TA CUN - 25000231500020230071600-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020230071600-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-15-000-2023-00716-00
Demandante : JOSÉ ALONSO DUQUE VARELA
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA -FalloProcede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Alonso Duque Varela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación , al considerar vulnerados sus der echos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y acceso a cargos públicos.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor José Alonso Duque Varela presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, el Juzgado 12
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación para exigir la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y acceso a cargos públicos, en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Pretensiones
acceso a la administración de justicia, debido proceso y acceso a cargos públicos, en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Pretensiones
“PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60548 denom inado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1 al que concursó JOSÉ ALONSO DUQUE VARELA o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales (sic) de retiro del servicio consagradas en el artí culo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apo yo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
2
anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
2 Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60548 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hay an sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento
de la apertura de dicha co nvocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales (sic) de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas sigui entes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas sigui entes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Na cional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JOSÉ ALONSO DUQUE VARELA dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar a la PROCURADU RIA GENERAL DE LA NACION dar cumplimiento al fallo y proceda a investigar a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
SEXTO: Teniendo en cuenta que si los ca rgos existían antes de vencer las listas de elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No Fallo de Tutela No 25000 -23-42-000SEXTO: Teniendo en cuenta que si los ca rgos existían antes de vencer las listas de elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No Fallo de Tutela No 25000 -23-42-0002019-00730-01 DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
y Fallo No 11001220500020150070601 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL Magistrada Ponente DRA. LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente de segunda instancia DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Ordenar a la procuraduría GENERAL DE LA NACION realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba en todos los cargos no ofertados y declarados desiertos.
SEPTIMO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación que, mediante un comité especializado con funcionarios de la misma Procuraduría General de la Nación, verificar toda la planta general del SENA, respecto a todos los cargos que se encuentren con nombramiento provisional, en Encargo y en vacancia definitiva, y verificar con el Historial de los actos administrativos el por qué ni el SENA ni la CNSC le dieron cumplimiento a la ley 1960 y proveyeron definitivamente con listas de elegibles todos los cargos no ofertados que han existido en el SENA y cuya provisión debía darse en estricto orden de
Mérito.
OCTAVO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación, realizar una investigación
ofertados que han existido en el SENA y cuya provisión debía darse en estricto orden de Mérito.
OCTAVO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación, realizar una investigación exhaustiva por posibles casos de corrupción al no hacer el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados en todas las entidades que tienen o han tenido procesos de selección con la CNSC.
NOVENO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación, suspender el nuevo Concurso en el SENA, h asta tanto no se investiguen todas las irregularidades que se dieron en la convocatoria 436 de 2017 por posibles actos de corrupción en el concurso, y revisar si con estos nuevos cargos ofertados se podía hacer Uso de lista de ilegibles con los elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.
DECIMO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación investigar si la CNSC y el SENA, le dieron cabal cumplimiento a todos los fallos de tutela en contra de dichas entidades que ordenaron EL USO de lista de elegibles con todos los cargos no ofertados ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
3
Hechos
2. El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
3. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC expidió el Acuerdo No. 20170000000116 de 24 de julio de 2017 por medio del cual convocó el
3. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC expidió el Acuerdo No. 20170000000116 de 24 de julio de 2017 por medio del cual convocó el proceso de Convocatoria No. 436 de 2017 para proveer por concurso abierto de méritos los
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
4. Agotadas las etapas del concurso, la CNSC expidió la Resolución No. 20182120184595 del 24 de diciembre de 2018 por la cual conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante de la OPEC No. 60548 con denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, la cual adquirió firmeza a partir del 15 de enero de 2019.
5. El accionante José Alonso Duque Varela ocupó el tercer (3°) lugar en el orden de elegibilidad con 71.00 puntos.
6. La lista de elegibles correspondiente al cargo para el cual concursó, venció el 15 de enero de 2021 sin que se hubiera hecho uso de la misma para proveer vacantes de empleos equivalentes en cumplimiento de la Ley 1960 de 2019, lo que imposibilitó su acceso a un empleo público.
