menores puntajes que otros por lo que la PGN debió estar pendiente.
En julio de 2023 presentó incidente de desacato contra CNSC y la PGN por el cumplimiento del fallo de tutela No. 11001334200492021004200 proferido el
En julio de 2023 presentó incidente de desacato contra CNSC y la PGN por el cumplimiento del fallo de tutela No. 11001334200492021004200 proferido el 5 de marzo de 2021 y frente al que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá se abstuvo de iniciar y sancionar el mismo sin manifestación del cumplimiento de la acción de tutela. M anifestó que el exhorto que se hizo a la CNSC no tiene efectos vinculantes y no da lugar a iniciar el incidente.
2. Pretensiones
Solicitó la parte actora (medio magnético):
También efectuó la siguiente petición especial:Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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3. Actuación Procesal
.- Por auto del 17 de agosto de 2023, se admitió la tutela, se ordenó notificar Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - Comisión Nacional del Servicio Civil – SENA y la Procuraduría General de la Nación (índice SAMAI No. 7). .- El 17 de agosto de 2023, se not ificó a las demandas mediante buzón de notificaciones judiciales
4. Respuesta de las accionadas
4.1. SENA
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dio apertura a la Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dio apertura a la Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA. Las reglas de este concurso de méritos se dispusieron en el Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017.
Dentro del proceso de selección, el SENA reportó 1 vacante del empleo denominado INSTRUCTOR – AREA TEMATICA USO FINAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. Esta vacante se ofertó en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC 60548.
De acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso, la CNSC en estricto orden de mérito, mediante la Resolución No CNSC – 20182120184595 del 24 de diciembre de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer UNA (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 60548 denominado INSTRUCTOR – AREA TEMATICA
USO FINAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
De conformidad con la parte resolutiva del citado acto administrativo, proferido por la CNSC, en el artículo primero, la lista de elegibles se conformó con 3 ciudadanos, encontrándose entre ellos el accionante en el puesto 3, con un puntaje de 71.00.
Dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria y el Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la Convocatoria No. 436 de 2017), la UNICA VACANTE ofertada con el código OPEC 60548, fue
Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC (norma aplicable a la Convocatoria No. 436 de 2017), la UNICA VACANTE ofertada con el código OPEC 60548, fue provista por EULISES AGUILAR, quien ocupó la mejor posición meritoria de la lista, por lo que la accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculada a la Entidad. La Lista de la OPEC 60548 venció el 15 de enero de 2021.
Solicitó negar la acción de tutela por improcedente (índice No. 5 SAMAI).
4.2. CNSC
Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva si bien la CNSC llevó a cabo llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pero no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampocoExpediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
La CNSC conformó las listas de elegibles (etapa quinta del proceso de selección) para proveer los empleos ofertados mediante la presente Convocatoria, las cuales pueden ser consultadas en el Banco Nacional de Listas de elegibles: https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml. Actualmente la Convocatoria ha finalizado, superada la fase número seis,
cuales pueden ser consultadas en el Banco Nacional de Listas de elegibles: https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml. Actualmente la Convocatoria ha finalizado, superada la fase número seis, correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba con las listas de elegibles que conformó la CNSC, etapa de la que es responsable únicamente la entidad nominadora, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2 015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”
El accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Área Temática de USO FINAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, identificado con código OPEC No.60548, ocupando la posición No. 3 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120184595 del 24 de diciembre de 2018, para proveer una (1) vacante del empleo referido: La mencionada lista de elegibles fue publicada el día 04/01/19 y cobró firmeza el día 15/01/19, por lo que su vigencia fue hasta el 14 de enero de 2021.
Que, en estricto cumplimiento al exhorto referido, con las vacantes reportadas por el SENA que cumplieron con el criterio de equivalencia, la CNSC autorizó el uso de listas, para los casos en que la vacante haya surgido durante la vigencia de la lista, siendo esto lo procedente, por cuanto, la Ley 1960 de 2019 prevé el uso de las listas de elegibles, para la provisión de empleos no
el uso de listas, para los casos en que la vacante haya surgido durante la vigencia de la lista, siendo esto lo procedente, por cuanto, la Ley 1960 de 2019 prevé el uso de las listas de elegibles, para la provisión de empleos no convocados. se precisa que la CNSC ya dio cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, como se informó previamente.
La OPEC 60548 y de la cual hizo parte el accionante que el SENA no reportó dicho empleo, dentro de las vacantes disponibles y que cumplieron co n los lineamientos establecidos para el uso de las listas para empleos equivalentes. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el exhorto no ordenó la consolidación de listas de elegibles, sino el uso de estas para la provisión de las vacantes que surgieron durante la vigencia de la lista se informa que, esta Comisión Nacional mediante los radicados Nros. 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 y 2022RS003437 del 21 de enero de 2022 autorizó el uso de las listas de elegibles que fueron viables para la provisión de las nuevas vacantes que surgieron con posterioridad a la Convocatoria Nro. 436 de 2017 y en cumplimiento de órdenes judiciales, sin embargo, se aclara que no se conformaron listas de elegibles adicionales o listas recompuestas. (índice No.
8 SAMAI).
4.3. Procuraduría General de la Nación
Informó que se han presentado varias acciones de tutela sobre el mismo asunto y mencionó que en auto del 10 de agosto de 2023, la magistrada
8 SAMAI).
4.3. Procuraduría General de la Nación
Informó que se han presentado varias acciones de tutela sobre el mismo asunto y mencionó que en auto del 10 de agosto de 2023, la magistrada Amparo Navarro López en el proceso 2023-00540 remitió el proceso al despacho de la magistrada Patricia Salamanca Gallo quien admitió el 4 de agosto de 2023.Expediente: 2023-00577-00
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Solicitó que se declare improcedente la acción pues no ha vulnerado ningún derecho del accionante, mencionó que las actuaciones disciplinarias se remitieron a la CNSC y se adelantaron diferentes actuaciones frente al concurso No. 436 de 2017 del SENA y que el accionante no había formulado ninguna petición específica.
