TA CUN - 25000231500020230059100-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230059100-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-15-000-2023-00591-00
Sentencia: SC3-23092836
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Jaime Rogelio Torres Rocha Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y otro Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela: subsidiariedad. Acción de tutela contra actos
administrativos. Particularidades del sistema de carrera de la Rama Judicial. Potestad nominadora. Traslados: unidad familiar. Inexistencia de perjuicio irremediable.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 17 de agosto de 2023, el señor Jaime Rogelio Torres Rocha, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa, unidad familiar, trabajo, igualdad y al principio constitucional de confianza legítima; bajo las siguientes pretensiones (arch. 001, exp. electrónico):
PRIMERO: Presentadas la situación fáctica y jurídica, ruego a su señoría amparar mis
derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa – merito (sic), unidad
(arch. 001, exp. electrónico):
PRIMERO: Presentadas la situación fáctica y jurídica, ruego a su señoría amparar mis
derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa – merito (sic), unidad familiar, trabajo e igualdad y principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela aceptar mi solicitud de traslado, emitiendo el acto administrativo por el cual me nombra en el cargo de Secretario de ese despacho judicial Grado Nominado, así mismo realizar el acto de posesión.
TERCERA: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, verificar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, cumpla las anteriores órdenes.
Como fundamento fáctico de la acción constitucional se indicó que el actor superó todas las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos judiciales de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de Cundinamarca y Amazonas (Convocatoria No. 4 - Acuerdo CSJCUA17-1225 de 2017), por lo que fue nombrado como secretario en propiedad en marzo de 2022 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, plaza de la cual es titular en la actualidad.Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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En mayo de 2023, se abrieron vacantes para traslados de empleados judiciales y el tutelante
Acción de tutela 2023-00591
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En mayo de 2023, se abrieron vacantes para traslados de empleados judiciales y el tutelante solicitó el cambio al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa , debido a su domicilio en Ubaté . El 13 de junio siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió concepto favorable.
En este orden, señala el accionante que, pesar de tener derecho a ello según la ley y haber sustentado su solicitud, su traslado fue denegado por el Juzgado accionado en julio de 2023, a través de la Resolución No. 004, alegando vigencia de protección laboral reforzada y falta de cumplimiento de ciertas condiciones. Contra dicha decisión, se presentó recurso de reposición, argumentando que se cumplían con los requisitos y que la negación carecía de sustento legal. Sin embargo, en agosto de 2023, el Juzgado, mediante Resolución No. 005, confirmó la negativa de traslado sin justificación objetiva aparente, según se expresó en el escrito de tutela, lo que el autor considera una violación de sus derechos fundamentales y los de su familia.
2. Trámite procesal.
El 17 de agosto de 2023 se asignó por reparto el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, despacho del Magistrado Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy (arch, 001, anex. 003, ib.).
No obstante, mediante auto de la misma fecha se declaró su falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (anex. 005, ib.).
No obstante, mediante auto de la misma fecha se declaró su falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (anex. 005, ib.).
Repartido el expediente, el 22 de agosto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (arch. 002–005, ib.).
Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el Despacho del Ponente admitió la acción, corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a las accionadas, para que se pronunciaran sobre la mismos y aportaran las pruebas correspondientes; decretó la incorporación al expediente de los documentos aportados con el escrito introductori o; negó la medida provisional solicitada por el actor y vinculó al proceso a la señora Katilly del Carmen Benítez Pérez (arch. 007, ib.).
El anterior auto fue notificado en la misma fecha (arch. 008, ib.).
3. Informes de las accionadas.
Mediante memorial radicado el 24 de agosto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del Magistrado Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa, contestó la acción de referencia, solicitando su desvinculación (arch. 009–019, ib.)