7. Señala que los cargos vacantes en los que pudo ser nombrado si existían en el momento de vigencia de la lista de elegibles, siendo prueba de ello el listado de 190 cargos que se ordenó proveer en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 5 de marzo de 2021 dentro del expediente de tutela con
ordenó proveer en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 5 de marzo de 2021 dentro del expediente de tutela con radicado 11001334204920210004200, según reportes de 8 de junio y 15 de diciembre de 2021 con radicado No. 202112110000107111 y 2021RE018008 remitidos por el SENA a la CNSC. En dicho proceso judicial se debatieron hechos similares a los que ocupa n la atención de la Sala, y no obstante se negaron pretensiones, se exhortó a la CNSC para aplicar con efectos retrospectivos el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, esto es, proveer vacantes con el uso de listas de elegibles de cargos equivalentes.
8. En la referida decisión judicial también se orde nó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que investigara a los presuntos responsables de la CNSC que no dieron aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.
9. Refiere que actualmente existen empleos en el SENA en vacancia definitiva, provistos de manera temporal en encargo o provisionalidad, y es deber de la entidad hacer uso de las listas de elegibles del Concurso No. 436 de 2017 para efectuar nombramientos en propiedad, aun cuando aquellas se encuentren vencidas , pues dichos cargos existí an antes de su vencimiento, tal como fue ordenado en un evento similar por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2019 dentro del radicado No. 2500023-42-000-2019-00730-01.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
Estado en sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2019 dentro del radicado No. 2500023-42-000-2019-00730-01.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
4
10. Sostiene que a pesar de que la orden judicial dentro del proceso con radicado 11001334204920210004200 data del mes de marzo de 2021, solamente hasta los días 14 y 21 de enero de 2022 la CNSC emitió comunicados autorizando el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017, para la provisión de 38 y 152 empleos nuevos vacantes, respectivamente, para un total de 190. A su turno, solo hasta finales de 2022 y lo corrido del 2023 el SENA empezó a efectuar los nombramientos autorizados.
11. Según respuesta otorgada por el SENA el 26 de mayo de 2023, de los 190 nombramientos autorizados, a la fecha solamente se han posesionado 100 de los concursantes.
12. Agrega que, si bien el fallo judicial en mención ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de la CNSC encargados de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, solo hasta el mes de agosto de 2023 la entidad emitió el oficio No. E-2023-428138 por el cual dispuso el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, el órgano de control no actuó dentro de los términos de ley, permitiendo con dicha omisión que el SENA no hiciera uso de las listas de elegibles para los cargos no ofertados.
13. Finalmente, indica el actor que, a pesar de haber formulado incidente de desacato ante el
el SENA no hiciera uso de las listas de elegibles para los cargos no ofertados.
13. Finalmente, indica el actor que, a pesar de haber formulado incidente de desacato ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 5 de marzo de 2021 dentro del expediente con radicado 11001334204920210004200, dicha autoridad judicial se negó a impartir el trámite correspondiente, lo cual supuso la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Trámite procesal
14. La acción de tutela correspondió por reparto de 20 de septiembre de 2023 al despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, que en proveído de 25 de septiembre de 2023 ordenó remitir el expediente a esta Corporación para asumir el conocimiento en primera instancia.
15. Asignado por reparto al desp acho de la magistrada sustanciadora, en auto de 29 de septiembre de 2023 requirió a la parte actora para que aclarara si el presente trámite constitucional se dirigía contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación y en caso afirmativo especificara los motivos de hecho y de derecho de su vinculación , lo anterior a efectos de definir las reglas de reparto para el conocimiento del asunto.
16. El 2 de octubre de 2023 el demandante allegó respuesta al requerimiento efectuado y con fundamento en lo indicado, el despacho sustanciador profirió auto admisorio de la acción de tutela el día 3 de octubre de 2023, por el cual dispuso notificar a las enti dades accionadas
fundamento en lo indicado, el despacho sustanciador profirió auto admisorio de la acción de tutela el día 3 de octubre de 2023, por el cual dispuso notificar a las enti dades accionadas concediendo el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos y circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción constitucional.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
5
17. El 4 de octubre de 2023 la Procuraduría General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA allegaron escrito de contestación a la presente tutela. Las demás partes guardaron silencio.
