TA CUN - 25000231500020230068200-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230068200-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

ACCIONANTE: Juan Diego Jerez Noriega ACCIONADO: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Tema: Derecho fundamental al trabajo y debido proceso Instancia: Primera – sentencia Sentencia: Sc3 - 0510-2930

Sala: 135

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Juan Diego Noriega, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial , para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

Indicó que es de amplio conocimiento el “hackeo” (sic) del que fue víctima la rama judicial en Colombia en el presente mes de septiembre, razón por la cual entre el 14 y 20 de dicho mes, se suspendieron los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

judicial en Colombia en el presente mes de septiembre, razón por la cual entre el 14 y 20 de dicho mes, se suspendieron los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Que el día de hoy (21 de septiembre de 2023), al parecer en horas de la madrugada el Consejo Superior de la Judicatura emitió un comunicado indicando que se reactivan los términos de los procesos judiciales, el cual no fue colgado en la página ramajudicial.gov.co, sino que conoció por Twitter y grupos de WhatsApp de abogados.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Refirió que el comunicado indica que se reactiva todo menos los procesos tramitados por TYBA y que los demás procesos ya están listos para ser tramitados con normalidad por cuanto ya funcionan en su integridad los sistemas digitales correspondientes; sin embargo planteó los siguientes interrogantes: ¿Qué procesos se manejan por TYBA y SIGLO XX1? ¿Es el mismo consulta unificada de proceso? El cual no está funcionando a las 11 AM del día de hoy.

Que hoy 21 de septiembre de 2023, siendo las 12 del mediodía, este es el estado de la página de la rama judicial:

Que el accionante, a la hora de buscar los estados judiciales en esta página que se supone ya estaba funcionando y dando “clic” (sic) en cada uno de los enlaces, NO encuentra dicho micrositios de estado.

Además, en grupos de abogados, le indicaron que el sistema de consulta proceso

supone ya estaba funcionando y dando “clic” (sic) en cada uno de los enlaces, NO encuentra dicho micrositios de estado.

Además, en grupos de abogados, le indicaron que el sistema de consulta proceso Siglo XXI no ha entrado a operar, por ende, los procesos civiles que tiene en los Juzgados Municipales, Circuito, Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, no están corriendo términos, pero a la par dicen que algunos despachos sí subieron estados, entonces ¿A quién creer, y sobre todo, en donde consultar si esto es cierto si la página no funciona?

Lo anterior está generando una enorme preocupación en el accionante porque desconoce cómo y dónde se es tán viendo los estados, si en la página no hay un link para micrositios. Además que otros colegas indican que no están subiendo nada y otros le indican que “tenga cuidado” porque sí están subiendo estados. En suma, no le resulta posible saber cuál es la si tuación real y qué debe hacer, en consecuencia.

Indicó que lo expuesto está afectando el derecho al trabajo del accionante, por cuanto estarían corriendo términos de autos de los que desconoce dónde están siendo publicados y los expedientes digitalizados Onedrive se están demorando en llegar.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Aunado a lo anterior, en el sistema antiguo, los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples no tienen micrositio, no se pueden ver ni las anotaciones,

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Aunado a lo anterior, en el sistema antiguo, los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples no tienen micrositio, no se pueden ver ni las anotaciones, y en un caso particular solicitó el expediente digitalizado de un ejecutivo a su cargo y no ha llegado:

De acuerdo a lo expuesto, se pregunta, ¿cuánto se va a demorar la situación, si hoy indican que sí subieron estados y pasada la siguiente semana la situación de desorden y desinformación sigue igual ? ¿Qué ocurrirá con sus trabajos? ¿Le aplicarán las sanciones por autos que no pude tener conocimiento?

Por lo anterior, considera que se presenta grave violación a su derecho al debido proceso por cuanto en los procesos en que el accionante es demandante con la anterior desinformación, inminentemente se están generando traumatismos a su derecho de defensa, acción y contradicción.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Por tanto, acude a la acción de tutela solicitando, lo siguiente:

a. Pretensiones

“1. Se ordene a los accionados ORGANIZAR de una forma comprensible la manera en que va a operar la justicia con ocasión al hackeo que está sufriendo, dando comunicados claros, disponiendo las herramientas tecnológicas de forma clara y sencilla en el sentido de que verifiquen que si está funcionando todo y que no esté disperso en diferentes páginas, que publiquen el paso a paso

dando comunicados claros, disponiendo las herramientas tecnológicas de forma clara y sencilla en el sentido de que verifiquen que si está funcionando todo y que no esté disperso en diferentes páginas, que publiquen el paso a paso de como buscar proceso, en donde, como encontrar los autos, si es que ya están funcionando, publicar de forma oportuna sus acuerdos en l a página ramajudicial.gov.co. Informar y disponer de manera suficiente en donde y como se va a hacer el reparto y en general esmerarse por hacer comprensible, sencilla y unificada la nueva forma de tramitar los asuntos judiciales mientras se supera la situación adversa hoy en día sufrida”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

