TA CUN - 25000231500020230062300-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230062300-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25000-23-15-000-2023-00623-00

Sentencia: SC3-23092879

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: María Emilse Poloche

Accionado: Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C.

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela : inmediatez .

Memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 1 de septiembre de 2023, la señora María Emilse Poloche presentó acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, requiriendo de forma expresa el siguiente amparo (arch. 001, exp. electrónico SAMAI):

1. Se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, que fueron vulnerados por parte del JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

2. En consecuencia, se Ordene al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

fueron vulnerados por parte del JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

2. En consecuencia, se Ordene al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Notifique en DEBIDA FORMA la sentencia de primera instancia, donde se indiquen todas las formalidades, los recursos a que hay lugar y los correos electrónicos donde se radican los respectivos memoriales y/o dé trámite al Recurso de apelación radicado el día 26 de enero del año 2020 contra la sentencia proferida dentro de la reparación directa con radicado 110013336035-2016-00292-00.

En fundamento fáctico de la acción se indicó que la accionante, el 13 de enero de 2020, recibió al correo electrónico de su apoderado de confianza, Alejandro Gómez, en el buzón cabuyaiuridicos@hotmail.com, la notificación del fallo de primera instancia en el caso de reparación directa adelantado ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el cual se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De esta forma, el plazo para impugnar se extendió hasta el 27 de enero de 2020 , circunstancia frente a la cual pone de presente que el oficio de notificación no especificaba que la sentencia era susceptible de apelación y que tenía un plazo de 10 días para hacerlo.

Según el registro de correo electrónico, el 26 de enero de 2020, su abogado Alejandro Gómez presentó y sustentó el recurso de apelación, buscando la revocación de la sentencia.

Según el registro de correo electrónico, el 26 de enero de 2020, su abogado Alejandro Gómez presentó y sustentó el recurso de apelación, buscando la revocación de la sentencia. Este escrito fue enviado a los correos electrónicos jadmin35bta@notificacionesri.gov.co y admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al respecto menciona que el recurso se envióMaría Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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inicialmente a jadmin35bta@notificacionesri.gov.co, porque el Juzgado no había indicado en el correo de notificación la dirección electrónica para la recepción de memoriales o recursos.

Posteriormente, e l recurso fue reenviado el 10 de junio de 2020, después de que se publicaran los correos electrónicos de los juzgados, ya que previamente no se habían hecho públicos los correos de recepción de memoriales, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Juzgado se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto.

Por otra parte, puso de presente que, en marzo de 2020, la pandemia de COVID-19 llegó a Colombia, y en julio de 2020, su abogado Alejandro Gómez se contagió y, tras varias recaídas, falleció el 13 de julio de 2021 , razón por la que quedó sin abogado y asesoría jurídica. La última información proporcionada por su abogado fue que se había interpuesto el recurso de apelación y el Juzgado no había resuelto.

Por último, afirmó que tan sólo de forma reciente consultó a otro abogado, quien tras revisar el proceso judicial informó que no se había dado trámite al recurso de apelación, por lo que

el recurso de apelación y el Juzgado no había resuelto.

Por último, afirmó que tan sólo de forma reciente consultó a otro abogado, quien tras revisar el proceso judicial informó que no se había dado trámite al recurso de apelación, por lo que la decisión se consideraba firme.

2. Trámite procesal.

Repartido el proceso a esta Subsección, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, el Despacho del Ponente admitió la acción y corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la accionada a fin de que se pronunciara (arch. 003, ib.).

La anterior decisión fue notificada en la misma fecha (arch. 005, ib.).

3. Contestación de la accionada.

Mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rindió informe, allegó pruebas y se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante (arch. 006, ib.).

En relación con los hechos alegados, el Juzgado accionado precisó lo siguiente:

1. El 25 de octubre de 2016, la señora María Emilse Poloche presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños causados por la muerte de Juan Carlos Barrero Poloche en hechos ocurridos el 21 de agosto 2014 durante el desplazamiento en la vía Mojarras del municipio de El Bordo, Cauca por un ataque perpetrado por grupos al margen de la Ley.

por la muerte de Juan Carlos Barrero Poloche en hechos ocurridos el 21 de agosto 2014 durante el desplazamiento en la vía Mojarras del municipio de El Bordo, Cauca por un ataque perpetrado por grupos al margen de la Ley.

2. Dicha demandada correspondió por reparto a este Despacho Judicial bajo el radicado 110013336035201600292 00.

3. Una vez surtidas las etapas del proceso contencioso administrativo, este Juzgado, el 19 de diciembre de 2019 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda Ello con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas recaudadas y por no encontrarse demostrada la falla del servicio de haberse expuesto al patrullero a unMaría Emilse Poloche Acción de tutela

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riesgo diferente, anormal o diferente a los asumidos cuando ingreso a la Policía Nacional.

4. Tal decisión, fue notificada por la Secretaría de la época el 13 de enero de 2020 a través de la cuenta jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el cual es de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones. A su vez, en el mismo mensaje de datos de (sic) hizo la adverten cia “Esta dirección de correo electrónico

jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, es de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones. Los mensajes que se reciban no serán leídos y automáticamente se eliminarán de nuestros servidores.” Según informe secretarial rendidor por la actual Secretaria.