En fundamento, inicialmente, informó que el actor está registrado en el Escalafón de Carrera Judicial con fecha del 6 de abril de 2022, ocupando el puesto de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé. Esto se debe a que participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJCUA17 -1225 de 2017 y superó todas las etapas
Promiscuo Municipal de Sesquilé. Esto se debe a que participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJCUA17 -1225 de 2017 y superó todas las etapas requeridas. Además, indicó que, a través del oficio No. CSJCUO23 -785 del 10 de mayo deJaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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2023, se emitió un concepto favorable para su traslado como Servidor Judicial. Esta información fue comunicada al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa mediante el oficio CSJCUO23 -990 con fecha del 8 de junio de 2023, y se adjuntaron todos los documentos y respaldos necesarios para que se evalúe su solicitud de traslado.
No obstante, alegó, la doctora Tulia Martínez Monterrosa, Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, comunicó que con la Resolución No. 004 del 5 de julio decidió negar la solicitud de traslado elevada por el señor Torres Rocha , confirmándola en Resolución No. 005 del 8 de agosto siguiente.
Bajo tal contexto, se señaló, que el “Consejo Seccional mediante oficio No. CSJCUO23-1549 del 1° de agosto de 2023, decidió compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, respecto de las actuaciones de la doctora TULIA MARTINEZ MONTERROSA, en calidad de directora del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, por los pronunciamientos en los términos y criterios objetivos concretos y razonados, respecto al nombramiento en propiedad del solicitante, remitido por esta
MONTERROSA, en calidad de directora del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, por los pronunciamientos en los términos y criterios objetivos concretos y razonados, respecto al nombramiento en propiedad del solicitante, remitido por esta Seccional y el reconcomiendo de la estabilidad laboral de la señora Katilly del Carmen Benítez Pérez, quien se encuentra en carácter de provisionalidad como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa”.
Con ello, se advirtió que no es competencia de dicha Corporación la decisión de nombramiento, dado que esta facultad recae en la autoridad nominadora, “ quien debe decidir sobre la prevalencia de los derechos invocados por el tutelante y los elegibles”.
Por otra parte, el 25 de agosto el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, mediante escrito allegado por correo electrónico, contestó la acción de referencia, solicitando negar la acción promovida por el señor Jaime Rogelio Torres Rocha por improcedente, al no superar el requisito de subsidiariedad (arch. 020, ib.).
Como argumentos, expuso que “las circunstancias expuestas por el accionante al solicitar el traslado no están contenidas en ninguna de las causales señaladas en la Ley 771 de 2002 (que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996)" , pues los motivos propuestos no se relación a la aplicación concreta, dado que el traslado sólo procedería en el evento de que se abriera una nueva sede judicial, lo que no es del caso.
Por otra parte, afirmó que en su análisis sobre la solicitud “ a efectos de resolver la aprobación o rechazo de la solicitud de traslado se basó precisamente en aras de precaver
se abriera una nueva sede judicial, lo que no es del caso.
Por otra parte, afirmó que en su análisis sobre la solicitud “ a efectos de resolver la aprobación o rechazo de la solicitud de traslado se basó precisamente en aras de precaver la posible vulneración de los derechos de carrera que asisten a todos aquellos aspirantes a optar al cargo actualmente vacante en esta sede j udicial, como es el de Secretario Nominado”.
Finalmente, argumentó que el accionante no cumplió con el agotamiento de la “vía gubernativa”, ya que sólo propuso recurso de reposición.
4. Pronunciamiento de la vinculada.
El 25 de agosto de 2023 , la señora Katilly del Carme n Benítez Pérez coadyuvó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (arch. 021, ib.).Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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Para contextualizar el asunto, indicó que, mediante las Resoluciones No. 001 del 9 de febrero de 2022 y No. 002 del 1 de marzo de la misma anualidad, se le reconoció estabilidad laboral reforzada como madre gestante, garantía que se extendió hasta el pasado 9 de mayo de 2023.
A la par, arguyó que, si bien, el accionante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la solicitud de su traslado , no acudió a los medios de defensa a través del recurso de apelación que resolviera el superior jerárquico del Juzgado accionado, o a través de los medios judiciales ordinarios, lo que torna la acción en improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
través del recurso de apelación que resolviera el superior jerárquico del Juzgado accionado, o a través de los medios judiciales ordinarios, lo que torna la acción en improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
II. COMPETENCIA DE LA SALA.
En primer lugar, deberá advertirse que el asunto de referencia por regla de reparto no debió ser de conocimiento de este Tribunal Administrativo, dado que el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.11, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, es claro en asignar las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en primera instancia, a los Tribunales Superi ores de Distrito Judicial.