Contestación de la tutela
Procuraduría General de la Nación
18. Como cuestión previa indicó que, con similitud de hechos y pretensiones, la entidad había sido vinculada previamente al trámite de tutela identificado con el radicado No. 25000231500020230057700 adelantada en la Sección Tercera - Subsección B de este Tribunal, Magistrado Ponente Dr. Franklin Pérez Camargo, en donde funge igualmente como accionante el señor José Alonso Duque Varela y como accionados el Juzgado 12
Administrativo de Bogotá, la CNSC, el SENA y la Procuraduría General de la Nación. Refirió que en dicho proceso judicial se profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2023 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
19. A continuación, s olicita se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo
bajos los siguientes argumentos:
20. Parte por in dicar que , si bien dentro del expediente con radicado
19. A continuación, s olicita se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo
bajos los siguientes argumentos:
20. Parte por in dicar que , si bien dentro del expediente con radicado 11001334204920210004200 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó exhortar a la CNSC para aplicar de manera retrospectiva la Ley 1960 de 2019 y que en el mismo fallo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para investigar a la CNSC por no dar aplicación a dicha norma, lo cierto es que el accionante José Alonso Duque Valera no fue parte dentro de dicho proceso judicial y en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar su cumplimiento, toda vez que dicha decisión tiene efectos inter partes.
21. Señala que, aunque el órgano de control cuenta con competencia para intervenir o gestionar actuaciones ante distintas autoridades administrativas, su intervención se desarrolla de manera selectiva y discrecional, es decir, puede decidir si avoca o no el conocimiento del asunto. Por ello, una vez el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá le comunic ó la decisión adoptada el 5 de marzo de 2021 dentro del expediente de tutela con radicado 11001334204920210004200, notificación que se surtió el 7 de julio de 2023 mediante radicado de ingreso E-2023-428138, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, en ejercicio de su autonomía e independencia, dispuso remitir por competencia la orden judicial a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adelantara las actuaciones disciplinarias que estima pertinentes.
autonomía e independencia, dispuso remitir por competencia la orden judicial a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adelantara las actuaciones disciplinarias que estima pertinentes.
22. Sobre el particular recalca que el poder disciplinario preferente que ejerce la Procuraduría General de la Nación es discrecional, por lo que, en subsidio de este, corre sponde a las oficinas de control interno de los distintos órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, al tenor de lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley 1952 de 2019.Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
6
23. Finalmente, en relación a las pretensiones octava y décima de la acción de tutela consistentes en ordenar a la Procuraduría adelantar una investigación por posibles casos de corrupción al interior de la CNS C o el SENA al no hacer uso de las listas de elegi bles para proveer cargos no ofertados, señala que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para priorizar investigaciones disciplinarias, por lo tanto, corresponde al propio tutelante elevar petición o queja directamente ante la entidad, so licitando la intervención o el inicio de la acción disciplinaria.
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
24. Solicita se niegue por improcedente el amparo deprecado, o en su defecto no se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
25. Indica que el accionante José Alonso Duque Varela presentó acción de tutela previamente
a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
25. Indica que el accionante José Alonso Duque Varela presentó acción de tutela previamente con radicado 25000231500020230057700 ante este Tribunal, la cual conoció el Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, con hechos y pretensiones similares a los que aquí se debaten, despacho judicial que mediante sentencia de 25 de agosto de 2023 negó el amparo solicitado.
26. Señala que, en cumplimiento del exho rto efectuado por el Juzgado 12 Administrativo Judicial de Bogotá mediante sentencia de 5 marzo de 2021 proferida dentro del expediente de tutela con radicado 11001334204920210004200, a través de los oficios No. 20213201737902 y 2021RE018008 de 2021 el SENA reportó a la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de las listas de elegibles resultantes de la
Convocatoria No. 4 36 de 2017 , para lo cual tuvo en cuenta la definición de empleos equivalentes.
27. Alega que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender a los pedimentos del actor pues no le corresponde la elaboración o conformación de las listas de elegibles, aunado que para efectuar un nombramiento en periodo de prueba debe contar con autorización previa de la CNSC.
28. Estima que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues además de no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, por ejemplo, la demanda de los actos administrativos que estime
además de no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, por ejemplo, la demanda de los actos administrativos que estime ilegales o inconstitucionales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
29. Solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que carece competencia para administrar la planta de personal del SENA, no tiene facultad nominadora ni puede incidir en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de elegibles.
30. Aclara que la lista que integró el demandante en virtud de la Convocatoria No. 346 de 2017 estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2021, de allí que carece de veracidad laFallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
7 afirmación contenida en la demanda según la cual “ actualmente es elegible del cargo en mención”.
