TA CUN - 25000231500020230060700-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230060700-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00607 – 00

ACCIONANTE: Walther Gil Pérez

ACCIONADO: Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot.

VINCULADO: Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot.

ACCIÓN: Tutela TEMA: Acceso a la administración de justicia

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala, la acción constitucional de tutela interpuesta en nombre propio por Walther Gil Pérez, contra el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y petición, conforme a las solicitudes presentadas en el expediente con radicado 25307 -33-33002-2023-00026-00 en acción popular.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de tutela

Walther Gil Pérez en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y petición.

Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y petición.

Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Sr Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de transparencia y consecuencia…

SEGUNDO: hacer efectiva la sujeción al debido proceso y ordenar al juzgado 02 administrativo de Cundinamarca enviar copias de todas las contestaciones dadas por las demandados

(sic) y decretadas como prueba documentales en el oficio No. 1411 del 28 de julio del 2023 en la acción popular bajo radicado 25307-33-33-002-2023-00026-00.

TERCERO: Ordenar al juzgado 02 administrativo la celeridad y celebridad de la audiencia de conclusión de la acción popular en mención para NO permitir mas la violación al derecho internacional humanitario a la tortura fiiisica (sic) psicopogica

(sic) y mental dada por la contaminaciobn (sic) ambiental que sufren las víctimas demandantes en los que se encuentran menores de edad y adultos mayores de 60 años de conformidad con la ley 16 de 1972.

1.2. Hechos.

Refiere que el 30 de enero del 2023 radicó acción popular ante los Juzgados Administrativos de Girardot y por reparto le correspondió al Juzgado

con la ley 16 de 1972.

1.2. Hechos.

Refiere que el 30 de enero del 2023 radicó acción popular ante los Juzgados Administrativos de Girardot y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, cuyo juez titular es Juan Felipe Castaño Rodríguez.

Alega que las actuaciones surtidas por el juez han sido dilatadas sin justificación, realizando audiencia de conciliación el 21 de julio de 2023 en donde varios de los demandados no asistieron, declarándose fallida y decretándose ciertas pruebas.

El 4 de agosto de 2023 solicitó copia de las pruebas, misma que no fueron remitidas, por lo tanto, el 22 de agosto de 2023 nuevamente reiteró la solicitud de pruebas, sin que haya recibido respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción de tutela.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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1.3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de fecha 29 de agosto de 2023, ordenando su notificación al Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot.

Así mismo, en providencia del 01 de septiembre de 2023 y previo a establecer la confusión presentada en el expediente respecto de otra acción de tutela que había sido radicada como memorial del expediente, se ordenó requerir nuevamente al Juzgado (02) Administrativo de Girardot con el fin

establecer la confusión presentada en el expediente respecto de otra acción de tutela que había sido radicada como memorial del expediente, se ordenó requerir nuevamente al Juzgado (02) Administrativo de Girardot con el fin de que rindiera informe respecto de la acción de tutela invocado por Walther Gil Pérez respecto del proceso adelantado en su despacho mediante radicado 25307-33-33-002-2023-00026-00 en acción popular.

El 1 de septiembre de 2023 el despacho accionado rindió el informe requerido y conforme a ello mediante Auto del 6 de septiembre de 2023 el despacho del magistrado ponente ordenó vincular al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, con el fin de que rindiera informe sobre las actuaciones surtidas dentro del expediente de la acción popular con el impedimento formulado.

1.4. Informe Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot.

Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando en primer lugar que la acción popular fue instaurada por el accionante el 30 de enero de 2023, misma que fue de conocimiento por su despacho hasta el decreto de pruebas en el expediente.

Informó que con posterioridad al decreto de pruebas formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el accionante, por lo tanto, con fundamento en ello se declaró impedido para continuar con el trámite según lo previsto en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley

lo previsto en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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Así mismo, refiere que frente a los memoriales allegados al expediente en donde solicita copia de las pruebas aportadas por los demandados, no se había efectuado ningún pronunciamiento por el impedimento pendiente por resolver, sin embargo, pone de presente que el accionante conoce en su totalidad el expediente como quiera que en la invitación para celebrar pacto de cumplimiento de manera virtual se informó link de acceso al expediente digital, oportunidad desde la cual pudo acceder y conocer de las actuaciones surtidas, al margen de que no se hubieren allegado prueba de ningún tipo, tal como se puso de presente en el auto del 28 de julio de 2023.

Aunado a lo anterior, al informe rendido compartió link del expediente contentivo de todas las actuaciones surtidas en el expediente de acción popular.

1.5. Informe Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot.

La providencia mediante la cual el despacho del magistrado ponente decidió vincular al Juzgado al trámite constitucional fue notificado en debida forma, sin embargo, no se allegó contestación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

vincular al Juzgado al trámite constitucional fue notificado en debida forma, sin embargo, no se allegó contestación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas deRadicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1.