Mencionó que comparte la posición del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá toda vez que el accionante no fue parte en el trámite de la acción de tutela No. 11001334204920210004200 y por ello no está legitimado en la causa por activa para solicitar su cumplimiento ni para promover el incidente de desacato por cuanto el fallo de tutela tiene efectos inter partes.
Finalmente, indicó que la Procuraduría no coadministra las funciones de otras entidades lo cual extralimitaría sus competencias, no hay vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela y las pretensiones están dirigidas directamente a la CNSC frente a las que carece de competencia y por ello debe
entidades lo cual extralimitaría sus competencias, no hay vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela y las pretensiones están dirigidas directamente a la CNSC frente a las que carece de competencia y por ello debe declarar la falta de legitimación en la causa (índice No. 9 SAMAI).
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.
Igualmente, de conformidad a lo establecido por el numera l 5 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, en virtud de que las acciones de tutela dirigida contra jueces serán repartidas para el conocimiento en primera instancia al respectivo funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En consecuencia, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.
1. Finalidades de la acción de tutela
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deExpediente: 2023-00577-00
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los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en
tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
Tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en SU 128/ de 2021 se precisó que:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del a ctor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2023-00577-00
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39]
3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”[40]
3. Problema jurídico
La Sala debe determinar si el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil – SENA y la Procuraduría General de la Nación vulneró de la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo y los principios
vulneró de la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del actor al no haber iniciado el incidente de desacato de la sentencia que profirió el 5 de marzo de 2021 que fue promovida Magda Bibiana Martínez Roberto contra la CNSC y SENA.
Tesis de la SalaExpediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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Para la Sala los derechos fundamentales alegados por el demandante en la tutela no fueron vulnerados por las demandadas en razón a que el demandante no tenía legitimación en la causa por activa en la presentación del incidente desacato y con relación al exhorto y el oficio disciplinario no es procedente el incidente debido a su naturaleza.
4. Caso concreto
El demandante fundamentó su acción de tutela al considerar una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica toda vez que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá no haber iniciado el incidente de desacato de la sentencia que profirió el 5 de marzo de 2021 promovida Magda Bibiana Martínez Roberto, decisión en la que se exhortó a la CNSC y oficiar a la PGN para las posibles irregularidades.
marzo de 2021 promovida Magda Bibiana Martínez Roberto, decisión en la que se exhortó a la CNSC y oficiar a la PGN para las posibles irregularidades.
Observa la Sala el que el 5 de marzo de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá en el proceso 110013342-049-2021-00042-00 fue promovida Magda Bibiana Martínez Roberto de la que el demandante presentó el incidente de desacato, en esa decisión se resolvió:
El demandante no promovió dicha acción de tutela y por ello el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de nulidad en razón a que no está legitimado porque no se presentó la tutela; no se reconoció ningún derecho objeto de incidente de desacato y el exhorto no tiene fuerza vinculante.
En consecuencia, el fundamento del incidente de desacato que presentó el demandante fue porqu e la e la CNSC y la Procuraduría General de la Nación no han dado cumplimiento a los dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela citada, ya que la decisión de tutela solo tiene efectos inter partes y tampoco se indicó nada de los efectos y en consecuencia no tenía legitimación para presentar el incidente de desacato.Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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Al respecto, la SU 349 de 2019, expresó que las acciones de tutela tienen efectos inter partes así:
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Al respecto, la SU 349 de 2019, expresó que las acciones de tutela tienen efectos inter partes así:
De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[31] y 36 del Decreto 2591 de 1991[32], los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucio nal adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33]. Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”[34]: los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares”. (…) 3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la de cisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”.
judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”.
Igualmente, se menciona que el 15 de agosto de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda de esta Corporación y con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo en un caso similar al que estudia (radicado: 2500023150002023-00535-00) se explicó que el demandante no estaba legitimado para iniciar el incidente de desacato, que el exhorto carece de fuerza vinculante y coercitiva; y los oficios con fi nes disciplinarios fue para que la PGN desarrolle sus función como ente de control pero no comportó una orden judicial, y no hizo porte de dicha acción de tutela, que hizo en su momento en la sentencia del 5 de marzo de 2021, el Juzgado 12 Administrativo d e Bogotá en el proceso 110013342-049-2021-00042-00:
(…)Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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(…)
(…)
Para la Sala las actuaciones del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá no incurrió en ningún defecto al no haber iniciado el incidente de desacato. En conclusión, no se vulneró los derechos fundamentales pues la decisión se ajustó a las disposiciones normativas expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
conclusión, no se vulneró los derechos fundamentales pues la decisión se ajustó a las disposiciones normativas expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por José Alonso Duque Varela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. Notificar este fallo t a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los siguientes canales digitales:
CUARTO. Por secretaría Notificar esta decisión a los siguientes canales digitales:Expediente: 2023-00577-00
Demandante: José Alonso Duque Valera Demandado: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá - CNSC – SENA - PGN
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Accionante jduquevarela@gmail.com.
Accionados jadmin12bta@notificacionesrj.gov.co servicioalciudadano@sena.edu.co judicialdirecciong@sena.edu.co notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co yperaza@sena.edu.co. Ministerio Público miescalanterueda@procuraduria.gov.co.
TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días
TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eve
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