31. Indica que en cumplimiento a la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expedida dentro del expediente con radicado 11001334204920210004200, solicitó al SENA elaborar un estudio de equivalencias existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017. Una vez contó con dicho estudio, procedió a emitir autorización para el uso de las listas de elegibles que resultaran procedentes.
32. Así, indicó que durante la vigencia de la lista de elegibles que integró el actor, esto es, la
para el uso de las listas de elegibles que resultaran procedentes.
32. Así, indicó que durante la vigencia de la lista de elegibles que integró el actor, esto es, la correspondiente al cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, el SENA no reportó la existencia de una va cante definitiva en su planta de personal, que cumpliera con el criterio de equivalencia del cargo para el cual concursó, por lo que no fue posible acudir a dicha lista para proveer alguna vacante.
33. Con fundamento en lo expuesto solicita se declare la imp rocedencia de la acción o se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de su representada.
Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
34. Señala que mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional solicitado dentro del expediente de tutela con radicado 11001333501220210004200, sin que existiera orden pasible de cumplimiento por parte de las entidades accionadas. Aclara que el señor Duque Varela no fue parte procesal, por tanto , no se encuentra legitimado para solicitar la protección de algún derecho fundamental derivado del presunto incumplimiento de dicha providencia judicial, máxime que el exhorto efectuado a la CNSC no tiene fuerza vinculante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
35. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida,
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto, toda vez que se trata de una acción dirigida, entre otras entidades, contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la presente Corporación actúa como su superior funcional.
Problema Jurídico
36. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso la acción de tutela resulta procedente y, de ser así, establecer si la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia,Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
8 debido proceso y acceso a cargos públicos alegados por el demandante al haber omitido la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 para el nombramiento del actor en un cargo equivalente para el cual concursó en la Convocatoria No. 436 de 2017.
Sentido de la decisión
37. La Sala decidirá declarar que en el caso bajo examen operó la cosa juzgada respecto del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá toda vez que, en relación al mismo objeto y causa que se pretende debatir en el presente asunto, ya existe decisión constitucional en firme, esto es, la contenida en la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación dentro del ex pediente con radicado
en firme, esto es, la contenida en la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación dentro del ex pediente con radicado 25000231500020230057700, en la cual se declaró que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del actor, particularmente el de acceso a la administración de justicia, al haberse abstenido de tramitar el incidente de desacato formulado dentro del expediente de tutela No. 11001334204920210004200.
38. Por su parte, declarará improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y acceso a cargos públicos, invocados por el demandante, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y la Procuraduría General de la Nación por incumplimiento del requisito de inmediatez pues no se advierte que haya transcurrido un término razonable entre los hechos que presuntamente concretaron dicha vulneración, esto es, la pérdida de vigencia de la lista de elegibles que integró en virtud de la Convocatoria No. 436 de 2017 y el incumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y la presentación de la acción constitucional de la referencia.
Hechos probados
39. Mediante Acuerdo No. 20171000000146 de 24 de julio de 2017 la CNSC convocó concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 3.687 empleos con 4.973 vacantes,
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, denominado
concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 3.687 empleos con 4.973 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, denominado Convocatoria No. 436 de 2017.
40. Agotadas las etapas del concurso de méritos, la CNSV profirió la Resolución No. 20182120184595 de 24 de diciembre de 2018 por la cual conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el código OPEC No. 60548, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, integrando el actor el tercer puesto en el orden de elegibilidad, así (a.37):Fallo tutela 25000-23-15-000-2023-00716-00
9
41. En un evento similar al que ocupa la atención de la Sala, dentro del expediente de tutela con radicado No. 1001334204920210004200, adelantado por Magda Martínez contra la CNSC y el SENA, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 por la cual negó el amparo
deprecado y ordenó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.
42. En cumplimiento de la mentada providencia, la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNS C, por oficios No. 2022RS001765 y 2022RS003437 de 14 y 21 de enero de 2022, respectivamente remitió a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA autorización de uso de las listas de elegible s conformadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2 017, para proveer 190 empleos vacantes de la entidad, con los elegibles allí relacionados, en la cual no fue incluido el demandante José Alonso Duque Varela
(a. 35 y 36).
43. El 7 de juli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.