TA CUN - 25000231500020230059400-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230059400-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000231500020230059400
Accionante JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La sala decide la tutela formulada por el señor Jorge Luis Hernández Duarte en contra del Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil, Servicio Nacional de AprendizajeSENAy la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, sí como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES
I. PRETENSIONES
En el escrito de la acción de tutela, se consagraron como pretensiones1:
“(…) PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO
COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION
El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 7.321.259 y se ordene de ma nera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así:
EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia
TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento Al Numeral tercero del Resuelve
del fallo de tutela que reza así que reza así:
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio
del fallo de tutela que reza así que reza así:
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019
1 Ver escrito electrónico de la acción constitucional.Exp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
CUARTO: Que, se impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
QUINTO: Que, se notifique a todos lo s concursantes dentro del Proceso de Selección Convocatoria 436 de 2017-SENA, de la presente acción constitucional, de tal forma que se garantice el derecho de defensa y contradicción, de conformidad y en pro con lo establecido en el artículo de la Constit ución
Nacional. (…)”
II. HECHOS
Afirma la parte accionante, en su escrito constitucional:
2.1. El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, profirió fallo de tutela, en el cual: (i) exhorto a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019 ; (ii)ordeno
Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019 ; (ii)ordeno OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
2.2. El 14 de enero de 2022, l a Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, autorizo el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017.
2.3. Afirma que el SENA empezó a nombrar a los elegibles autorizados hasta septiembre de 2022 y realizó uno que otro nombramiento en el año 2023.
2.4. El 21 de diciembre de 2022, la CNSC, informó cual criterio unificado usaron para realizar las autorizaciones y posteriores nombramientos, es decir, si fue por mismo empleo o fue por empleo equivalente.
2.5. El 26 de mayo de 2023 y mediante archivo adjunto en Excel informan que de los 190 nombramientos autorizados solo se han nombrado y posesionado a 100 concursantes, que h ubo 24 abstenciones de nombramiento, es decir que a pesar de que estaban autorizados por parte de la CNSC, el SENA se negó a realizar los nombramientos, que había 11 casos especiales que tampoco nombraron, que 44 nombramientos fueron derogados, que otros 4 tampoco los quisieron nombrar, que otros 6 se encuentran pendientes.
2.6. En vista que, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión
derogados, que otros 4 tampoco los quisieron nombrar, que otros 6 se encuentran pendientes.
2.6. En vista que, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil , no han dado cumplimiento al fallo de tutela, el señor Jorge Luis Hernández Duarte radica incidente de desacato.
2.7. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá , emitió auto donde se abstuvo de iniciar y sancionar el mismo, y en ningún momento se pronunció respecto al trámite de cumplimiento de la acción de tutela.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE ACCIONANTE
Revisado el contenido del escrito constitucional, la parte accionante argumenta que, con la negativa de la PGN, el SENA, la CNSC e incluso delExp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá de no dar cabal cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela No. 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado , están amenazando los derechos fundamentales en especial el derecho al acceso a la administración de justicia.
B. PARTE ACCIONADA – JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, menciona en la contestación:
“(…)Bajo esas consideraciones, como se le manifestó al accionante, no era
CIRCUITO DE BOGOTÁ
Notificado el auto admisorio de la acción constitucional, menciona en la contestación:
“(…)Bajo esas consideraciones, como se le manifestó al accionante, no era posible iniciar un incidente de desacato por tres razones: (i) la acción de tutela fue declarada improcedente y por lo tanto no se amparó ningún derecho fundamental; (ii) los efectos de la sentenc ia de tutela son inter partes, y en el evento en que se hubiera dado una orden solo podría tener efecto en la señora Martínez Roberto y (iii) el exhorto que se realizó en la acción de tutela 1001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021, no tiene fuerza vinculante (…)”
C. PARTE ACCIONADA – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Afirma que la acción de tutela es improcedente de debido a que el accionante no demuestra la inminencia, urgencia , gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama. Además se precisa que, la CNSC ya dio cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, por lo tanto, estamos ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
D. PARTE ACCIONADA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En el escrito allegado por la Agente del Ministerio Público:
“(…) Al respecto, se comparte la posición del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, por cuanto el señor JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE, no es parte dentro del trámite de la acción de tutela
“(…) Al respecto, se comparte la posición del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, por cuanto el señor JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE, no es parte dentro del trámite de la acción de tutela 11001334204920210004200, por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para solicitar su cumplimiento, ni para promover incidente de desacato, en tanto el fallo de tutela tiene efectos inter partes (…)”
Además, menciona que , en el presente caso no se encuentra ante un perjuicio irremediable y añade que no existe vulneración de un derecho fundamental por parte de la Procuraduría.