Por Acta de Reparto del 21 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 22 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó notificar a las entidades accionadas Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con el fin que rindieran informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial

Mediante Oficio CIRJO23 -19 del 25 de septiembre de 2023, el Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial allegó respuesta a la acción indicando que dicha institución carece de funciones de gobierno y administración, que le

Mediante Oficio CIRJO23 -19 del 25 de septiembre de 2023, el Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial allegó respuesta a la acción indicando que dicha institución carece de funciones de gobierno y administración, que le permita asumi r las tareas que pretende el accionante, por ser una instancia meramente consultiva.

Por lo anterior, no existe legitimación en la causa material por pasiva respecto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en tanto carece de funciones, atribuciones o responsabilidades respecto las decisiones que se han tomado frente al hackeo del portal web de la Rama Judicial, o de aquellas que se puedan adoptar hacia futuro, pues todas ellas, por Constitución y ley, son del resorte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En definitiva, no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales y la conducta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, razón por la cual solicita se les desvincule del trámite de la presente acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

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3.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá

Esta entidad allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que, en el presente asunto se aplica la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, tanto la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, como las

Esta entidad allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que, en el presente asunto se aplica la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, tanto la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, como las demás herramientas en línea para la radicación de Demandas, Tutelas y Habeas Corpus https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea se encuentran actualmente funcionando de manera correcta.

En tal sentido, manifestó que el actuar de dicha Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias.

Añadió que, teniendo en cuenta que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero que ya se realizó, solicitó se niegue por improcedente la acción pues se configura el hecho superado por carencia actual de objeto.

3.4. Consejo Superior de la Judicatura

La Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consej o Superior de la Judicatura allegó contestación de la tutela de la referencia, indicando que, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha reconocido que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario.

motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que la pretensión del actor va encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas para suplir los procedimientos que se adelantaban a través de los aplicativos alojados en la página web de la Rama judicial y que se vieron afectados con ocasión del ataque cibernético a la infraestructura de la nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., lo cierto es que dicha Corporación implementó un plan de recuperación en el cual se restablecieron de manera gradual los servicios de las herramientas tecnológicas, las cuales , al día de hoy, se encuentran en normal funcionamiento como se puede verificar en la plataforma.

Indicó que al verificar que la totalidad de la pretensión de la demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado, que se reitera, tie ne como prerrogativa principal que el objeto de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

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Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Finalmente, señaló que teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento excepcionalísimo, el cual fue concebido para garantizar la protección de los derechos supremos, no puede pretender el actor desnaturalizar su finalidad, formulando interrogantes con relación a que “Qué procesos se manejan por TYBA y SIGLO XXI?, cuando puede acudir a través de los canales de comunicación que dispone el Consejo Superior de la Judicatura para resolver sus inquietudes.

Por tal motivo, solicitó se niegue la acción de tutela al configurarse el fenómeno de la carencia actual por hecho superado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Las autoridades accionadas, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante con ocasión del hackeo que impidió la consulta de los procesos en la página web de la Rama Judicial ?

Así mismo,

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

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Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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¿Se encuentra demostrada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a la fecha, ya se encuentra en funcionamiento la página web de la Rama Judicial incluyendo las demás herramientas en línea?

5.2. Tesis de la sala

Acorde con las pruebas anexas al expediente, junto con la valoración de las manifestaciones hechas por los accionados, se advierte que en el presente asunto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales al trabajo y debido proceso del accionante, toda vez que a la fecha, se evidencia que la página web de la Rama Judicial junto con sus micrositios y demás herramientas en línea se encuentran en funcionamiento, por lo cual, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera que se negará el amparo solicitado por el accionante respecto de la presunta vulneración al debido proceso y trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) al acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada y (ii) el caso concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos

concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Dec reto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y unifo rme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionalesAcción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

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fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.

El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con e lla no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir,

medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela. Con mayor razón, las controversias que no tengan relevancia constitucional o no se demuestre que involucran derechos de naturaleza ius-fundamental, deberán necesariamente ser tramitadas por las vías judiciales ordinarias.

6.3. Sobre la carencia de objeto por hecho superado

El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración2.

El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado.

2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

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Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.

VII. CASO CONCRETO

La parte actora pretende se ordene a las entidades accionadas, “organizar de forma comprensible la manera en que va a operar la justicia con ocasión al hackeo que está sufriendo, dando comunicados claros y disponiendo de las herramientas tecnológicas de forma clara y sencilla en el senti do de que verifiquen que si está funcionando todo…”.

Lo anterior, como quiera que, con ocasión del saboteo de que fue víctima la plataforma digital de servicios de la Rama Judicial, fueron suspendidos los términos entre el 14 y 20 de septiembre del presente año, pero cuando el accionante consultó la página web de la Rama Judicial el 21 de septiembre, aún no funcionaba, razón por la cual no pudo acceder a los micrositios para verificar los estados de los procesos en los cuales actúa como apoderado.

En consecuencia, considera que se presenta una grave violación al debido proceso, por cuanto con la desinformación que se presenta, se están generando traumatismos a su derecho de defensa, acción y contradicción.

Por su parte, la accionada Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, con ocasión del ataque cibernético de la infraestructura de la nube privada administrada

traumatismos a su derecho de defensa, acción y contradicción.

Por su parte, la accionada Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, con ocasión del ataque cibernético de la infraestructura de la nube privada administrada por IFX METWORKS COLOMBIA S.A.S., se vieron afectados los aplicativos alojados en la página web de la Rama Judicial; sin embargo, dicha Cor poración implementó un plan de recuperación en el cual se restablecieron de manera gradual los servicios de las herramientas tecnológicas, de manera que, al día de hoy se encuentra en normal funcionamiento, como se puede verificar en la plataforma.

A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, indicó que tanto al página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co como las demás herramientas en línea para la radicación de las demandas, tutelas y habeas corpus se encuentran actualmente funcionando de manera correcta, por lo cual opera la figura de la carencia actual de objeto.

Ahora bien, bajo el anterior contexto , se tiene que el 13 de septiembre de 2023, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2312089 “Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional”, entre el 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, al considerar lo siguiente:

“Que IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. empresa proveedora de soluciones de telecomunicaciones, presta sus servicios a distintas entidades públicas del orden nacional, entre ellas a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

públicas del orden nacional, entre ellas a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Que en desarrollo del contrato 257 -2022, la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. provee los servicios de infraestructura de nube privada para la operación de las soluciones tecnológicas de la Rama Judicial.

Que desde las 5:00 am del 12 de septiembre de 2023, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial detectó fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S..

Que el representante legal de l a empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., mediante comunicación del 12 de septiembre de 2023, informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

“(…) sobre el evento presentado en algunas máquinas virtuales y en consecuencia con la disponibilidad del servicio, el cual fue originado por un ataque de ransomware.(…)” … Que el Puesto de Mando Unificado confirmó que la empresa IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S. sufrió un ataque de ciberseguridad externo tipo ransomware que afectó algunas de sus máquinas virtuales en Colombia lo que trajo como consecuencia la indisponibilidad de plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por dicha compañía.

Que de acuerdo con la información suministrada por el contratista, no es

lo que trajo como consecuencia la indisponibilidad de plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por dicha compañía.

Que de acuerdo con la información suministrada por el contratista, no es posible restablecer el servicio de manera inmediata y con el fin de asegurar el acceso y los servicios de administración de justicia, debido proceso y demás garantías procesales, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario suspender los términos judiciales, salvo para las acciones de tutela, habeas corpus y la función de control de garantías en el territorio nacional. (…)”

El 20 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura implementó un plan de recuperación de servicios digitales de la Rama Judicial, como respuesta al mencionado ciberataque, por lo cual se logró avanzar en la recuperación gradual de estos servicios, plan que contribuyó a restablecer el normal funcionamiento de la administración de justicia, en tal sentido, mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3, se prorrogó la suspensión de término hasta el 22 de septiembre de 2023, solo en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI – TYBA. Así mismo, mediante Acuerdo PCSJA23 -12089/C4, pr orrogó la suspensión de término de algunas actuaciones administrativas que adelanta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y mediante Acuerdo PCSJA23-12090 del 25 de septiembre de 2023, y se levantó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas.

Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co,

Acuerdo PCSJA23-12090 del 25 de septiembre de 2023, y se levantó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas.

Ahora bien, revisada la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, se pudo constatar que efectivamente al 25 de septiembre de 2023 ya se encontraba en normal funcionamiento, en donde era posible la consulta de los micrositios de la Rama Judicial y la consulta de procesos de los distintos circuitos a nivel nacional.Acción de tutela Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00682 – 00

Accionante: Juan Diego Jerez Noriega

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

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De otra parte, es evidente que los anteriores actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura tuvieron que ser divulgados a través de las distintas redes sociales y canales de comunicación que para el efecto se encuentran en la web, con el fin de ser conocidos por la generalidad de la ciudadanía y los interesados, situación que en lugar de afectar al accionante o a los profesionales del derecho, beneficia a los interesados del gremio del derecho y del manejo de los términos judiciales.

En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, sino que al contrario, se han superado los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional.

En mé rito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

constitucional.

En mé rito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor Juan Diego Jeréz Noriega en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de acuerdo a las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta deci

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