1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de

1 Corte Constitucional. T -788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-0002013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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2.3. Legitimación en la causa

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

2.3.1. Legitimación en la causa por activa

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Walther Gil Pérez, quien refiere la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la parte accionada no ha dado respuesta a la solicitud de copias dentro del proceso bajo radicado número 25307-33-33-002-2023-00026-00. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Walther Gil Pérez.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

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Así mismo, se encuentra legitimado por pasiva el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, como quiera que en el escrito allegado por el Juzgado accionado se informó que actualmente el expediente se encuentra en su despacho pendiente de resolver el impedimento manifestado.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la

en su despacho pendiente de resolver el impedimento manifestado.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser

2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4.

Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcada, como quiera que busca la protección del derecho fundamental de petición por los requerimientos efectuados al despacho accionando.

2.4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia de Walther Gil Pérez,

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia de Walther Gil Pérez, como quiera que la parte accionada no ha recibido respuesta a la petición radicada el 4 de agosto de 2023, reiterado el 22 de agosto de 2023 dentro del proceso radicado número 25307-33-33-002-2023-00026-00 donde figura el accionante como parte demandante.

De igual manera corresponde determinar si existe vulneración al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia al no dar continuidad a la audiencia de conciliación en el proceso de acción popular.

2.5. De los medios de prueba

Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba

4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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2.5.1. Parte accionante

  • Correos electrónicos remitidos al juzgado demandado el 4 de agosto y 22 de agosto de 2023.

2.5.2. Parte accionada

2.5.2.1. Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot

  • Mensaje de amenaza enviado al correo electrónico por el accionante contra el Juez el 28 de julio de 2023. - Denuncia formulada por el juez ante la Fiscalía General de la Nación.
  • Mensaje de amenaza enviado al correo electrónico por el accionante contra el Juez el 28 de julio de 2023. - Denuncia formulada por el juez ante la Fiscalía General de la Nación. - Solicitud de remisión de pruebas formuladas por el accionante el 4 y 22 de agosto de 2023. - Mensaje de datos remitido por el Juzgado a todos los sujetos procesales incluido al actor e 21 de julio de 2023, en el cual se compartió el acceso al expediente digital.

2.5.2.2. Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot

No allegó medio probatorio alguno.

2.6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca elRadicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5

No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el

No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos 6 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T - 297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio PalacioRadicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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2.7. Derecho fundamental de petición.

El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial

para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.8 (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin

Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin

Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.8. Caso concreto

Walther Gil Pérez en nombre propio instauró acción de tutela a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición en conexidad con acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot, en razón a que la parte accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de copia de las contestaciones y pruebas allegadas al plenario, así como la falta de celeridad en el trámite de audiencia de pacto de conciliación en el proceso de acción de cumplimiento.

accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de copia de las contestaciones y pruebas allegadas al plenario, así como la falta de celeridad en el trámite de audiencia de pacto de conciliación en el proceso de acción de cumplimiento.

En este orden, la petición radicada por el accionante, refiere lo siguiente:

(…) Con los muy buenos días y con el respeto que merecen todas las personas (sic) le pido por favor señor secretario del despacho Don fabio Daniel sanchez pedraza (sic) JAMAS volver a enviarme autos que no esten (sic) relacionados con la demanda de la discoteca el leon (sic) y por favor fuere tanRadicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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amable de enviarme copia de las pruebas que aporten los demandados (…) (Resaltado fuera de texto)

Conforme lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el juzgado accionado en el informe manifestó que el accionante conoce y tiene acceso a todas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción popular 9, como quiera que en la comunicación remitida el 21 de julio de 2023 para convocar audiencia de pacto de cumplimiento se informó:

9https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin02gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.as

pacto de cumplimiento se informó:

9https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin02gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fjadmin02gir%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocument s%2FESTANTERIA%20DIGITAL%2F003Secretaria%2F051%20OFICIOS%2F00%20REALIZADOS%2F20 23%2000026%20AP%2003Radicado: 25000-23-15-000-2023-00607-00

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: Juzgado 02 Administrativo de Girardot Fallo primera instancia

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Tal como se puede evidenciar, la comunicación fue enviada al correo electrónico misderechosveeduriacomunitaria@gmail.com, misma dirección informada por el accionante para efectos de notificaciones en la presente acción de tutela.

Así mismo, se evidencia tal como lo estableció el Juzgado accionado que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot, pendiente por resolver el impedimento manifestado por el Juez Segundo (02) Administrativo de Girardot.

En este orden, y teniendo en cuenta que el accionante tiene acceso al expediente, es decir, a todas las piezas procesales desde el 21 de julio de 2023, encuentra la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo tanto, respecto de la pretensión dirigida a ordenar la remisión de copias será negada por carencia actual de objeto, situación que ha sido definida por la Corte Constitucional, en los siguientes

derecho fundamental, por lo tanto, respecto de la pretensión dirigida a ordenar la remisión de copias será negada por carencia actual de objeto, situación que ha sido definida por la Corte Constituc

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