TA CUN - 25000231500020230068000-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230068000-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002315000202300680-00
Demandantes: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesús Murillo
Demandados: Consejo Nacional Electoral
Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia
Temas: Procedibilidad de la acción de tutela – Carácter subsidiario de la acción de tutela – Improce dencia de la acción de tutela para atacar legalidad de actos administrativos – Perjuicio irremediable no acreditado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesús Murillo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral.
La Sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Nacional Electoral, serán repartidas a los Tribunales Judiciales del Distrito o Administrativos.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Intervención del Ministerio Público.
1.1. Posición de la parte demandante
Los señores Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesús Murillo interpusieron laExpediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 2
acción de tutela, elevando las siguientes pretensiones:
Con la acción de tutela se solicitó decretar como medida provisional la suspensión provisional de los efectos de la resolución 4507 del 21 de julio de 2023, mediante la cual se confirma la Resolución 3354 de 19 de julio de 2022. Con auto de 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se negó esta medida porque para ese momento no se contaba con suficientes elementos de juicio que la viabilizaran, y esta solicitud constituía el objetivo principal de la acción de tutela.
La accionante manifiesta que el señor Barón participó como candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2019. Mediante Resolución 3354 de 2022, el Consejo Nacional Electoral sancionó a este y a Teresa de Jesús Murillo, su esposa y gerente de su campaña, por no haber aperturado cuenta bancaria y haber dispuesto en ella el manejo
Mediante Resolución 3354 de 2022, el Consejo Nacional Electoral sancionó a este y a Teresa de Jesús Murillo, su esposa y gerente de su campaña, por no haber aperturado cuenta bancaria y haber dispuesto en ella el manejo de los recursos de la campaña, en contravención de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artícu lo 25 de la Ley 1475 de 2011. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4507 de 2023.
La parte actora considera que:
- Sí cumplió con la obligación de rendición de cuentas. - No se establece la conducta que efectivamente lesionó el bien jurídico tutelado. - La conducta señalada no tiene una confrontación directa con la ley.Expediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 3
- La resolución sancionatoria adolece de falta de motivación, se configura en una vía de hecho, incurre en el defecto de indebida interpretación de la norma, es incongruente por error procesal determinante. - De la conducta desplegada por los sancionados no se desprende la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. - La res olución sancionatoria vulneró su derecho al debido proceso, no desvirtuó la legalidad de la sanción, no comprueba la administración irregular de los recursos de campaña.
Por lo anterior, la parte actora considera que el Consejo Nacional Electoral vulnera sus derechos de: i) salud y vida, porque la señora Murillo ha
desvirtuó la legalidad de la sanción, no comprueba la administración irregular de los recursos de campaña.
Por lo anterior, la parte actora considera que el Consejo Nacional Electoral vulnera sus derechos de: i) salud y vida, porque la señora Murillo ha padecido en su salud un impacto fuerte que ha puesto en peligro su vida por la investigación y sanción, y problemas maritales, pues no se encontraba de acuerdo con la candidatura del señ or Barón; ii) debido proceso y derecho de defensa; y iii) participación.
1.2. Posición de la parte demandada
El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos por parte de la entidad. Afirmó:
“El Consejo Nacional Electoral informa que, de acuerdo al desarrollo de sus funciones (art. 265 C.P.), no ha vulnerado los derechos impetrados por el accionante, porque en la investigación administrativa sancionatoria se pudo comprobar que los accionantes vulneraron lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 del 2011. (…)
La supuesta vulneración que los accionantes le endilgan al Consejo Nacional Electoral, por violentar su derecho (art. 29 C.P.), no es cierta, porque en el marco de sus competencias (art. 265 C.P), y en el desarrollo de la investigación sancionatoria a través de las Resoluciones No. 3354 del 19 de julio de 2022 y la Resolución No. 4507 del 21 de junio de 2023, siempre se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, no
de julio de 2022 y la Resolución No. 4507 del 21 de junio de 2023, siempre se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, no ha vulnerado ni tampoco ha amenazado los derechos de los tutelante como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela.
Ahora bien, de acuerdo al inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el medio de control adecuado para atacar las decisiones administrativas, y de acuerdo al artículo 138 del (C.P.A.C.A) el medio de defensa que deberían haber utilizado los accionantes, debería ser la Nulidad de Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.Expediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
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1.3. Intervención del Ministerio Público
La Procuraduría 50 Judicial II Administrativa se pronunció frente a la acción de tutela y conceptuó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Concluyó que la demanda debe negarse, argumentando:
“En lo tocante con los padecimientos de salud de la señora TERESA DE JESÚS MURILLO, no se encuentra un nexo causal entre las resoluciones de la tutelante y la condición médica de la misma. (…)
Al tratarse de un proceso electoral del año 2019, tampoco se evidencia
MURILLO, no se encuentra un nexo causal entre las resoluciones de la tutelante y la condición médica de la misma. (…)
Al tratarse de un proceso electoral del año 2019, tampoco se evidencia vulneración del derecho a la participación política de los señores NEREO
BARÓN TÉLLEZ y TERESA DE JESÚS MURILLO. (…)
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. (…)
Por último, lo relacionado con el derecho del debido proceso, no se evidencia, una actuación grosera o manifiestamente contraria al debido proceso de los accionantes, que sustente a ese Tribunal alejarse de la sentencia de unificación SU077/18, por lo cual, se considera necesario que se acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad tutelada.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala y plan de exposición; 3.
Acción de tutela y procedencia; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora y la demandada, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela es procedente para atacar la legalidad de las resoluciones 3354 de 19 de julio
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora y la demandada, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela es procedente para atacar la legalidad de las resoluciones 3354 de 19 de julio de y 4507 del 21 de julio de 2023.
2.2. Decisión de la Sala
Se declarará la improcedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de las resoluciones 3354 de 19 de julio de y 4507 del 21 de julio de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por existir un medioExpediente: 250002315000202300680 -00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 5
judicial ordinario y natural. No se acreditó el perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio.
2.3. Acción de tutela:
2.3.1. Objeto de la acción de tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deExpediente: 250002315000202300680 -00
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección deExpediente: 250002315000202300680 -00
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los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recur sos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202300680 -00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 7
anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 250002315000202300680 -00
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evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 8
evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También, la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
4 IbídemExpediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
4 IbídemExpediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 9
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defens a de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección
en riesgo5.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe ac reditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
2.3.4. Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo
5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 250002315000202300680 -00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 10
establecido por la Corte Constitucional 6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
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establecido por la Corte Constitucional 6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para dete rminar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la graveda d de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. El caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, así como lo expuso
sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.4. El caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, así como lo expuso el accionado en su escrito de contestación de demanda, en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
El accionante pretende que por medio de la acción de tutela se ordene cesar los efectos de la Resolución 4507 del 21 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó la Resolución 3354 de 19 de julio de 2022. Asimismo, que se ordene dictar una nueva resolución.
Cabe precisar que en el expediente únicamente obra copia de la Resolución 4507 de 2023, más no de la Resolución 3354 de 2022.
En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para atacar la validez y legalidad de los actos administrativos:
6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 250002315000202300680 -00
Accionante: Nereo Barón Téllez y Teresa de Jesú s Murillo
Accionado: Conse jo Nacional Electoral
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia 11
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria
11
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”7.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado:
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.8”
El Consejo de Estado también se ha pronunciado en el mismo sentido:
“Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple
El Consejo de Estado también se ha pronunciado en el mismo sentido:
“Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración 9.”
Además, la Corte Constitucional ha precisado:
“La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados el estudio de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 682 de 2020, es decir, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar
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