Por ello, la Sala discrepa del criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme al cual el segundo inciso del numeral 8° ibídem2 resulta aplicable a este asunto, pues es claro que la norma allí dispuesta sólo es aplicable a las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En razón a lo anterior, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional3, no es admisible que el Juez de tutela invoque las reglas de reparto para fundamentar su falta de competencia, porque estas disposiciones administrativas no definen la competencia de los despachos, en tanto, tales factores sólo están definidos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Pese a tal salvedad, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del
y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Pese a tal salvedad, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, e sta Subsección resulta competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa, unidad familiar, trabajo, igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo
1 Art. 1, Decreto 333 de 2021: “6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” 2 Art. 1, Decreto 333 de 2021: “(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”
administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 473 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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Municipal de Carmen de Carupa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , al denegar sin justificación objetiva su traslado al cargo de secretario de ese despacho judicial en el grado nominado, conforme se resolvió en las Resoluciones No. 004 y No. 005 de 2023.
En oposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca replica que no es de su competencia la decisión de nombramiento, dado que esta facultad recae en la autoridad nominadora.
Por su parte, el Juzgado accionado sostiene que el tutelante no se encuentra en las causales señaladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por lo que traslado sólo procedería en el evento de que se abriera una nueva sede judicial, lo que no es del caso; a lo que agrega, no debió tramitarse su solicitud al encontrarse vigente una resolución que amparó la estabilidad laboral reforzada de la señora Katilly del Carmen Benites Pérez . Asimismo, argumenta que la acción es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar
argumenta que la acción es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, en particular, al mediar acto administrativo de contenido particular.
Para el efecto, deberá considerarse si el medio de nulidad y restablecimiento como mecanismo ordinario resulta inidóneo o ineficaz, o se presenta un perjuicio irremediable en relación con las garantías constitucionales de debido proceso, carrera administrativa, unidad familiar, trabajo o igualdad.
Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negar sin justificación objetiva su traslado al cargo de secretario de ese despacho judicial, conforme se resolvió en las Resoluciones No. 004 y No. 005 de 2023?
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que las objeciones contra el acto administrativo cuestionado pueden resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo, adecuado y efectivo para discutir su validez, ante la posibilidad de solicitar medidas cautelares de carácter anticipativo para proteger los derechos que se alegan vulnerados. Además, se advierte que para esta sede
restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo, adecuado y efectivo para discutir su validez, ante la posibilidad de solicitar medidas cautelares de carácter anticipativo para proteger los derechos que se alegan vulnerados. Además, se advierte que para esta sede no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional a través de la tutela.
4. Metodología de la sentencia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará la procedibilidad formal de la acción de tutela, los presupuestos de la acción de tutela y subsidiariedad de la acción deJaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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tutela contra actos administrativos, así como el régimen particular de carrera de la Rama Judicial y el traslado del servidor judicial; y, por último, el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del
se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado4:
jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado4:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucion al de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del
prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucion al de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan a nte un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional5.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”6.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficac ia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 7 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se
5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se
5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo.
Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa
este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declar e la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”8.
Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta en el estudio abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilid ad de solicitar el decreto de las mismas en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión9.
Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite más célere que aquel conferido a aquellos medios provisionales ordinarios dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el der echo a una tutela judicial efectiva en materia de lo contencioso administrativo10.
En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos
proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el der echo a una tutela judicial efectiva en materia de lo contencioso administrativo10.
En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia
8 CPACA, art. 138. 9 CPACA, art. 229 y ss. 10 CPACA, art. 234.Jaime Rogelio Torres Rocha Acción de tutela 2023-00591
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que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”11.
Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección
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