IV. TEMA DE LA PRUEBA
A. PARTE ACCIONANTE
La parte actora, aportó a la presente acción constitucional:
1. Copia del fallo de primera instancia 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sección segunda , Juez Ponente: Dra. Yolanda Velasco
Gutiérrez.
2. Copia del desacato y radicado Juzgado Doce Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá Sección Segunda.Exp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
3. Copia de la autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de
3. Copia de la autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales con Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021.
4. Copia de la autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de Órdenes Judiciales con radicado No. 2021RE018008 del 15 de diciembre de
2021.
5. Copia de la respuesta dada por parte de la CNSC con Referencia:
2022RE204228 del 21 de diciembre de 2022, donde informan que autorizaron varios nombramientos con la figura del mismo empleo yendo en contra v ía del fallo de tutela y de la ley 1960 de 2019 con lo cual entran en desacato.
6. Copia del fallo de tutela No 11001 33 35 029 2020 00342 00 emitido por
Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda donde queda claro que la figura de mismo Empleo usada por parte de la CNSC es inconstitucional
B. PARTE ACCIONADAS
-La parte accionadaCNSC, aportó a la presente acción constitucional:
- Resolución No. 3298 del 01 de octubre de 2021, que acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC.
-La parte accionadaCNSC, aportó a la presente acción constitucional:
- Resolución No. 3298 del 01 de octubre de 2021, que acredita la personería jurídica para intervenir en nombre de la CNSC. • Resolución No. CNSC 20192120005335 del 30-01-2019. • Lista de elegibles. • Autorización del uso de las listas 21 de enero de 2022. • Autorización del uso de las listas 14 de enero de 2022. • Respuesta solicitud de información. • Fallo 2021-042.
-La parte accionadaPGN, aportó a la presente acción constitucional:
● Informe y anexos presentados por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción. ● Informe y anexos presentados por la Procuraduría delegada Preventiva y de Control de Gestión 1 Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
Visto el material probatorio allegado al plenario, procede la Sala a hacer las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Parte la Sala por indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Por loExp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
tanto, se procederá a realizar un análisis, en primer lugar, sobre la
Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
tanto, se procederá a realizar un análisis, en primer lugar, sobre la legitimación en la causa por activa.
En el evento que, el señor Jorge Luis Hernández Duarte, se encuentre legitimado, esta Sala pasará a resolver el problema jurídico que, en el presente asunto se concreta en determinar s i la efectivamente se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional2.
Sobre este punto, la H. Corte Constitucional ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”3. De igual manera, ha sostenido:
“(…)Reiteradamente se ha señalado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que cualquier persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre ”; (ii) no se requiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados instaure directamente el amparo, ya que un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[21]4
8. Para la Sala se cumple esta exigencia, toda vez que se constató que la actora por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…)”
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , proceda dar cumplimiento a lo exhortado dentro de la acción de tutela
tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , proceda dar cumplimiento a lo exhortado dentro de la acción de tutela 1001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 , en donde actuó como parte accionante la señora Magda Bibiana Martínez Roberto.
En el presente caso, se observa que la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Hernández Duarte, quien actúa en nombre propio. Sin embargo, no lo hace bajo ninguna calidad, esto es: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
2 Corte Constitucional, sentencias SU-377 de 2014, T-430 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia SU -150 de 2021. 4 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T -083 de 2016, T -291 de 2016, T -100 de 2017, T -651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.Exp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
Por otra parte, frente al argumento que indica el señor Jorge Luis Hernández Duarte sobre los efectos de las decisiones dadas en las sentencias de tutela como norma general siempre tienen efectos “inter partes”, la H. Corte
Constitucional ha sostenido:
Por otra parte, frente al argumento que indica el señor Jorge Luis Hernández Duarte sobre los efectos de las decisiones dadas en las sentencias de tutela como norma general siempre tienen efectos “inter partes”, la H. Corte
Constitucional ha sostenido:
“(…) La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional (…).”5
Por lo tanto, el señor Jorge Luis Hernández Duarte no se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
Así las cosas, en el presente caso advierte la Sala que, en este caso se configura la improcedencia de la acción de tutela.
2. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblement e los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exi gir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Cor te Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Corte Constitucional Sentencia T-021/17 MP Luis Guillermo Guerrero PérezExp. A.T 2023-00594 Sentencia Primera Instancia Accionante: Jorge Luis Hernández Duarte Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Y Otros
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Hernández Duarte, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt