TA CUN - 25000231500020230071000-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020230071000-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Sustanciador: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

ACCIONANTE: SEBASTIÁN FORERO DAZA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: DERECHO DE PETICIÓN

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA Sentencia: Sc3 - 11102936

Sala: 140

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Sebastián Forero Daza, en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral para la protección del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse:

-. El día 22 de agosto de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, de forma electrónica, solicitando lo siguiente:

“(…) me informen qué Acciones Legales se pueden instaurar contra Candidatos a las Elecciones Regionales que por medio de acciones y/o comentarios generan Desprestigio y/o Desinformación a las campañas de otros Candidatos(…)”:

-. Al 26 de septiembre de 2023, no ha recibido respuesta por parte del Consejo

las Elecciones Regionales que por medio de acciones y/o comentarios generan Desprestigio y/o Desinformación a las campañas de otros Candidatos(…)”:

-. Al 26 de septiembre de 2023, no ha recibido respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral referente al derecho de petición que interpuso el 22 de agosto de 2023.

Teniendo en cuenta la relación fáctica, el accionante solicitó lo siguiente:Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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a. Pretensiones:

“ PRIMERO: Ruego se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, me dé respuesta Al Derecho de Petición de Solicitud de Información que de información que presenté el pasado veintidós (22) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co

Lo anterior, debido a que ya han pasado más de quince (15) días hábiles desde que presenté el derecho de petición y a la fecha en que presento esta acción no he obtenido respuesta por parte del CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

Por Acta de Reparto del 27 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 28 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación de la entidad accionada Consejo Nacional

acción constitucional al Despacho del Magistrado Ponente, quien, por auto del 28 del mismo mes y año, dispuso la admisión de la tutela.

A su vez, se ordenó la notificación de la entidad accionada Consejo Nacional Electoral, con el fin de que rindiera informe en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaConsejo Nacional Electoral

Mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2023, esta entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela a través de apoderada judicial, indicando que la petición del accionante radicada con No. CNE -C-DG-2023-027065, fue resuelta mediante ofi cio CNE -AJ-2023-0839 del 2 de Octubre de 2023 y enviada al peticionario el mismo 2 de octubre de 2023, a través de correo electrónico descrito en la solicitud, como es sebastianforerodaza@gmail.com .

En tal sentido, no se presenta por parte del CNE ninguna vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que los hechos invocados se encuentran superados con el trámite y notificación de la respuesta a la solicitante correspondiente, lo que configura una improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se declare la improced encia del trámite de la tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el

declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y el numeral 3 delAcción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que señala:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

(…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse acreditado en este trámite constitucional que el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a la petición presentada por el accionante el 22 de agosto de 2023, que dicha respuesta es clara, específica y de fondo, y que fue notificada en debida forma, razón por la cual se pueden considerar superadas las circunstancias que afectaron el derecho fundamental conculcado?

5.2. Tesis de la sala

Acorde con las pruebas anexas al expediente y la comunicación remitida por el accionante el 2 de octubre de 2023, en la cual informa que se le notificó la respuesta a la petición del 22 de agosto de 2023 presentada electrónicamente ante el Consejo Nacional Electoral, se entiende superada la vulneración al derecho de petición alegada por el señor Sebastián Forero Daza.

En consecuencia, se tendrá por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer referencia a: (i) generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; (iii)

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las

generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; (iii)

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) sobre la carencia actual por hecho superado y v) el caso concreto.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de l a Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de l a Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolució n a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de f ondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la

documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta pu ede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado

El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite

cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado

El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración5.

El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado.

De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.

VII. CASO CONCRETO

La parte actora pretende se le d é respuesta al de recho de petición presentado electrónicamente el 22 de agosto de 2023 ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando información respecto a “ qué acciones legales que se pueden instaurar contra los candidatos a la elecciones regionales que por medio de acc iones y/o comentarios generan desprestigio y/o desinformación a las campañas de otros candidatos”.

En pronunciamiento a la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral

contra los candidatos a la elecciones regionales que por medio de acc iones y/o comentarios generan desprestigio y/o desinformación a las campañas de otros candidatos”.

En pronunciamiento a la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral indicó que mediante Oficio No. CNE -AJ-2023-0839 del 2 de octubre dio respuesta a la petición presentada por el señor Sebastián Forero Daza la cual fue notificada a la dirección de correo electrónico allegada con la solicitud sebastianforerodaza@gmail.com.

Revisada la respuesta enviada, se observa que el Asesor Jurídico y Defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, indicó lo siguiente:

“...  Pertenencia de los candidatos a una organización política:

4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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En relación a este punto es deber informarle al peticionario que, en virtud al numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 los candidatos están en la obligación de pertenecer a una organización política, siento esto muy importante por cuanto los militantes dentro de los cuales se encuentran también los candidatos est án sujetos a que sus conductas se enmarquen por lo dispuesto dentro de los estatutos, es decir entonces que, en caso de que un candidato esté desplegando una acción que no concuerde con aquellos independientemente de la agrupación a la cual pertenezca debe enviarse una comunicación al Consejo de Control de ética de tal agrupación informando de la conducta del candidato para que así ellos dentro del marco del debido proceso tramiten el asunto.

Ahora bien, en caso de que el acto de desprestigio sea desplegado por un candidato y con ello se afecte de forma exponencial el “buen nombre” o la “honra” de una persona natural o jurídica, existe la protección a través de la acción de tutela, regulada dentro del artículo 86 de la Constitución Política o en su defecto al ser un el buen nombre un bien jurídico tutelado a través del tipo penal de la “calumnia e injuria” contenida dentro de los artículo 220, 221 y 222 del Código Penal, deberá presentarse la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación:

el buen nombre un bien jurídico tutelado a través del tipo penal de la “calumnia e injuria” contenida dentro de los artículo 220, 221 y 222 del Código Penal, deberá presentarse la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación:

“(…) ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o qui en haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. (sic) (…).

calumnia imputada por otro, o qui en haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. (sic) (…).

Finalmente, no sobra advertir que el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que lo s conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

“(...) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. -Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. -Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. (...)”..

A su vez, en escrito allegado electrónicamente el 2 de octubre de 2023, el accionante informó que “el día de hoy martes dos (2) de octubre del año en curso, la entidad accionada me dio respuesta a mi derecho de petición, el cual fue motivo de presentar dicha acción (Adjunto constancia de lo anterior)”Acción de tutela - Auto admisorio Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2023 – 00710 – 00

Accionante: Sebastián Forero Daza

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

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En ese orden de ideas, constata la Sala que la respuesta dada por la entidad accionada a lo solicitado por el señor Sebastián Forero Daza se constituye como respuesta de fondo, clara y congruente en relación con lo pedido.

En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto se supera ron los

accionada a lo solicitado por el señor Sebastián Forero Daza se constituye como respuesta de fondo, clara y congruente en relación con lo pedido.

En consecuencia, observa la Sala que en el presente asunto se supera ron los hechos a los cuales se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición alegada por el accionante y que dieron lugar a presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la tutela por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en razón del HECHO SUPERADO durante el trámite de la presente acción, promovida por el señor Sebastián Forero Daza en contra del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia , REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

JMSM

Magistrado

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada

JMSM

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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