TA CUN - 25000231500020230062700.-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230062700.-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2023-00627-00
Accionante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
Entidades: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C. y MANUEL MAURICIO
MARTÍNEZ LÓPEZ
Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO a través de apoderado judicial legalmente constituido, quien en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digital, que el con auto de 27 de julio de 2023 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., le concedió amparo de pobreza y designó como su apoderado al Dr. MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ a quien conminó a contactarse con él, para que pueda presentar la demanda de reparación directa que pretende.
amparo de pobreza y designó como su apoderado al Dr. MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ a quien conminó a contactarse con él, para que pueda presentar la demanda de reparación directa que pretende.
Que el 8 de agosto pasado presentó derecho de petición tanto al Juzgado como al apoderado que se le designó, a fin de que el primero le informara si el abogado aceptó la designación, y el segundo, de haber aceptado, comunicarse para proseguir el trámite.
Que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.
Por lo anterior solicita:
“1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 08 de agosto de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificadocon Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.
2. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos al Acceso Efectivo a la Administración y se ordene al señor Abogado Defensor Manuel Mauricio Martínez López identificado con Cedula de Ciudadanía No 93.388.094 con Tarjeta Profesional 172.793 C.S. Jud. Que, en el término de 48
Manuel Mauricio Martínez López identificado con Cedula de Ciudadanía No 93.388.094 con Tarjeta Profesional 172.793 C.S. Jud. Que, en el término de 48 horas siguiente a la co municación del fallo de tutela, inicie todas las actuaciones jurídicas a que haya lugar y correspondan como apoderado por amparo de pobreza del accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 dentro de la demanda de reparación directa No 11001334306020230008600.”
2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que efectivamente allí se tramita bajo el radicado 2023-00086-00 donde el actor previa solicitud de amparo de pobreza, pretende impetrar demanda de reparación directa contra el ICBF por cuanto en trámite administrativo se abstuvo de fijar en su favor cuota alimentaria provisional.
Que por auto de 2 de julio pasado decretó amparo de pobreza en favor del actor, y designó como como su curador al abogado Manuel Mauricio Martínez López a fin de que aquel pueda presentar la acción judicial.
Que el 8 de agosto se notificó al referido profesional del derecho, y en la misma fecha el accionante radicó petición solicitando información de la aceptación o no del curador, a lo cual se le dio respuesta informándole que como quiera en la fecha se realizó la notificación de la designación al abogado, se estaba en espera de la respuesta.
Por lo anterior considera que se ha configurado un hecho superado, como
quiera en la fecha se realizó la notificación de la designación al abogado, se estaba en espera de la respuesta.
Por lo anterior considera que se ha configurado un hecho superado, como quiera que en la misma fecha en que se recibió la petición, se dio respuesta al peticionario.
De su parte el Abogado Manuel Mauricio Martínez López contestó a la acción constitucional indicando que, al momento en que el actor le remitió derecho de petición no había aceptado la designación oficiosa que se le hizo como curador ad litem, por lo tanto, no existía obligación profesional ni personal con él.
Que a la fecha remitió al Juzgado accionado, aceptación a la designación y, por tanto, una vez se le envíe acta de posesión y aquella quede correctamente legalizada, y tenga acceso al expediente, procederá a adelantar las acciones que le corresponda.Que como quiera que lo pretendido por el actor era la aceptación del cargo como curador Ad litem, existe carencia de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se somete a estudio, la actora, acude a la acción de tutela, para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y del abogado Manuel Mauricio Martínez López, al no darle respuesta a su petición de 8 de agosto pasado.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por laactuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Derecho de Petición y sus componentes
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta alpeticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…).”
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…).”
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:
“El contenido y alcance del derecho de petición
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
- Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; • Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; • El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; • La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; • La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
solicitado; • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; • La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; • Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; • El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; • El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; • La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; • Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.
En el sub lite el actor pretende la protección a su derecho de petición en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, por lo cual ha dereferirse esta Sala a la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela, para que, a través de ella, se proteja el derecho de petición frente a autoridades judiciales. Así por ejemplo en sentencia T-394 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, esa Alta Corte expresó:
petición frente a autoridades judiciales. Así por ejemplo en sentencia T-394 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, esa Alta Corte expresó:
“5. El derecho de petición ante autoridades judiciales – Reiteración jurisprudencial
5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.5].
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. [36]
5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales
les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42].
administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42].
5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntospreviamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
Pese a tal improcedencia general, advierte esta Corporación que en el sub lite se presenta una situación especial y es que el accionante pretende con su derecho de petición se le informe del trámite de designación y aceptación del curador ad litem a través de quien presentará la demanda judicial de reparación directa, es decir el proceso en estricto sentido aún no ha comenzado, sino que,
derecho de petición se le informe del trámite de designación y aceptación del curador ad litem a través de quien presentará la demanda judicial de reparación directa, es decir el proceso en estricto sentido aún no ha comenzado, sino que, en virtud del amparo de pobreza decretado en su favor, apenas se está en una fase previa, en la cual, el mecanismo que tiene el señor RIVEROS CUERVO para informarse, es peticionando ante el Despacho a cargo del trámite.
Así las cosas, más allá del simple impulso al proceso judicial, la parte actora pretende tener información de la gestión previa al proceso en que se encuentra incurso, en lo cual le asiste interés, por cuanto su derecho sustancial podría verse afectado de caducidad si permite el paso del tiempo; lo anterior además sin pasar por alto que el hecho de que se le haya amparado por pobre y designado curador, impone un especial respeto a su derecho de información y acceso a la administración de justicia, pues aun no actúa a través de abogado y además ostenta situación de discapacidad mental según lo ha probado.
Esclarecido lo anterior encuentra la sala que este asunto es uno de aquellos, donde a voces de la jurisprudencia transcrita, es procedente la acción de tutela para la protección del derecho de petición presentado ante autoridad judicial.
Como quiera demostró el Despacho accionado, en la misma fecha de presentación de la petición, y antes de que se presentará la acción constitucional, le informó al peticionario que “(…) la comunicación realizada al Abogado Manuel Mauricio Martínez fue realizada hasta el día de hoy 8 de agosto, por lo que estamos pendientes de la contestación correspondiente”, no existió vulneración al derecho de petición del ciudadano.
Abogado Manuel Mauricio Martínez fue realizada hasta el día de hoy 8 de agosto, por lo que estamos pendientes de la contestación correspondiente”, no existió vulneración al derecho de petición del ciudadano.
Ahora bien, respecto de la petición dirigida al abogado MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ debe hacerse alusión a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que al respecto señala:“CAPÍTULO III Tutela contra los particulares ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Ver Sentencia Corte Constitucional 080 de 2000
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los der echos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la
Constitución.
cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional, T-103 de 2019 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, ha señalado:
“5. El derecho de petición frente a particulares
48. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[13] al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[13] al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.
49. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución[14].
50. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. Veamos:“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar
en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. Veamos:“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediti cio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negar se a la recepción y
para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo
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