5. El 26 de enero de 2020 a las 6:25 P.M. el apoderado judicial de la parte demandante envió memorial contentivo del recurso de apelación al buzón

Secretaria.

5. El 26 de enero de 2020 a las 6:25 P.M. el apoderado judicial de la parte demandante envió memorial contentivo del recurso de apelación al buzón

jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co. Con posterioridad, el 20 d e junio del mismo año fue reenviado dicha alzada a la misma cuenta del correo de notificaciones judiciales.

6. Al respecto la Secretaria informó al Despacho que el memorial del recurso de apelación no fue recibido en la Oficina de Apoyo de la Sede Judicial. Así mismo, la Secretaria puso de presente que se logró constatar que el memorial referido lo envió al correo jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales; y que el memorialista aun cuando contaba con el conocimiento previo de la existencia del canal oficial habilitado para tal fin optó por enviarlo a aquella cuenta electrónica.

7. En este contexto advierte el Juzgado que el apoderado judicial del demandante contaba con el conocimiento previo del can al oficial para el envío de memoriales toda vez que obran memoriales radicados con anterioridad en la Oficina de Apoyo; no obstante, el 26 de enero y 20 de junio de 2020 presentó el recurso de apelación en la cuenta institucional no autorizada para la recepción de memoriales.

8. En tales circunstancias, la Secretaría continuó con el trámite del proceso para lo cual practicó la liquidación de costas procesales siendo aprobadas mediante auto del 25 enero de 2023.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho accionado afirmó que los derechos fundamentales invocados por la parte actora no han sido vulnerados, porque los memoriales referidos no

enero de 2023.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho accionado afirmó que los derechos fundamentales invocados por la parte actora no han sido vulnerados, porque los memoriales referidos no fueron enviados al canal oficial destinado por el Juzgado , lo que, según reciente decisión del Consejo de Estado1, implica que deben considerarse como no presentados. Además, se señaló que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que es la inmediatez, ya que han transcurrido más de 2 años desde los hechos narrados en la solicitud de tutela.

II. COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

1 Al efecto se realizó la siguiente cita: “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Dec isión N° 19. Auto 7 de febrero de 2022 proferido por el Consejero Ponente William Hernández Gómez dentro del proceso N° 11001031500020210406500 ( 5922) demandante Unión Temporal Consultores del Cesar contra el Departamento del César.”María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales

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III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la omisión del Juzgado accionado en impartir trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2020 a las 6:25 p.m. a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00.

En oposición, el Juzgado accionado advierte que los derechos fundamentales alegados por la parte actora no han sido vulnerados, ya que los memoriales no se enviaron al canal oficial del Juzgado, por lo que se entienden no presentados. Además, argumenta que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que han pasado más de 2 años desde los hechos en la solicitud de tutela.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Para el efecto, deberá considerarse que el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de enero de 2020, mismo cuya omisión en el trámite se reprocha y fundamenta esta acción.

Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. vulneró los derechos

Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la tutelante al no impartir trámite al recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2020 a las 6:25 p.m. a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00?

3. Tesis constitucional.

La Sala declarará la improcedencia de la acción promovida por la señora María Emilse Poloche al no cumplir el requisito de inmediatez, en atención a que desde el envío del correo electrónico del 26 de enero de 2020 y hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional, el 1 de septiembre de 2023, han transcurrido 3 años, 7 meses y 6 días, periodo que no resulta razonable que la accionante espera para percatarse de la omisión del Juzgado 35 Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C. que alega lesiva a sus derechos y para cuestionar en sede constitucional a la autoridad judicial, máxime cuando como parte procesal le incumbe estar pendientes del proceso, manifestando su interés y defensa en sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unMaría Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unMaría Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando pres ten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien

las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.

los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.

En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter3:

2 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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La eficacia de la acción de tutela frente a la protec ción de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.

El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de la sociedad frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se

de manera oportuna.

El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de la sociedad frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela4.

Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser (i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y (ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, de todas formas, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “que (i) el accionan te presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr.

tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de derechos pensionales imprescrip tibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”5.

Particularmente, cuando se esboce razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional 6 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe un a justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida l a actuación

4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para mayor claridad frente a estos

escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008, entre muchas otras.María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, l a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”7.

La excepción a la regla general es la de las acciones de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, pues, en estos escenarios el examen de la inmediatez es más estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada8.

3. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada8.

3. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elem ento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional9.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no pu ede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable”.

7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Bajo esa lógica, la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, o de su ejecutoria, para establecer si la acción de tutela se promovió de forma oportuna, análisis que deberá hacerse bajo un criterio de r azonabilidad. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de meca nismo alternativo o paralelo a los ordinarios

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de meca nismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”10.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy , después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 11 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción

rango legal.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia denegatoria de las pretensiones dentro del medio de control reparación directa adelantado por María Emilse Poloche Poloche y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado 11001-33-36-035-2016-00292-00 (fls. 10– 22, arch. 006, exp. electrónico SAMAI).

1.2. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 13 de enero de 2020 a través del buzón jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co y con destino a cabuyajuridicos@hotmail.com, cuyo contenido se pasa a evidenciar (fls. 23–24, ib.):

JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SEÑOR(ES)

MARIA EMILSE POLOCHE

CIUDAD

SEÑORES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

CIUDAD

10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

11 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,María Emilse Poloche Acción de tutela 2023-00623

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